Sentencia nº RC.000290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000697

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana B.B.G., atribuyéndose el carácter de concubina del de cujus J.R.V.R., representada judicialmente por las abogadas L.C.C.P. y L.E.J.R., contra los herederos desconocidos del prenombrado fallecido y sus herederas conocidas, ciudadanas J.M. y A.L.V.C., representadas judicialmente por los abogados J.L.G.T. y A.J.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 17 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por las codemandadas de autos, contra la decisión definitiva dictada en primera instancia, el 14 de mayo de 2012, la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria; 2) Modificó el numeral “SEGUNDO” de la referida sentencia del a quo, especificando la fecha en que comenzó dicha unión concubinaria y la cual terminó como consecuencia de la muerte del concubino; y 3) No se condenó en costas, dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior, el abogado J.L.G.F., co-apoderado judicial de las codemandadas de autos, anunció recurso de casación en fecha 24 de octubre de 2012, el cual fue admitido mediante auto del día 1 de noviembre de ese mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocaron respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidente; Magistrado Luis Ortiz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció en la recurrida la infracción prevista en el artículo 12 y el 243 eiusdem ordinal 5° fundamentándolo en la siguiente forma:

…El sentenciador de la Alzada declaró la existencia de la unión concubinaria peticionada por la actora con una fecha de inicio del 1° de enero de 1997, siendo que en el petitum de su libelo de demanda, la misma pide que se declare con una fecha de inicio del 03 de octubre de 1995; alejándose así el Juzgador (sic) de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le insta a decidir solo sobre lo alegado y probado en autos y del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem con lo cual no se atuvo a la pretensión deducida infringiendo dicha disposición que establece lo siguiente:…

.

Para decidir, la Sala observa:

El abogado formalizante considera que el ad quem infringió la norma prevista en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir según lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a la fecha de inicio de la unión concubinaria, cuyo reconocimiento se solicitó al órgano jurisdiccional, pues, en el libelo se indicó como fecha de inicio de dicha unión concubinaria el 3 de octubre de 1995 y el juez superior estableció en su fallo, hoy recurrido, que la referida unión concubinaria tuvo origen el 1° de enero de 1997, por lo que se consideró que el juzgador se apartó de la pretensión deducida.

Se observa, que el formalizante no señaló la modalidad de incongruencia en la que presuntamente incurrió el juzgador, menos aún se indicó cuál fue el alegato planteado por él, que presuntamente fue alterado o modificado; sin embargo, del escrito de formalización no se puede concluir que lo pretendido es denunciar el vicio de incongruencia negativa, preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisito intrínseco de toda sentencia y de estricto orden público. Por lo tanto, este M.T., excediendo y flexibilizando sus funciones, en aplicación de los preceptos constitucionales que impone la garantía de un proceso sin formalismos inútiles, con el objeto de que las partes puedan lograr el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, pasa a examinar la delación en los términos siguientes:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de todo juez de decidir conforme a lo alegado probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, esta premisa concatenada con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, teniendo a su vez el juzgado la obligación de dictar sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por otro lado, debe señalarse que, el Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “incongruencia” como la falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra.

Así, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados-incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir que el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en el libelo de demanda, el escrito de contestación o en el escrito de informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa- simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a trascribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelaciones propuestas por ambas partes contendientes contra la decisión proferida por el a quo en fecha catorce (14) de mayo de 2012 en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana B.B.G. contra las ciudadanas J.M. y A.L.V.C., herederas conocidas del causante J.R.V.R.; judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre B.B.G. y J.R.V.R. desde el año 1997 hasta el 07-06-2011(sic). Ordenó expedir copia fotostática certificada de la decisión a los fines de su inscripción por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran recurso alguno contra la decisión. Por último, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, por intermedio de su apoderado, apeló del fallo mencionado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. En la misma fecha, la parte demandante - a través de su co apoderada – interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el a quo.

Mediante auto fechado veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin del sorteo entre los Tribunales de alzada, habiendo correspondido el conocimiento a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar, ambas partes consignaron sus escritos, amén que la demandante promovió pruebas.

INFORMES DEMANDADA

Las hijas del ciudadano J.R.V.R., por intermedio de su co-apoderado, en la oportunidad de presentar informes así lo hicieron. En el escrito de las denuncias, el co-apoderado indica:

Dice que la recurrida busca salvar su propia contradicción valiéndose de una “particular interpretación” de una sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-08-2001 y que con sustento en el principio IURA NOVIT CURIA, modificó los hechos y estableció una fecha de inicio de la relación concubinaria distinta a la alegada por la parte demandante. Con la afirmación que estableció respecto del inicio de la relación concubinaria (desde 1997 hasta el 07-06-2011) vulnera la cosa juzgada que estableció la decisión del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, al equivocar la interpretación del criterio que fijó la Sala de Casación Civil con la decisión del 10-08-2001.

• Explica que la recurrida cambió lo alegado “(y probado)” por la demandante en el juicio y suplió la fecha de inicio de la relación concubinaria cuya existencia se pide sea declarada, “… por una que convenientemente no colida con una sentencia firme, dictada por un juzgado distinto”.

Respecto a la valoración probatoria:

• DOCUMENTALES:

Constancia de convivencia: De acuerdo a la valoración que otorgó el a quo, la parte recurrente señala que si bien pueden ser expedidas, las mismas no pueden investirlas de certeza ni tampoco conferirles rango de instrumento público, ni siquiera auténtico, por lo que no se pueden valorar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo la recurrida.

En cuanto a la constancia de convivencia expedida por un C.C.: “…conforme al artículo 429 del C. P. C.”, dice la representación de las demandadas que la valoración no dice si logra probar ni establece qué se probó o no se probó; que solo dice “se hace constar”, solo describe sin que establezca que es lo que prueba e indica que es contradictoria con el petitorio. Del resto de documentales, dice, fueron valoradas según el mismo tenor y criterio, esto es, sin establecer su pertinencia acerca de la relación.

TESTIGOS:

Refiere que no hubo análisis del contenido de las declaraciones ni de las preguntas y repreguntas. Que el a quo ignoró lo que alegó esa representación en informes acerca de la credibilidad y las contradicciones en que incurren los testigos.

Agrega también que la valoración superficial de las pruebas constituye falta de motivación y a su vez, “… incongruencia que le resta eficacia a la decisión” y denuncia que hubo violación a la cosa juzgada y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES PARTE DEMANDANTE.

La co-apoderada de la demandante expone que apelaron del fallo, “de manera parcial y limitada” dado que el a quo estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria cuya declaración se demanda, el año 1997, cuando la misma inició el día 03 de octubre de 1995 y que lo establecido en el fallo carece de respaldo probatorio cuando precisó que no era posible la unión entre J.R.V.R. y B.B.G. desde el 03-10-1995 por contradicción franca con la decisión del 23-02-2000 proferida a favor de F.d.M.R., unión de la cual no tenía conocimiento ni sabía de la existencia, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo.

Refiere que dicha decisión (23-02-2000) es indeterminada ya que no indica la fecha exacta de inicio ni de terminación (1984 - 1996), añadiendo que las pruebas aportadas por esa representación no fueron bien apreciadas ya que estableció como inicio el año 1997, cuando lo correcto es que se inició “… a mediados del mes de junio y septiembre del año 1996.”.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDANTE.

Los co-apoderados de la parte demandante reiteran que plantearon apelación parcial y de manera limitada en lo que respecta a la fecha de inicio que estableció la recurrida (1997) cuando fue el 03-10-1995.

Con sustento en la sentencia del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, que estableció como tiempo de duración en 12 años la unión concubinaria del causante de las aquí demandadas con F.d.M.R., la demandante B.B.G. le atribuye a dicha decisión el vicio de indeterminación pues no indica fecha de inicio ni de culminación en el dispositivo, solo mencionándolo en la parte narrativa como iniciada en 1984, por lo que no habría colisión con el libelo de la presente demanda ante la indeterminación de aquella y a que existen pruebas suficientes en actas que, según dice, evidencian como fecha de inicio el 03-10-1995.

Refiere el co-apoderado de la demandante, que la unión entre su representada y J.R.V.R. data de más de quince (15) años a la fecha del deceso de éste último (07-06-2011) de allí que la relación se iniciara antes de 1997, adquiriendo bienes de fortuna como el inmueble de dos plantas y vario locales comerciales.

Más adelante, el co-apoderado de la demandante expone que la decisión recurrida incurrió en falta de apreciación de pruebas tanto documentales como las testimoniales que conllevan a demostrar que la unión inició el 03-10-1995, por lo que debe ser corregida la decisión apelada y establecer como fecha de inicio el 03-10-1995.

En cuanto a la decisión del 23-02-2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., expone que la misma está viciada nulidad por no haberse cumplido en su auto de admisión con la orden de publicación del edicto que prevé el artículo 507, ord. 2° del Código Civil, razón por la que su representada no pudo intervenir en dicho proceso y por ello la misma no le puede ser opuesta.

Finaliza solicitando que se confirme el fallo recurrido y se ordene la publicación de un extracto de la sentencia conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

VALORACIÓN PROBATORIA.

La co-apoderada de la demandante, con sustento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las que se procede a valorar en estricta sujeción al enunciado de la norma referida que determina cuáles son las únicas que pueden promoverse ante la alzada.

• Copia fotostática certificada de Constancia de (sic) convivencia expedida por el Delegado Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, El Milagro. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario.

• Constancia de “Unión estable de hecho” expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 21-06-2011. Conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia de un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la que se desestima.

• Constancia de residencia a favor de la ciudadana B.B.G., expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que dicha ciudadana reside en esa localidad.

• Acta de defunción del ciudadano J.R.V.R., expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se da fe del deceso de dicho ciudadano el día 07-06-2011 en el Hospital Central, Avenida “Lucio Oquendo” de San Cristóbal. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario.

• Ratificación de constancia de convivencia expedida por el Delegado de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 13-10-2011 en la que se hace constar, a su vez, la fidelidad y exactitud de la constancia que fuese emitida por ese despacho el día “27-09-2006”. Conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia de un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, razón por la que se desestima.

• Constancia de residencia expedida por el C.C. “El Porvenir”, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira a favor de la ciudadana B.B.G., el día 13-10-2011. Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) entendiéndose que dicha ciudadana reside en esa localidad.

• Comunicación sin fecha y s/n remitida por el delegado Civil de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del Estado Táchira, recibida por el a quo el día 28-11-2011, con asiento de diario N° 34 de esa misma fecha. Se valora como documento administrativo emanado de funcionario público autorizado para ello y en ejercicio de sus funciones, se presume cierto hasta su prueba contrario. Se extrae de ésta que en los archivos del remitente corre original de fecha “27-09-2006” donde se dejó constancia de convivencia de los ciudadanos que en ella se menciona a lo que debe señalarse que conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 del 15-07-2005, la única prueba que precisa que existió unión estable de hecho entre un hombre y una mujer es una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23-02-2000, en la que se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por F.d.M.R.T. contra el ciudadano J.R.V.R.. Se valora como documento público a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que entre los años 1984 y 1996, existió unión concubinaria entre dichas personas.

MOTIVACIÓN.

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos expuestos por la representación de las demandadas así como lo referido tanto por la parte demandante como por las demandadas al fundamentar los recursos ejercidos, habiéndose valorado los medios promovidos, debe precisarse que la pretensión perseguida por la parte actora es que se reconozca que entre ella y el ciudadano J.R.V.R. existió unión estable de hecho (concubinato) entre el 03-10-1995 y la fecha del deceso del causante de las demandadas, 07-06-2011, con la particularidad que el a quo al decidir estableció como inicio de la unión, el año 1997, al tener presente que dentro del acervo probatorio promovido y valorado, corre la copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23-02-2000 en la que se precisó que J.R.V.R. y F.d.M.R.T. convivieron de hecho (concubinato) entre los años 1984 y 1996.

En la recurrida el a quo sostuvo que al existir un fallo emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el 23-02-2000 en el que se reconoció la unión concubinaria que existió previamente entre la ciudadana F.d.M.R.T. y J.R.V.R. (padre y causante de las demandadas) durante los años 1984 a 1996, “… mal podría este Operador de Jurídico tomar como referencia la fecha de inició del año 03/10/1995” (sic) ya que no obstante señalar como inicio el 03-10-1995, existe franca contradicción entre esa última fecha y la fecha que determinó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocando criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por la parte demandante y conforme al principio iura novit curia, modificó la calificación jurídica más no los hechos por lo que estableció como inicio de la unión concubinaria de hecho demandada el año 1997 hasta el 07-06-2011 ya que -reiteró- “… estaría en franca contradicción” con la decisión que estableció el primer concubinato que mantuvo J.R.V.R. con otra ciudadana durante los años 1984 a 1996.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Las demandadas – por intermedio de su apoderado - comienza endilgándole a la recurrida que se contradice al servirse de una interpretación particular de una decisión de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., que aplica y que le permite modificar los hechos para así modificar la fecha de inicio, estableciéndola en el año 1997, distinta a la alegada en el libelo de demanda con lo cual vulnera la cosa juzgada de la que está revestida la sentencia del 23-02-2000 al suplir la fecha de inicio de la relación de hecho que se demanda con una que no se contradiga con aquella.

Sobre este punto en concreto pareciera cierto el vicio alegado por la parte demandada, no obstante, no existe vulneración a la cosa juzgada, carácter con el que se encuentra revestida la decisión del 23-02-2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ya que en modo alguno modifica a esta última y aún menos atenta contra su firmeza. Lo que hizo el a quo fue tener presente que se trata de una decisión proferida en un momento específico en la que se dictaminó como cierta la unión estable de hecho (concubinato) entre J.R.V.R. y F.d.M.R.T. entre los años 1984 y 1996, por una parte por no contarse con la totalidad del expediente de esa causa y, por la otra, porque en ese proceso operó la confesión ficta (tal como se desprende de la copia certificada) y lo que alegó la allí demandante quedó firme producto de la ausencia de contención del entonces demandado, quien no se defendió, al extremo de anunciar recurso de casación y haber sido declarado perecido por ausencia de formalización.

En la decisión del 23-02-2000 se declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión de hecho entre el padre de las aquí demandadas y F.d.M.R.T. y si en ese fallo no se determinó la fecha de inicio y de terminación de la misma, no es un vicio que se le pueda endosar a la aquí demandante, aún menos puede decirse que se vulneró la cosa juzgada puesto que bajo ninguna circunstancia y en ningún aspecto se alteró o modificó la misma, basta con tener presente que el a quo así lo tuvo en cuenta en su motivación, amén de que no era eso lo que se presente pretensión. Pretender señalar que el a quo cambió lo alegado “(y probado)” por la demandante supliendo el inicio por una fecha que no fuera en contra del fallo del año 2000 resulta destemplado pues, como ya antes se dijo, si esa decisión del año 2000 no fue específica al indicar el inicio y su final escapa a la demandante quien debe atenerse a lo que se dispuso, no obstante, cuando el a quo dictamina como inicio el año 1997, bien podría alegarse falta de especificación, más sin embargo, sopesó la circunstancia innegable de una decisión que estableció como final de dicha unión el año 1996, lo que resulta entendible pues no contaba con el libelo de demanda de esa causa en particular donde sí podría haberse detallado, a la par que en esa causa operó la confesión ficta y lo alegado allí por la demandante se tomó como cierto, firme e irrebatible, de modo que para no colisionar precisó que el inicio tuvo lugar en 1997.

Respecto a la valoración probatoria, la representación de las demandadas y apelantes ataca la valoración dada a la constancia de convivencia argumentando que no están equiparadas al instrumento público, no obstante ello, sí hubo valoración extrayendo indicios que permiten presumir la certeza de lo que allí se hace constar. Bastante parecido a lo último lo que señala la representación de las demandadas cuando se refiere a la constancia de convivencia pues solo dice “se hace constar”, lo que demuestra valoración quizás no la más acertada, más sí demuestra estudio y análisis, solo que al no serle favorable, es lógico que se busque impugnarla más si se tiene en cuenta que los testigos promovidos por la parte demandada no fueron evacuados y declarándose improcedente la posterior solicitud de fijación de nueva oportunidad para oírlos, lo que tuvo lugar con el auto del a quo del 23-02-2012 a lo que el apoderado procedió a apelar pero sin que luego señalara las copias a certificar para que un Tribunal de alzada conociera de la apelación, evidenciándose desinterés y dictaminándolo así el a quo en la recurrida.

Respecto a que no hubo valoración del contenido de lo dicho por los testigos promovidos por la demandante, observa este sentenciador que el a quo sí las valoró y precisó que los testigos conocieron tanto a la demandante como a J.R.V.R., dando constancia que ellos convivieron. En cuanto a la credibilidad y las contradicciones en que habrían incurrido, se tiene que coinciden en que B.B.G. y J.R.V.R. convivieron como pareja y que así se trataban ante su círculo, pero que carezcan de credibilidad y que se contradigan no se aprecia pues aparece ciertamente que fueron repreguntados, más las interrogantes que se le formularon al ser respondidas no evidencian ni aún menos traslucen contradicción alguna.

El otro vicio que la representación de las demandadas le atribuye a la recurrida es que hubo falta de motivación producto de una valoración superficial de las pruebas, amén que también sería incongruente lo que le resta eficacia, tal señalamiento aún cuando pudiera verse investido de formalidad, el mismo no está compaginado o no va en sintonía con el vicio de contradicción y sus modalidades que ha analizado y tratado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (contradicción en el dispositivo, contradicción en los motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo) no ahondando sobre este señalamiento y demostrando evidente inconformidad con lo decidido que le fue adverso.

De lo tratado se concluye en la desestimación y consecuente declaratoria sin lugar de la apelación de la parte demandada. Así se precisa.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la inconformidad en la fecha de inicio que estableció la recurrida, no estando de acuerdo con lo que dispuso el a quo en cuanto a que fue en el año 1997, cuando en el libelo se estableció que tuvo como comienzo el día 03-10-1995, refiriendo además que el fallo que declaró la unión concubinaria de J.R.V.R. con F.d.M.R.T. es indeterminado pues solo indica como inicio el año 1984 y como terminación el año 1996 y que las pruebas que aportó demuestran que la relación de hecho (concubinato) entre B.B.G. y J.R.V.R. se inició a “…a mediados del mes de junio y septiembre del año 1996”.

Partiendo de lo que señala la apelante en sus informes ante esta alzada, encuentra este juzgador que la misma incurre en contradicciones pues si esa fue la época de inicio, se contradice consigo misma y con el libelo; aparte de ello no promueve prueba alguna que refuerce tal señalamiento y por último, de llegar a ser cierto tal inicio, destaca el hecho de la decisión del 23-02-2000 tantas veces mencionada que reconoció la unión estable de hecho entre F.d.M.R.T. y J.R.V.R. como iniciada en 1984 y finalizada en 1996, con doce (12) años de duración, ciertamente sin que precisara la fecha exacta de inicio y de terminación, lo que tiene como descargo que el demandado en esa causa quedó ficto confeso y lo señalado por la allí demandante (con imprecisiones o fallas, si las hubo) quedó firme y no puede ser rebatido y aún menos modificado por el a quo en la aquí recurrida. Amén de lo anterior, no consta el libelo de demanda de esa causa para verificar lo que señaló la demandante y por otra parte, para la fecha no se hacía tanto hincapié en el actual criterio que propugna la Sala de Casación Civil en el sentido de indicar la fecha exacta de inicio y de terminación, lo que no puede ser señalado como vicio al fallo que aquí se busca revertir, de modo que ante esto el a quo partiendo del hecho de la firmeza del fallo que señaló como terminación el año 1996, concluyó en que la unión estable de hecho demandada había iniciado en 1997, lo que impone señalar que, en el peor caso, inició el día primero (01) de enero de 1997. Así se precisa.

Merece pronunciamiento el hecho de señalar la demandante y apelante que desconocía que el causante J.R.V.R. hubiese sido demandado por reconocimiento de unión de hecho (concubinato) y que para el año 2000, fecha en que se produjo el fallo que así lo estableció, en el que de acuerdo a lo alegado y probado, ya convivía con ella. Destaca y llama poderosamente la atención que a lo largo del proceso no hubiese alegado el denominado concubinato putativo, esto último partiendo del hecho del sustento doctrinario que invocó y usó para su pretensión como lo es la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional, que le hubiese permitido adecuar su pretensión, si hubiera interpretado lo que allí se señala en cuanto a que “… dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato” para con ello poder sostener y probar que el inicio alegado de la relación (03-10-1995) fue la época que señaló, no obstante su desconocimiento, lo que ya no puede ser en virtud del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del 23-02-2000.

Extraña a este sentenciador que la parte demandante solicite se ordene publicar un edicto llamando a terceros a hacerse parte en un juicio de declaración de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que ya fue sentenciado y adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que se percibe confusión con lo establecido en la decisión que invoca a que sea aplicada pues, debe entenderse, muy probablemente el criterio que propugna y estableció ese fallo no imperaba para el año 2000, amén que ello conllevaría atacar un fallo firme no siendo esta la vía y aún menos facultad de este Juzgador abordar el estudio de una causa ya cerrada.

Resueltas las denuncias de ambas partes se concluye en la desestimación de los recursos ejercidos por una y otra con su respectiva declaratoria sin lugar, pero al haber sido fijada exactamente la fecha de inicio de la unión concubinaria, es decir desde el 01 de enero de 1997, se modifica el fallo recurrido. Así se decide…

.

De la precedente transcripción se desprende, que el sentenciador superior modificó la fecha de inicio de la unión concubinaria señalada por la demandante, con fundamento en una decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2000, que fue traída a los autos por la parte demandada, en la que se precisó que el ciudadano J.R.V.R. -quien según la demandante vivió con ella en concubinato desde el 3 de octubre de 1995 hasta el día 7 de junio de 2011 en que falleció- había convivido de hecho con la ciudadana F.M.R.T. entre los años 1984 y 1996.

Bajo esta premisa, es que el juez ad quem estableció como fecha de inicio de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento se pretende mediante el presente juicio, el día 1° de enero de 1997, la cual terminó con ocasión de la muerte del ciudadano J.R.V.R., es decir, el día 7 de junio de 2011.

Siendo así, queda claro para la Sala que el Juzgado Superior lejos de omitir el alegato planteado por la actora, como el inicio de la unión concubinaria cuyo objeto era precisar que el día 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue limitarse al cumplimiento de las normas del derecho y acatar, lo decidido en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, decisión que reconoció una unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana F.M.R.T., la cual culminó el año 1996, que le sirvió de fundamento para establecer que la fecha indicada por la hoy demandante solapaba la fecha de culminación de la precitada relación reconocida en la precitada sentencia, por lo que fijó como fecha de inicio de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pide mediante la presente acción, el primer día del año siguiente al mencionado en la misma, es decir, el 1° de enero de 1997.

El juez ad quem se hubiera apartado de los términos en que quedó trabada la litis, específicamente de los expuestos en el libelo de la demanda, en el caso de que sin razonamiento alguno hubiera fijado cualquier otra fecha como inicio de esa relación concubinaria, pero no cuando actúa facultado por la ley como conocedor del derecho, todo de conformidad con el principio iura novit curia.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que presuntamente se le imputa a la recurrida. Así se decide.

II

DENUNCIA INCONGRUENCIA POSITIVA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir presuntamente en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…Al establecer en su decisión una fecha de inicio de la unión concubinaria, distinta a la peticionada por la actora en su libelo de demanda, el juez de alzada resuelve sobre lo no pedido y rompe la relación necesaria entre el petitum y la decisión, estableciendo una incongruencia entre ambos, alterando el problema judicial debatido. En el presente caso otorga algo distinto a lo pedido, lo que la doctrina califica como extrapetita. La desvinculación producida entre lo pedido y la decisión anula la eficacia del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva “…Al establecer en su decisión una fecha de inicio de la unión concubinaria, distinta a la peticionada por la actora en su libelo de demanda…”.

Con tal razonamiento, acusa nuevamente, que el vicio de incongruencia positiva delatado, por haberse quebrantado presuntamente el principio de congruencia, conforme al cual el juez debe sólo pronunciarse y decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de dar respuesta real y efectiva al planteamiento del formalizante, una vez hecho el análisis de lo expuesto, debe precisar que en la primera denuncia, se acusó el vicio de incongruencia con fundamento en que “…el Tribunal (sic) de alzada distorsionó el problema judicial que le fue sometido, al establecer en su decisión una fecha de inicio de la unión concubinaria, distinta a la peticionada por la actora en su libelo de demanda…” y en ésta oportunidad, se delata el mismo vicio, asunto éste último cuya falsedad afirma esta Sala, al verificar que el Juez Superior lejos de omitir el alegato de la parte actora, al fijar el inicio de la unión concubinaria el 1ero. de enero de 1997 y no la fecha indicada por el formalizante, el 3 de octubre de 1995, lo que procuró fue dar fiel cumplimiento a las normas del derecho, acatar y respetar lo decidido en sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual se reconoció que dicho ciudadano había tenido otra unión de hecho la cual deviene en cosa juzgada y que finalizó en el año 1996, premisa que le permitió establecer que el año indicado por la hoy solicitante como inicio de la relación -1995- solapaba la indicada en la precitada sentencia, por lo que fijó como fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, el primer día del año siguiente, es decir, el 1° de enero de 1997.

Por todo ello y con el propósito de evitar las reposiciones inútiles e innecesarias, considera esta Sala de Casación Civil que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en las mismas razones que permitieron determinar la improcedencia de la denuncia anteriormente resuelta. Así se decide.

III

DENUNCIA INMOTIVACIÓN DEL FALLO

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…En el lapso de evacuación de pruebas se evacuó el testimonio de ocho (8) testigos promovidos por la parte actora, siete de los cuales fueron repreguntados por la defensa de las demandadas.

En la valoración que hace la alzada de la prueba de testigos, expresa lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indica al juez los extremos y requisitos de una correcta valoración y/o apreciación de la prueba de testigos. Establece la necesidad del examen de las deposiciones, de su concordancia entre si y con las demás pruebas, y de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas, y de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Pero este examen debe ser expresado en el expediente. No puede el juez realizarlo en su interioridad sin dejar saber cuál fue su razonamiento para arribar a sus conclusiones sobre los dichos de los testigos. De hacerlo así, ni las partes ni un eventual juez de casación, podría controlar la idoneidad, legalidad y justeza de su apreciación. Si bien la doctrina establece que no es necesario que trascriba todas las preguntas y repreguntas, tampoco puede, como en este caso, generalizar, agrupar a todos los testigos para afirmar que todos son contestes, hábiles, de credibilidad y que prueban lo alegado por la parte promovente, en este caso la actora.

La alzada expresa que el a quo valoró la prueba testimonial adecuadamente y precisó que los testigos dieron “constancia que ellos convivieron”; (…). Pero la instancia superior tampoco lleva a cabo una valoración propia de las deposiciones de los testigos, como le corresponde hacer al deber conocer de toda la causa. Al referirse a la valoración hecha por el a quo, omite el señalamiento de la duración de la unión concubinaria y se limita a expresar que:

…Omissis…

La generalización empleada por la Alzada no deja espacio para saber, para controlar, cual razonamiento se siguió y cuales elementos de convicción encontró el juez para atribuir a todos los testigos credibilidad y ausencia de contradicción, en respaldo de los hechos alegados por la actora.

Por otra parte afirma que el a quo si valoró la prueba testimonial, ante tal afirmación, considero prudente transcribir dicha valoración del a quo.

…Omissis…

No es este recurso la oportunidad para señalar los vicios de la sentencia de primera instancia, pero si para señalar que la Alzada acoge la motivación de esta, e incurre en la misma falta, al “valorar” de forma vaga y genérica la prueba testimonial, según lo anteriormente trascrito, impidiendo el necesario control de la legalidad, finalidad procesal de la motivación del fallo. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alegó el recurrente que el juez de alzada incurrió presuntamente en el vicio de inmotivación al valorar la prueba de testigos de forma vaga y genérica, agrupando a todos los testigos para luego afirmar que todos ellos son considerados contestes, hábiles, que gozan de credibilidad y que prueban lo alegado por la parte promovente, incumpliendo así con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se cuestiona la forma en que el juzgador valoró la prueba de testigos, poniendo en evidencia el vicio de error de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, sin embargo, es menester señalar que una vez vistos los términos en que se planteó el presunto vicio, le resulta imposible a esta Sala determinar el objeto de la presente denuncia y en consecuencia, atender tal requerimiento.

Al respecto, es necesario destacar, tal como fue suficientemente reseñado en la denuncia anterior, que para delatar ante esta Sala errores de juzgamiento, comprendidos dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias… además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencia N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.d.V.R.M.). En este sentido se desestima esta parte de la denuncia.

Ahora bien en relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, todo ello con la finalidad de garantizarle a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T., que el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante pasa esta Sala de Casación Civil a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelaciones propuestas por ambas partes contendientes contra la decisión proferida por el a quo en fecha catorce (14) de mayo de 2012 en la que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana B.B.G. contra las ciudadanas J.M. y A.L.V.C., herederas conocidas del causante J.r.V.R.; judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre B.B.G. y J.R.V.R. desde el año 1997 hasta el 07-06-2011. Ordenó expedir copia fotostática certificada de la decisión a los fines de su inscripción por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran recurso alguno contra la decisión. Por último, condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, por intermedio de su apoderado, apeló del fallo mencionado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. En la misma fecha, la parte demandante - a través de su co apoderada – interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el a quo.

Mediante auto fechado veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a fin del sorteo entre los Tribunales de alzada, habiendo correspondido el conocimiento a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar, ambas partes consignaron sus escritos, amén que la demandante promovió pruebas.

…Omissis…

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos expuestos por la representación de las demandadas así como lo referido tanto por la parte demandante como por las demandadas al fundamentar los recursos ejercidos, habiéndose valorado los medios promovidos, debe precisarse que la pretensión perseguida por la parte actora es que se reconozca que entre ella y el ciudadano J.R.V.R. existió unión estable de hecho (concubinato) entre el 03-10-1995 y la fecha del deceso del causante de las demandadas, 07-06-2011, con la particularidad que el a quo al decidir estableció como inicio de la unión, el año 1997, al tener presente que dentro del acervo probatorio promovido y valorado, corre la copia fotostática certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23-02-2000 en la que se precisó que J.R.V.R. y F.d.M.R.T. convivieron de hecho (concubinato) entre los años 1984 y 1996.

En la recurrida el a quo sostuvo que al existir un fallo emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el 23-02-2000 en el que se reconoció la unión concubinaria que existió previamente entre la ciudadana F.d.M.R.T. y J.R.V.R. (padre y causante de las demandadas) durante los años 1984 a 1996, “… mal podría este Operador de Jurídico tomar como referencia la fecha de inició del año 03/10/1995” (sic) ya que no obstante señalar como inicio el 03-10-1995, existe franca contradicción entre esa última fecha y la fecha que determinó la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que invocando criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por la parte demandante y conforme al principio iura novit curia, modificó la calificación jurídica más no los hechos por lo que estableció como inicio de la unión concubinaria de hecho demandada el año 1997 hasta el 07-06-2011 ya que - reiteró- “… estaría en franca contradicción” con la decisión que estableció el primer concubinato que mantuvo J.R.V.R. con otra ciudadana durante los años 1984 a 1996.

…Omissis…

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a que no hubo valoración del contenido de lo dicho por los testigos promovidos por la demandante, observa este sentenciador que el a quo sí las valoró y precisó que los testigos conocieron tanto a la demandante como a J.R.V.R., dando constancia que ellos convivieron. En cuanto a la credibilidad y las contradicciones en que habrían incurrido, se tiene que coinciden en que B.B.G. y J.R.V.R. convivieron como pareja y que así se trataban ante su círculo, pero que carezcan de credibilidad y que se contradigan no se aprecia pues aparece ciertamente que fueron repreguntados, más las interrogantes que se le formularon al ser respondidas no evidencian ni aún menos traslucen contradicción alguna...

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, sí motivó su decisión en lo que respecta a la prueba de testigos al precisar “…que los testigos conocieron tanto a la demandante como a J.R.V.R., dando constancia que ellos convivieron “…En cuanto a la credibilidad y las contradicciones en que habrían incurrido, se tiene que coinciden en que B.B.G. y J.R.V.R. convivieron como pareja y que así se trataban ante su círculo, pero que carezcan de credibilidad y que se contradigan no se aprecia pues aparece ciertamente que fueron repreguntados, mas las interrogantes que se le formularon al ser respondidas no evidencian ni aun menos traslucen contradicción alguna…”.

Ahora bien, si la parte recurrente, lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la valoración concluida por el juzgador en relación con la prueba de testigos, ha debido plantear en su formalización una denuncia por el vicio de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

Por todo ello, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por una presunta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento del artículo 313 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denunció la infracción del artículo 12 ibidem por incurrir presuntamente en el vicio de falta de aplicación.

Al respecto en su escrito de formalización, el denunciante expresa lo siguiente:

“…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que el Juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

…Omissis…

En su libelo de demanda la actora establece su pretensión de la siguiente forma:

…Omissis…

Se establece de esta manera que coinciden la pretensión expresada por la demandante y la pretensión precisada en la motivación de su sentencia por el juez. Pero seguidamente se aparta de tal apreciación y manifiesta su criterio de la siguiente manera, en el numeral tercero de la dispositiva, declarando lo siguiente:

…Omissis…

Se trasluce, a nuestro parecer, una equivocada interpretación del principio invocado, (iura novit curia), el cual se esgrime para justificar el cambiar, a motu proprio, la fecha que pretende la actora que sea declarada como inicio de su relación concubinaria, en desmedro del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este criterio es acogido por la alzada en el único aparte del ítem “MOTIVACIÓN en el texto de su decisión en la cual expresa textualmente:

…Omissis…

La Alzada no expone motivos de derecho propios para fundamentar su respaldo a la motivación de la decisión del a quo de declarar la fecha de inicio de la relación concubinaria en fecha diferente a la alegada por la actora. La acoge (y la especificará), con el siguiente razonamiento:

…Omissis…

…con tal razonamiento reforzado con el argumento de que en tal causa se operó la confesión ficta, concluyó en que el a quo (ajustado a derecho), “para no colisionar, precisó que el inicio tuvo lugar en 1997”; y en la aplicación del principio iura novit curia, el cual faculta a cambiar la calificación de derecho, pero no los hechos, en sustitución de la necesaria aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil incurrió con ello en quebrantamiento de Ley por falta de aplicación de dicha norma. Por lo expuesto pido respetuosamente, que así sea declarado...”.

Para decidir al respecto, la Sala observa:

Vistos los términos en que fue señalado el presente vicio, en la transcripción de la denuncia, se evidencia que la recurrente arguye la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por una presunta “falta de aplicación”, con fundamento en que el juzgador a su parecer no se apegó a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión incurriendo a su decir en extralimitaciones a favor de la accionada.

Ahora bien, respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W., estableció:

“…La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

a) Infracción de una máxima de experiencia.

b) En el segundo caso de suposición falsa.

(Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala ha señalado que ello tampoco es permisible. En tal sentido, con el objeto de ilustrar esta premisa, esta Sala para a transcribir la decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., en la cual se señaló lo expuesto a continuación:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil- y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

(Negrillas y cursivas del texto).

En relación con la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., estableció:

“…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

`…respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia, por falta de fundamentación, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 508 y 509 eiusdem por incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Por vía de fundamentación, el formalizante denuncia lo expuesto a continuación:

…la parte actora promovió y evacuó ocho testigos los cuales fueron preguntados y repreguntados. Se señaló en los informes en la Alzada que los testigos, en casos particulares, incurrieron en contradicciones con respecto su domicilio, otros demostraron ser referenciales, a otros al preguntárseles si sabían que era un concubinato y responder que no o equivocadamente, evidenciaron que no sabían sobre que declaraban. Todos declararon ser amigos de la actora promoverte (sic) y que fueron solicitados por la misma para que vinieran a dar testimonio e incluso uno dejó traslucir que la habían dicho que era lo que tenía que declarar. Al examinar la repetición exacta de las preguntas a cada testigo se evidencia que fueron preparados, cosa habitual, pero no honesta, para perseguir demostrar los hechos alegados en la demanda, pero y como suele suceder la preparación no fue suficiente. Los testigos eran extracción humilde, campesinos, de escasa instrucción, según se desprende de actas. A nuestro parecer tal valoración no llena los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso el juez de Alzada tampoco cumple con un adecuado análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas, para cumplir con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que le conmina a examinar si las pruebas tanto testimoniales como de otra índole concuerdan entre sí. No existe mención alguna al respecto en toda la sentencia en cuestión.

En la valoración probatoria se circunscribe a valorar las pruebas promovidas por la demandante en segunda instancia, sin distinguir si son las misma o diferentes a las promovidas en primera instancia. No determina si cumplen todas ellas con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. La asimila dándoles el rango de instrumentos públicos. Así valora una constancia de residencia y se contradice al expresar que una copia certificada de constancia de convivencia expedida por un funcionario público, Delegado del ejecutivo de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira, se presume cierta hasta prueba en contrario y otra expedida por el mismo funcionario en distinta fecha y del mismo tenor, se desestima por razón del criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Preclaro Magistrado Cabrera Romero. Del análisis hecho por la Alzada se desprende que ninguna de las documentales citadas demuestran adecuadamente la existencia de unión concubinaria entre la demandante y J.R.V.R. y menos aún que tal unión tuviera una fecha de inicio el 1 de enero de 1997.

Respecto a las prueba promovidas por la demandante en primera instancia omite hacer referencia específica, distinguiéndola de las promovidas en la Alzada, pues son casi todas las mismas, silenciando la lágrima religiosa y omitiendo también hacer referencia al contenido del acta de defunción, que además de establecer la fecha del deceso de J.R.V.R., deja asentada la causa de su muerte y el hecho de que no dejó esposa ni concubina, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,(…)

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Para decidir, la Sala observa:

Respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener los vicios de “falta de aplicación” y “silencio de pruebas”, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica considera imprescindible referirse en primer lugar al marco general dispuesto para los vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; así como también deberá explicar los supuestos bajo los cuales se configuran los errores denunciados, para luego distinguirlos del error en la valoración de la prueba, todo con el objeto de constatar la adecuada fundamentación de una denuncia como la propuesta.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.

En este sentido, se considera que tales normas de valoración de la prueba son aquellas que le indican al juez como debe proceder para la valorarla, tal es el caso del artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil -de la prueba de confesión- o del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil- de la prueba testimonial-, entre otros.

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa la Sala ha señalado que este consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que sólo mediante su denuncia expresa la Sala puede de manera excepcional extenderse su examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Sobre el particular, cabe destacar cuál es la técnica para recurrir en casación, y en tal sentido se estableció que para denunciar la suposición falsa se debe proceder de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En este sentido, resulta importante advertir que los formalizantes deben tener cuidado en no confundir hechos con conclusiones jurídicas, toda vez que el vicio en cuestión solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos, pues las conclusiones del sentenciador en ningún modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En relación con el vicio de falta de aplicación denunciado, es preciso indicar que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes -este último caso silencio parcial de la prueba-(Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el recurrente se limita a expresar su desacuerdo respecto de los argumentos expresados por el sentenciador en la valoración de las pruebas, sin expresar un razonamiento adecuado que permita comprender cuál es el pretendido error de juzgamiento, ni constituye un soporte válido y suficiente capaz de anular el fallo recurrido.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000697

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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