Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 5 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana B.J.P.C., titular de la cédula de identidad n.°4.351.061, de profesión abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°23.668, asistida en este acto por el abogado A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 8.545, respectivamente, frente a “…las actuaciones de la Fiscalía General de la República (a través de la Fiscalía Cuadragésima Quinta de Caracas, cuyo proceder se inscribió en el principio de la unidad orgánica de la institución del Ministerio Público) en violación de mis derechos constitucionales que han sido desconocidos y aun vulnerados con reiteración, así como porque no tengo un recurso judicial efectivo ni expedito ni breve ni sumario para restituir los derechos constitucionales violados. La competencia de la Sala Constitucional se deduce de esta última circunstancia y, muy en especial, de que, como dije con anterioridad, esta acción de amparo la ejerzo frente a las actuaciones de la propia Fiscalía General de la República”.

El 12 de junio se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de julio de 2015, la accionante ratifica el presente amparo e informa a esta Sala sobre el diferimiento de la audiencia de presentación por motivos de salud por parte del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó pautada para el 10 de septiembre de 2015.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora:

Que “…Fundamento esta acción de amparo en lo dispuesto en los Artículos 27, 49 y 253 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…El 21 de abril de 2015 recibí boleta de citación (anexo marcado ‘1’ original y copia para el contraste que haga ver la autenticidad de ésta) del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el tenor siguiente: ‘a los fines de atender, solicitud de (sic) formulada, por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se imponga de las Actas Procesales, así como del requerimiento efectuado por el Titular de la acción penal, así mismo, una vez cumplido dicho trámite se procederá a notificar a las partes de la oportunidad que fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación, (...) ’’’.

Que “…Cuando recibí aquella boleta de citación para ser imputada, no tenía la menor idea de que había una investigación acerca de un caso (una sucesión —por el fallecimiento de mi cónyuge— en la que dos integrantes se apropiaron indebidamente de una fuerte suma de dinero de la hoy querellante) que en principio también me concernía, ni que yo misma estaba siendo ‘investigada’, ni mucho menos que tal ‘investigación’ sobre mí, había determinado a la Fiscalía General de la República a solicitar mi imputación ’’.

Que “… Ello significa que voy a ser imputada sin haber sido oída pues nunca recibí una notificación al respecto y, por lo tanto, no pude explicar mi situación ni consignar las apodícticas pruebas que tengo de mi propia inocencia: esto viola de modo evidente el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que… “La Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formuló la solicitud de que se me notifique —como en efecto se me notificó— de la fecha (17 de junio de 2015) de una Audiencia de Presentación, vale decir, de imputación, para que se me impute por la comisión de uno o varios delitos, pese a que todo esto acaeció sin notificarme ni permitirme ejercer el derecho a la defensa. Y sin que mediara urgencia ninguna y sin que hubiera razón alguna que justificara o por lo menos explicara la antijurídica actuación en mi contra e inaudita alteram partem.

Que “…Aparte de la violación de fondo del derecho a la defensa, es decir, de esa modalidad de citar a una persona para imputarla pese a que jamás la han convocado para oírla, esto es, para permitirle que se defienda en todo estado y grado del proceso, fui citada por el tribunal para que “se imponga de las Actas Procesales; pero cuando -extremadamente sorprendida y máxime por lo de la noticia que se me fulminó acerca de que sería imputada- fuimos a eso al tribunal, se nos dijo que las actas estaban en la fiscalía 45 en referencia; pero cuando de inmediato fuimos a esa fiscalía, no se nos dejó ver el expediente ni consignar pruebas de mi inocencia...”.

Que “…No he cometido nunca delito alguno y tampoco en esta situación, en la que en realidad la ciudadana M.C.B.M. fue despojada de una cantidad de dinero (entiendo que fue de aproximadamente US$ 120,000) de la cual no recibí ni un solo dólar ni un solo centavo de bolívar y, muy por el contrario, les increpé (a uno por email y al otro -A.P.L.- por teléfono) por apropiarse de esa cantidad y los exhorté a la devolución de esa suma, porque el no hacerlo era un robo”.

Que “…La vigencia de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas explica que no exista en el Derecho penal actual una responsabilidad colectiva. Y por lo tanto no debo ser imputada por la comisión de delito alguno. Y mucho menos sin permitirme ejercer el derecho a la defensa”.

Que “…Con todo el debido respeto, solicito que se dicte una medida cautelar que suspenda la audiencia de presentación fijada para el próximo 17 de junio de 2015, mientras no se decida esta acción de amparo; y solicito que se anule la inconstitucional actuación de la Fiscalía General de la República, a través de la Fiscalía Cuadragésima Quinta de Caracas (cuyo trato hacia mí, en lo específicamente personal, -que no en lo jurídico- debo hacer constar que fue del todo correcto) y así se me restituyan los derechos constitucionales violados por la reiterada actuación institucional en cuestión”.

Que “…Por esta ‘Unidad de criterio y actuación’; y por el principio de la unidad orgánica de la institución del Ministerio Público (enunciado al comienzo de mi escrito), así como por el hecho de que esta inconstitucional modalidad procesal —de que sólo se pueda comenzar a ejercer el derecho a la defensa ¡¡después de ser imputado!!— no se me ha aplicado en mi caso solamente, sino también en todos los casos (‘de menor cuantía’) o al menos en la mayoría de tales casos, me es lícito suponer que hay una directriz de la Fiscal General de la República en tal sentido’’.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República, por intermedio de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, contra la Fiscal General de la República, ya que del escrito de amparo interpuesto ante esta Sala de fecha 05 de junio de 2015, la accionante manifiesta que “…Por esta ‘Unidad de criterio y actuación’; y por el principio de la unidad orgánica de la institución del Ministerio Público (enunciado al comienzo de mi escrito), así como por el hecho de que esta inconstitucional modalidad procesal —de que sólo se pueda comenzar a ejercer el derecho a la defensa ¡¡después de ser imputado!!— no se me ha aplicado en mi caso solamente, sino también en todos los casos (‘de menor cuantía’) o al menos en la mayoría de tales casos, me es lícito suponer que hay una directriz de la Fiscal General de la República en tal sentido’’.

Así pues, la accionante ejerce el presente amparo contra presuntas actuaciones lesivas, directamente atribuibles a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, referidas al inicio del ejercicio del derecho a la defensa en un caso que le concierne, y sólo referencialmente alude a una mayoría de casos (que no especifica), para luego suponer la existencia de una directriz de la Fiscal General de la República en tal sentido.

No obstante, de la integralidad del escrito de amparo constitucional se desprende que, en esencia, el mismo se ejerce en nombre propio y en tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandante de autos, por una supuesta actuación de una Fiscalía que, según señala, adelanta una investigación penal que le atañe, y sólo tangencial e indirectamente vincula a la Fiscal General de la República en el presente asunto.

Al respecto, en sentencia n.° 2598 del 11 de diciembre de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:

La presente declinatoria de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano J.F.M.F., en su carácter de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asistido por el abogado V.O.G.. En efecto, consideró el accionante que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, le cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, cuando ordenó a funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), que practicaran las actuaciones necesarias respecto a unas presuntas irregularidades ocurridas en la sede de dicha Alcaldía. En tal sentido, sostuvo que, el 14 de junio de 2001, dichos funcionarios se presentaron en la sede de la Alcaldía, sin que se le hubiese notificado de alguna apertura de la investigación ordenada por el Ministerio Público, desconociendo de manera específica y clara los hechos o los “cargos” que se le imputaban, circunstancia que consideró, igualmente, que afectaba su honor, por cuanto fue publicado en un diario del Estado, unas “declaraciones de una persona que califica una series de hechos como delitos y de tener pruebas las cuales no he podido controlar ni contradecir”. Por tales motivos, solicitó que se declarase nulo lo actuado por los funcionarios policiales y que se ordenase la salida de éstos de la sede de la Alcaldía.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en sala de competencia afin con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las accciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. [hoy C.N.E.] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En relación con al artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso sub examine se observa que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, al considerar que los Fiscales del Ministerio Público actuaban, según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en delegación del Fiscal General de la República y también, por haberse asentado en la sentencia citada ut supra que esta Sala era competente para conocer de los amparos contra las actuaciones de los funcionarios que actuasen por delegación de las atribuciones dicho alto funcionario, conforme al referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

En ese sentido, se observa:

El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:

Artículo 1:

El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.

La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. ...omissis.

Artículo 3:

El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Artículo 5:

El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento.

Artículo 6:

En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.

Artículo 13:

El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

Artículo 16:

El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público.

De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.

Pero no obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, proferidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

...omissis...

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

Por tanto, esta Sala, congruente con lo antes señalado, no debe aceptar la declinatoria de competencia que le hizo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto dicho Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.F.M.F.. Así se decide.

Así pues, sobre la base de la jurisprudencia señalada, se estima que, en el presente asunto, el sujeto directamente señalado como agraviante es la Fiscalía Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no la Fiscal General de la República, por actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en el marco de una investigación penal que adelanta.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Por su parte, el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 68. Es la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

(…omissis…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados, pretendidamente violatorios de los derechos constitucionales la defensa y al debido proceso (y no los derechos a la libertad y seguridad personal), el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que el presente expediente deberá ser remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a uno de los señalados Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.J.P.C..

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional atañe al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0660

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara la incompetencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 5 de junio de 2015, por la ciudadana B.J.P.C., asistida por el abogado A.A.F., y estimó que el Tribunal competente para conocer de esa demanda de amparo es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.

Como se señala en la disentida, la presente solicitud de amparo constitucional se intentó contra las actuaciones proferidas por la Fiscalía General de la República, por intermedio de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, con ocasión de un proceso penal que conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incoado contra la quejosa.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la doctrina asentada en la decisión N° 2598, del 11 de diciembre de 2001, dictada por esta máxima instancia constitucional, y según lo señalado en el cardinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente para conocer del amparo y, en consecuencia, declara competente para conocer esa demanda a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente.

Ahora bien, en la sentencia disentida se deja constancia expresa, a los fines de la resolución del aspecto competencial, que “la accionante ejerce el presente amparo contra presuntas actuaciones lesivas, directamente atribuibles a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, referidas al inicio del ejercicio del derecho a la defensa en un caso que le concierne, y sólo referencialmente alude a una mayoría de casos (que no especifica), para luego suponer la existencia de una directriz de la Fiscal General de la República en tal sentido”, concluyéndose, a tal efecto, que la parte actora “tangencial e indirectamente vincula a la Fiscal General de la República en el presente asunto”.

Quien disiente estima que en el caso sometido a la consideración de la Sala debió aplicarse la doctrina contenida en la sentencia N° 1/2000, caso: E.M.M., según el cual si los hechos presuntamente lesivos ocurren durante una investigación penal, el Juez que adelante dicha investigación es quien debe conocer y decidir el amparo interpuesto, tal como se dispuso en el precedente judicial contenido en la sentencia N° 2211 del 13 de agosto de 2003, caso: N.H.V., pacífico y reiterado por la Sala, según el cual:

“[…] En efecto, conforme lo asentado en la sentencia supra, se acota que al denunciarse en el presente caso la violación del derecho al debido proceso mediante unas actuaciones materiales del Ministerio Público, dentro de un proceso penal, el amparo debe interponerse y ser resuelto, en primera instancia, por el juzgado que conoce esa causa, el cual era, en el momento que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Caso distinto es si las actuaciones fiscales consideradas como lesivas no tuviesen relación alguna con el proceso penal, pues en ese supuesto, resulta oportuno aclarar, el amparo debe ser conocido, siempre y cuando no se encuentren involucrados los derechos a la libertad y seguridad personal, por un Tribunal de Juicio como lo señala el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala debe declarar que el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es el competente para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.H.V., a favor de un adolescente […]”.

De modo que la atribución de competencia efectuada por la mayoría de la Sala para conocer y decidir la presente acción de amparo, con base en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal afecta, en este caso, la estructura competencial de los jueces de primera instancia penal; toda vez que, en un supuesto hipotético que se declare con lugar de la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, conduciría a que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal tuviese que adecuar su actuación contralora de la investigación a lo ordenado por un Tribunal en Funciones de Juicio, siendo que dichos tribunales son de la misma jerarquía. Un Juzgado de Juicio dictaría una orden en una causa que conoce un Juzgado de Control de la misma instancia, no siendo esto lo correcto, dado que procesalmente, las órdenes en un proceso sólo son dictadas por los Juzgados Superiores a los Juzgados de inferior jerarquía.

Quien disiente estima entonces que la mayoría de la Sala no debió declarar competente para conocer y decidir la presente acción de amparo a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino atribuir la competencia al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, como señaló la accionante, había diferido la celebración de la audiencia de presentación de la quejosa para el 10 de septiembre de 2015.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 15-0660

CZdM/

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