Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010–0955

El 11 de agosto de 2010, los abogados F.H.T. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.153 y 9.018, respectivamente, apoderados judiciales y defensores privados del ciudadano BIAGIO PILIERI, titular de la cédula de identidad N° 7.586.928, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público al Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de aplicar el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal distinguida con el serial UP01-P-2009-000297 -seguida contra el accionante y otros ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de malversación agravada de fondos públicos, peculado doloso propio e impropio, concertación con interesados y contratación ilegal con la Administración Pública, imputados de manera diferente entre todos los acusados- y declaró la plena vigencia del auto mediante el cual el tribunal de juicio aludido dejó sin efecto la orden de librar las boletas de excarcelación en beneficio del hoy accionante y otros acusados.

El 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de octubre de 2010, la parte accionante consignó poder acreditativo del carácter con el cual actúan en la presente causa y solicitaron se admita con urgencia la pretensión de amparo propuesta, en virtud de la gravedad de las denuncias formuladas.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 27 de enero de 2011, la parte accionante solicitó, con carácter de urgencia, que se admita el amparo interpuesto, en virtud de que las violaciones denunciadas se han mantenido y profundizado.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Denunciaron los apoderados del accionante la violación de los derechos a la defensa y a la igualdad, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución, por parte de la sentencia accionada, por confirmar las violaciones en las cuales incurrió el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que, el 19 de julio de 2010, luego de declarar la absolución de los acusados y ordenar que se expidieran las respectivas boletas de excarcelación de los procesados absueltos en juicio, en esa misma audiencia -fijada para la lectura del dispositivo del fallo- y previa solicitud formulada por el Ministerio Público con base en el argumento de que luego ejercería el recurso de apelación, sin motivación alguna y sin oír a los procesados ni a sus defensores, suspendió los efectos de la sentencia absolutoria relativos a la libertad y ordenó su trámite por cuaderno separado.

Agregaron que, el 20 de julio de 2010, el Tribunal Tercero Mixto tramitó la solicitud como si se tratara de un recurso de apelación y lo remitió a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la cual sin notificar a la defensa y a los procesados, ya absueltos, del trámite que estaba realizando y de las normas en que se fundamentaba tal procedimiento, sustanció el cuaderno separado y declaró que el auto dictado por el Tribunal de Juicio que dejó sin efecto la boleta de excarcelación se encontraba ajustado a derecho, lo que, en criterio de los apoderados del accionante, constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, pues se le impidió participar en la incidencia al no ser oído ni darle la oportunidad de rechazar o contradecir los argumentos en los cuales el Ministerio Público basó su solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia absolutoria.

Señalaron que la sentencia accionada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido, por cuanto dicha solicitud se tramitó a sus espaldas y mediante un procedimiento inexistente en la ley, lo que transgredió el orden procesal y sus derechos constitucionales.

Precisaron que el Tribunal de Juicio no tenía competencia para reformar o suspender los efectos de la sentencia absolutoria que había dictado, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que, luego de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado.

Igualmente denunciaron que, en la referida decisión, se aplicó el efecto suspensivo de la ejecución del fallo que deviene del recurso de apelación, a pesar de que en el caso de autos no se interpuso el recurso de apelación, dejando claro el Ministerio Público que el objeto de su solicitud era mantener privado de libertad a su defendido con el propósito de interponer posteriormente el recurso de apelación, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente en la Sala de Audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita; asimismo afirmaron que se violó el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución.

Aclararon que no pudieron ejercer el pertinente recurso de apelación, porque desconocían el procedimiento mediante el cual se estaba tramitando tal solicitud, teniendo en cuenta que no se trataba de un recurso de apelación.

Insistieron en que ordenada la excarcelación, habiendo cesado las medidas privativas de libertad y no existiendo ninguna nueva medida privativa de libertad, su defendido se encontraba ilegítimamente coartado en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad y la sentencia accionada consintió tal violación, inobservando el respectivo mandato constitucional y legal, con lo cual incurrió en un error inexcusable.

Solicitaron se admita el presente amparo y se dicte como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión accionada y del proceso penal que se le sigue al hoy accionante, hasta que se decida la pretensión de autos.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se interpongan contra las sentencias dictadas, en última instancia, por los Tribunales Superiores de la República, salvo las incoadas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicar el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal distinguida con el serial UP01-P-2009-000297, seguida contra el accionante y otros ciudadanos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal y declaró la plena vigencia del auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de librar boletas de excarcelación en beneficio de aquéllos.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la legislación y reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la pretensión de amparo de autos; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 28 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 19 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos: BIAGGIO (sic) PIRIELI (sic) GIANNIOTO, ASDRUBAL (sic) R.L.M., M.L.M. (sic), J.D.J. (sic) PERNIA (sic) OMAÑA, RAEMA YAPHET ALVAREZ (sic) ESCALONA, M.C.T. (sic) NOGUERA, GEXIGER E.R.O., B.A.V. (sic) FIGUEROA y O.M. CASTELLANO MARIN (sic), por la comisión de los delitos de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Doloso Propio, Concertación Ilegal con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; en la cual el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por Mayoría Calificada, dictó una Sentencia Absolutoria a favor de los referidos Ciudadanos; en consecuencia el Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitó que no se materializara la sentencia dictada y se mantenga en todos sus efectos la medida de coerción personal que se les había impuesto y que mantienen los acusados, por cuanto va a ejercer el recurso procedente, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal, está impugnando la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas en los asuntos Nº UP01-R-2009-000016 y UPO1-P-2010-000049, ha sostenido que entre los efectos mas (sic) resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación. Asimismo ha señalado este tribunal colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no esta (sic) expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta (sic), sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

En consecuencia, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia (sic) del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

En el presente caso, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, interpuso el mismo día y en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: ‘… no se materialice en esta sala la decisión que acaba de dictar en cuanto a la medida de libertad y que se mantenga la privativa por ser no coherente con la realidad de los hechos….’; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó suspender los efectos de la decisión y ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

‘Omissis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege (sic)’.

Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada [por] la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:

‘…….. (sic), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …omisis…(sic), se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento …omisis…(sic).’ (Negrillas nuestras).

Como consecuencia de esta declaratoria con lugar del efecto suspensivo interpuesto por la vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia, del auto en el cual el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, suspende los efectos de la decisión y ordena el trámite de la misma, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 19 de Julio de 2010, durante la celebración del juicio oral y público, la libertad de los acusados BIAGGIO (sic) PIRIELI (sic) GIANNIOTO (sic), ASDRUBAL (sic) R.L.M. (sic), M.L.M. (sic), J.D.J.P.O. debe ser declarada en suspenso provisionalmente, hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación, dentro del lapso de Ley, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Efecto Suspensivo anunciado por el Abg. J.G. (sic) en su condición de Fiscal N° 12 del Ministerio Público con competencia nacional en materia contra la corrupción, en la causa Principal UP01-P-2009-000297, que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto No. 03, de conformidad con el artículo 439 de la ley adjetiva penal, como consecuencia de esta declaratoria, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia del auto en el cual la juez profesional Abg. J.A. dejó sin efecto la orden de librar boletas de excarcelación para los ciudadanos BIAGGIO (sic) PIRIELI (sic) GIANNIOTO (sic), ASDRUBAL (sic) R.L.M. (sic), M.L.M. (sic), J.D.J. (sic) PERNIA (sic) OMAÑA, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 19/07/2010, durante la celebración del juicio oral y público, la libertad de los acusados debe ser declarada en suspenso, hasta tanto la vindicta pública interponga Recurso de Apelación dentro del lapso de Ley, y en consecuencia, esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva. Regístrese, publíquese y notifíquese

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.H.T. y J.J.C., apoderados judiciales y defensores privados del ciudadano Biagio Pilieri, previas las siguientes consideraciones:

Según se desprende de autos, en este caso la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 28 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicar el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria dictada en la causa penal distinguida con el serial UP01-P-2009-000297 -seguida contra el accionante y otros ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de malversación agravada de fondos públicos, peculado doloso propio e impropio, concertación con interesados y contratación ilegal con la Administración Pública, imputados de manera diferente entre todos los acusados, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal- y declaró la plena vigencia del auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de librar las respectivas boletas de excarcelación.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental que plantean los apoderados del accionante contra la sentencia accionada es la supuesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49, 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual han solicitado se admita y declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia accionada dictada el 28 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el fallo dictado el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Mixto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y que ordene reponer la causa “al estado de dar inicio al lapso para publicar la sentencia absolutoria”.

Al respecto, aprecia la Sala que la pretensión de amparo cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede a verificar si se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por notoriedad judicial la Sala advierte que tanto la sentencia absolutoria pronunciada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Mixto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, una vez concluido el juicio, como la decisión de esa misma fecha que declaró con lugar la aplicación del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público y dejó sin efecto la expedición de las boletas de excarcelación ordenadas previamente, fueron anulados en virtud de decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en extenso el 2 de agosto de 2010, anuló la sentencia apelada y ordenó la realización de un nuevo juicio, el cual en efecto se inició el 27 de diciembre de 2010, continuó los días 28, 29 y 30 de diciembre del mismo año, los días 3, 4 y 6 de enero de 2011 y el día 7 de enero de 2011 se declaró el cierre del debate, por lo que, en consecuencia, los efectos de la sentencia hoy accionada -confirmatorios de la decisión del Tribunal Tercero Mixto en Funciones de Juicio relativa a la aplicación del efecto suspensivo de la sentencia absolutoria dictada por ese mismo Tribunal- decayeron o perdieron vigencia una vez que la decisión que absolvió a los acusados fue anulada y se ordenó la realización de otro juicio.

Por otra parte, y en abono de lo anterior, recientemente la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de Justicia avocó el conocimiento de dicha causa penal y mediante sentencia N° 001 del 12 de enero de 2011, anuló el segundo juicio que se realizó en atención a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por la referida Corte de Apelaciones, que conociendo en alzada anuló el fallo absolutorio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, manteniendo la vigencia de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, lo que viene a ratificar que, en el estado actual de la causa, la sentencia accionada no tiene vigencia y, como tal, no produce efectos.

Es por ello que esta Sala estima que, en el caso de autos, las presuntas lesiones que supuestamente derivan del fallo impugnado en amparo han cesado.

Al respecto, es pertinente destacar que tal situación se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho de la norma contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

El cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., que señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citados, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por los abogados F.H.T. y J.J.C., apoderados judiciales y defensores privados del ciudadano BIAGIO PILIERI, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario (T),

T.D.L.H.G.

Exp. 10-0955

ADR/

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