Sentencia nº 00679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0539

Mediante oficio Nº 3134-2010 de fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados O.S.E.L. y C.V.E.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.692 y 134.053, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.628.021, contra la denegatoria tácita del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución “Nº CGEA-DDR-Nº 69009” de fecha 5 de mayo de 2009 en la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el mencionado Juzgado al no aceptar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados O.S.E.L. y C.V.E.T., actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.H.E., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 12 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento administrativo que concluyó con la determinación de la responsabilidad administrativa de su mandante por encontrarla incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2, 10 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el ejercicio de sus funciones como Presidenta de la Fundación del Niño “seccional Apure”.

Señalan que en la etapa probatoria del aludido procedimiento su representada aportó una serie de documentos a los fines de ejercer su derecho a la defensa; los cuales estaban dirigidos a desvirtuar las actuaciones que le fueron imputadas, relativas a: la omisión de registro financiero y codificación contable del impuesto al valor agregado; la autorización del pago efectuado por concepto de mil cuatrocientos (1400) juguetes a nombre de una empresa que no presentó las respectivas cotizaciones de precios; la falta de implementación del Manual de Normas y Procedimientos; no haber realizado la actualización del inventario de bienes de la Fundación que dirigía; no presentar la declaración jurada de patrimonio ni prestar caución antes de tomar posesión del cargo; la falta de ejecución de actividad alguna con el objeto de obtener los recursos necesarios para saldar las deudas pendientes de la Fundación; y, por último, no planificar, evaluar y verificar los planes de acción para el logro de los objetivos y pago de deudas.

Aseguran que el acto recurrido viola los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse valorado ninguna de las pruebas aportadas y negarle el carácter civil que tiene la Fundación del Niño.

Que “los hechos tomados en consideración por la administración Pública son Falsos, ya que la administración toma como verdadera unos hechos que no lo son, que son distintos a los que la administración percibe y califica, entrando en consecuencia en la errada apreciación de los hechos lo que invalida y descalifica la decisión final” (sic).

Denuncian la trasgresión de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12 y 243, ordinales 4º y , del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Resolución impugnada se encuentra inmotivada.

Sobre el particular señalan que en dicho acto sólo se analiza la actuación de la recurrente con base en la inspección ocular realizada; no se mencionan cuáles son los elementos de convicción que se derivan de esa prueba; ni se valoran las documentales consignadas adjuntas al escrito de descargos.

Asimismo, arguyen que se le aplicó retroactivamente el régimen jurídico que regía a las fundaciones en el año 2005.

Por último, solicitan la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por auto del 16 de marzo de 2010 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala Político Administrativa y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., para lo cual señaló lo siguiente:

Por decisión Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

‘...Omissis...

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

…Omissis…

…Definidas como han quedado, en forma transitoria, las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y visto que en el caso bajo estudio, lejos de plantearse un conflicto de autoridades, se ha demandado la nulidad de un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal ‘El Hatillo’ del Estado Miranda, se concluye, que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa… (resaltado del Juzgado).

En el caso de autos, la ciudadana M.H.E., ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009 (folio 68 de este expediente), ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, esto es, contra una actuación que emana de una autoridad estadal.

Por tanto, de lo antes expuesto se evidencia que su conocimiento corresponde —conforme al criterio jurisprudencial trascrito—, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure de la Región Sur, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

(Destacado del texto)

Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., éste declaró su incompetencia, planteó el “conflicto negativo de competencia” y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(…)

En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…

(Cursivas del Tribunal)

Ello así, visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las C. de loC.A., por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Así las cosas, y en virtud que el Tribunal al cual represento no acepta la competencia que le fue atribuida, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; es por lo que se procede a plantear Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto planteado.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas transcritas se observa en el caso bajo análisis, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. planteó el conflicto negativo bajo análisis al no aceptar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana M.H.E.; por lo que al tratarse de dos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala en atención a la norma antes transcrita, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, los representantes judiciales de la ciudadana M.H.E. interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la denegatoria tácita del Contralor General del Estado Apure respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución “Nº CGEA-DDR-Nº 69009” de fecha 5 de mayo de 2009 donde la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la actora y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por encontrarla incursa en las causales previstas en los numerales 1, 2, 10 y 29 del artículo 91 eiusdem.

Ante este escenario, resulta oportuno hacer alusión a la normativa especial en la materia, específicamente, al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Destacado de la Sala).

De conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita, los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes al Contralor General de la República, podrán ser impugnados ante las C. de loC.A..

En el asunto de autos se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado no está dirigido contra el Contralor General de la República ni a un órgano o persona que haya actuado por delegación de éste, sino contra un órgano de control fiscal distinto, como lo es el Contralor General del Estado Apure; razón por la cual es evidente para la Sala que la competencia para conocer el caso corresponde a las C. de loC.A.. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a las C.D.L.C.A. la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana M.H.E., contra la denegatoria tácita del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución “Nº CGEA-DDR-Nº 69009” de fecha 5 de mayo de 2009 mediante la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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