Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000112

Mediante oficio signado con el Nº 1046/07 del 31 de mayo de 2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente Nº 16.529, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por daño moral sigue el ciudadano BIASE A.D.P.L., italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-704.414; contra la empresa CASA MARCELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de mayo de 1984, bajo el N° 27, Tomo 36-A; en la persona de su Presidente, ciudadano MARDOCHE O´ HAYON MECHALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.769. Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Jugado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 04 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2000, el ciudadano Biase A.D.P.L., antes identificado, interpuso demanda por daño moral, contra la empresa Casa Marcelo C.A., también identificada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual admitió la misma y ordenó la citación de la empresa demandada para dar contestación a la demanda.

Un vez citada la empresa demandada, ésta procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001, alegando entre otras cosas, la prescripción de la acción.

Luego, el citado juicio siguió su curso legal y, encontrándose en estado de dictar sentencia, se llevó a cabo la organización -en Circuitos Judiciales- de la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Cumplida la notificación ordenada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva el 22 de febrero de 2005, declarando “Sin Lugar” la demanda incoada contra la empresa Casa Marcelo C.A.

El 15 de marzo de 2005, el ciudadano Biase A.D.P.L., asistido por el ciudadano R.T.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.057, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 22 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimoquinto (15°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia tuvo lugar el 10 de junio de 2005.

El 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual, en lugar de conocer el fondo del asunto sometido en apelación, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que la acción incoada no tenía carácter laboral.

El 27 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, recibió el presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma.

El 03 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

… De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, esta Alzada evidencia que el LIBELO DE DEMANDA, el cual es el documento que contiene la pretensión y que da origen al desarrollo de todo proceso, que la acción ejercida no reviste carácter laboral. Por el contrario, se trata de una acción civil por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Social y 18 de la Ley de Política Habitacional. En consecuencia, esta juzgadora, actuando como director del proceso, cuyo fin primordial es la resolución de la controversia planteada, y en base al precedente análisis, declara:

(…)

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA; POR NO REVESTIR CARÁCTER LABORAL, y CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la (Sic) Victoria, así como todas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; a los fines que (Sic) de la tramitación respectiva a la demanda ejercida, desde la fase de la admisión de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. (...)

.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 03 de abril de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) en virtud del (sic) que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de (sic) Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial (Sic) del Estado Aragua, declinó la competencia, este Juzgado plantea el conflicto de competencia; y por cuanto este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, se plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas del (sic) todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2005, publicada en fecha 26 de Enero de 2006, para conocer del conflicto de competencia planteado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que ella es la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

En este caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por la otra, esto es, dos (2) tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común. Por lo que esta Sala Plena resulta ser la competente para dirimir dicho conflicto, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para dirimir el referido conflicto de no conocer, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, una vez admitida la demanda por considerar que la pretensión indemnizatoria tenía su origen en la enfermedad profesional del actor, sustanció la misma por los trámites del procedimiento ordinario. Empero, encontrándose la causa en estado de sentencia, se le suprimió la competencia laboral al referido Juzgado, situación que originó que el expediente se remitiera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su distribución.

Una vez hecha la distribución, el expediente contentivo del presente juicio le fue asignado al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual se abocó al conocimiento del asunto, dictando sentencia definitiva en el referido juicio.

Contra la anterior decisión hubo apelación, y es con ocasión de este recurso que las actuaciones se remitieron al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, al estimar que la acción incoada no tenía carácter laboral.

Así las cosas, es menester advertir que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, esta Sala considera necesario revisar cuáles son los fundamentos de la demanda, transcribiéndolos así:

(…) Desde el 10 de Agosto de 1.984 hasta el 31 de Marzo de 1.998 mi representado prestó sus servicios como vigilante en la Empresa Casa Marcelo C.A (...) durante todo este tiempo es decir Trece (13) años, Siete (7) Meses y Veintiún (21) días, nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual tuvo que costearse todos los Gastos Médicos, Quirúrgicos y Medicinas propios y de su familia. Su prenombrado patrono estaba obligado a hacerlo (…) sin embargo no lo hizo (…)

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil. En el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Social (…)

PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando en nombre de mi representado, a la persona jurídica ´CASA MARCELO, C.A´, plenamente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cancelar a mi representado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral causado por la demandada a mi representado ciudadano Biase A.D.P.L. (…)

. (Sic).

Obsérvese de la trascripción anterior que el actor persigue únicamente la indemnización por daño moral que se deriva supuestamente de la negligencia en que incurrió el patrono al no inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Situación que lo tiene “…totalmente desasistido y prácticamente apartado del sistema de seguridad social que ofrece el Estado a los trabajadores…”.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, aplicable ratione temporis, establecía: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…”. (Énfasis agregado)

Incluso, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, establece lo que sigue:

Artículo 130.- Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales

.

Mientras que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone que hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria.

En igual sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la seguridad social. Por lo que es evidente que los tribunales del trabajo son los competentes para resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la seguridad social de los trabajadores.

Además, debe recordarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, contra la cual hubo apelación, situación ésta que ocasiona la inmediata remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

. (Énfasis añadido)

En virtud de ello, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena no puede pasar por alto que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no podía revocar la sentencia apelada, en razón de que ello configura una contradicción que resulta sancionable con la nulidad del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por esa razón, ha de considerarse absolutamente nula la revocatoria de la sentencia apelada. De modo que el Tribunal declarado competente para resolver el recurso ejercido, debe pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido en apelación.

Asimismo, se ordena la remisión de las actuaciones contenidas en este expediente, en copia certificada, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que inicie la investigación disciplinaria correspondiente.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Remítase a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (16) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.R.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000112

En veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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