Decisión nº 1C-134-03 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteWilfredo Vargas Serrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-134/03

JUEZ: DR. W.V.S.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.Z.R..

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. N.T..

DELITO: Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, hoy día artículo 277 de la Ley de Reforma del Código penal.

En fecha 20 de Octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.Z.R., presentó por ante este Juzgado, al entonces adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

En fecha 20 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 2:30 p.m.

En fecha 20 de Octubre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, a partir del día 06/10/2003; y la Segunda, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del mismo.

En fecha 27 de Octubre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/10/2003, y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.Z.R., presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, hoy día artículo 277 de la Ley de Reforma del Código penal.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25/11/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, no compareció el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivo por el cual se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14/12/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por el ciudadano Juez, Dr. W.V.S., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, hoy día artículo 277 de la Ley de Reforma del Código penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Mosquera Antonio y Palacios Matilde, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.084.669 y V- 6.463.363, portadores de las placas Números 01493 y 01560 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el Sector La Matica, adyacentes a la Academia de Policía del Estado Miranda, avistaron a una persona que se trasladaba a un paso muy acelerado con dirección a las Residencias La Cascarita, por lo cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al prenombrado adolescente en la parte delantera de la pretina del pantalón jeans color azul que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, Marca ACCUTEK, Serial 020638, 3,80 mm, sin cargador, ni proyectiles, seguidamente procedieron al verificar los seriales del arma de fuego, informándoles el radio operador de guardia que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura, según expediente F-826.792, de fecha 13/05/01, por el delito de robo genérico (atraco).”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Mosquera Antonio y Palacios Matilde, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.084.669 y V- 6.463.363, portadores de las placas Números 01493 y 01560 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Tres (2003), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 2:00 horas de la noche, en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido por el Sector La Matica, adyacente a la Academia de Policía del Estado Miranda; 2.- Que avistaron a una persona que se trasladaba a pasos muy acelerado con dirección hacia las Residencias La Cascarita; 3.- Que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en la parte delantera de la pretina del pantalón jeans color azul que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, marca ACCUTEK, serial 020638, 3,80 mm, sin cargador, ni proyectiles; 4.- Que al verificar los seriales del arma de fuego, la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura, según expediente F-826.792, de fecha 13/05/01, por el delito de robo genérico (atraco); 5.- Que el ciudadano aprehendido quedó identificado comoIDENTIFICACION PROHIBIDA.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Expertos Isley Morales y/o J.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-6325, de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), realizada a un arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, Marca ACCUTEK, Serial 020638, 3,80 mm; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del Arma de Fuego, incautado al adolescente S.C. MAYKER ELIU”.

TERCERO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

CUARTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-6325, de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

QUINTO

La Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Tres (2003), que corre inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del mismo expediente, en la que admite su participación en el hecho por el cual se le acusa.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Mosquera Antonio y Palacios Matilde, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.084.669 y V- 6.463.363, portadores de las placas Números 01493 y 01560 respectivamente, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo aproximadamente las 2:00 horas de la noche del presente día… momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido por el Sector La Matica, adyacente a la Academia de Policía del Estado Miranda, avistaron a una persona que se trasladaba a pasos muy acelerado con dirección hacia las Residencias La Cascarita, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en la parte delantera de la pretina del pantalón jeans color azul que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, marca ACCUTEK, serial 020638, 3,80 mm, sin cargador, ni proyectiles, seguidamente procedieron al verificar los seriales del arma de fuego… informándoles el radio operador de guardia que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura, según expediente F-826.792, de fecha 13/05/01, por el delito de robo genérico (atraco)…el ciudadano aprehendido quedó identificado como queda escrito S.C. MAYKER ELIU…

SEGUNDO

En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-B-6325, de fecha siete (07) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Expertos Isley Morales y J.P., al arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, Marca ACCUTEK, Serial 020638, 3,80 mm, incautada al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

A.- Las Características Originales del Arma de Fuego son: Para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su sistema de su mecanismo recibe el nombre de: Pistola, de la marca ACCUTECK, calibre 380 auto, modelo AL380, fabricada en USA, acabado superficial SATINADA, posee un Alza (material sintético negro) y un guión fijo los cuales forman su conjunto de mira, longitud del cañón de 99 milímetros, diámetro interno del cañón 9 milímetros, posee seis (06)campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal levógiro (a la izquierda), modalidad de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo semiautomática, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden N° 0220638, ubicado en la parte anterior del aro metálico de la empuñadura, presenta una aleta ubicada en el lado izquierdo de la corredera, la cual al ser accionada manualmente, activa el seguro de interposición de masas.

PERITACIÓN:

Examinados los mecanismos del Arma de Fuego tipo Pistola, objeto de la presente experticia, se constato que en la actualidad carece de guardamonte, no posee cargador, sin embargo, al momento de realizar la presente experticia, con dicha arma se pueden afectar disparos.-

CONCLUSIONES:

1.- A esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y Proyectiles”, dichas piezas quedan depositadas en este departamento para futuras Comparaciones.-

2.- Enviamos a la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo Policial, el arma de fuego Tipo Pistola, la cual queda a la orden de la Fiscalía 15° del Ministerio Público con sede en Los Teques, Estado Miranda, según planilla de remisión N° 3617, de fecha 06-11-03.-

TERCERO

En la Confesión del imputado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Tres (2003), que corre inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del mismo expediente, en la que el imputado textualmente en parte Admite lo siguiente:

…ese día que yo cargaba la pistola venía de una fiesta y un chamo que casi no conozco me dijo que le llevara la pistola a un chamo que estaba en la masa y me dijo que si no la llevaba le iba a hacer algo a mi novia, cuando la llevaba me detuvo la policía, nunca me habían agarrado preso y nunca había tenido una pistola en mis manos…

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el Juez le explico al imputado anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.

Se le pregunta al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, cediéndole la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Una vez que el Tribunal admita la acusación presentada por la Representación Fiscal la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra el Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la comisión del Delito Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, hoy día artículo 277 de la Ley de Reforma del Código penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja de ley más favorable para mi defendido. Es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil tres (2003), cuando siendo las 2:00 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Mosquera Antonio y Palacios Matilde, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.084.669 y V- 6.463.363, portadores de las placas Números 01493 y 01560 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el Sector La Matica, adyacentes a la Academia de Policía del Estado Miranda, avistaron a una persona que se trasladaba a un paso muy acelerado con dirección a las Residencias La Cascarita, por lo cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al prenombrado adolescente en la parte delantera de la pretina del pantalón jeans color azul que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola de metal, color plateado, cacha con empuñadura de plástico, color negro, Marca ACCUTEK, Serial 020638, 3,80 mm, sin cargador, ni proyectiles, seguidamente procedieron al verificar los seriales del arma de fuego, informándoles el radio operador de guardia que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa de Cura, según expediente F-826.792, de fecha 13/05/01, por el delito de robo genérico (atraco).

Ahora bien el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el joven adulto no ha sido presentado por otra causa y cumplió a cabalidad sus medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, demostrando de esta manera su toma de conciencia y su intención de no evadir la Administración de Justicia, debiendo cumplir el joven adulto La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), tomando en consideración la sanción solicitada por la Representación Fiscal, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de SEIS (06) meses y la segunda medida ( SERVICIOS A LA COMUNIDAD), tomando en consideración la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, hoy día artículo 277 de la Ley de Reforma del Código penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al campo educativo, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva constancia de estudios actualizada, B.- Realizar un curso de capacitación que lo mejore laboralmente, debiendo consignar constancia de inscripción y estudios del mismo por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de portar armas de fuego o blancas, o hacerse acompañar de personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de Seis (06) meses y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se le acordó la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en audiencia de presentación de fecha 20-10-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 21 del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL

Dr. W.V.S.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-134-03

WVS/vb.

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