Sentencia nº RC.000122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000364

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.M.C.D.N., patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión Yldelmar Delgado Novoa, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., representada por su presidente ciudadano R.P., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión C.B.V., D.N.S., E.B.G., Khrislee G.P., C.E.C.G. y J.A.P.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Yldemar Delgado Novoa en representación de la ciudadana B.M.C.D.N., parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares en fecha 14 de agosto de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera formulado por el abogado J.A.P., en representación de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A. en su carácter de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares en fecha 14 de agosto de 2012.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana B.M.C.D.N. contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana B.M.C.D.N. contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A., UNISEGUROS, por consiguiente, se condena a la demandada al pago de la suma asegurada la cual asciende a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.584.400,00). Además, se acuerda la indexación de la suma condenada (Bs.F.584.400,00), la cual deberá computarse por experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron establecidos en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas del juicio, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas del recurso al haberse revocado la sentencia apelada y dado que ambas partes ejercieron el recurso de apelación.

(Destacado de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones de metodología, la Sala altera el orden de conocimiento en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante, y pasa a conocer de la segunda delación, como si fuera la primera. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...Alego como motivo de casación el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en un vicio de la sentencia que la hace nula.

Denuncio infringido los artículo 12, ordinal cuarto (4°) del artículo 243, y 244 todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En efecto ciudadano Magistrado, la recurrida, al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245), declara lo siguiente:

Consta a los folios 109 y 110 del presente expediente copia de carta de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana B.M.C.D.N. dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Respecto a este documento aprecia quien juzga que del mismo se evidencia firma ilegible sin que se verifique que la misma pertenezca a algún representante de la destinataria, que de fe de su recepción por esta. En virtud de lo cual y conforme al principio de alteridad de la prueba esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

(Fin de la cita)

Por otra parte, cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente, la recurrida al valorar el mismo documento declara lo siguiente:

Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada fundamentó este alegato en los dichos de la ciudadana B.M.C.D.N. -parte actora- contenidos en la carta de reconsideración que fuera dirigida por dicha ciudadana, a la sociedad mercantil ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, C.A., en virtud de la carta de rechazo del siniestro en la cual plantea nuevamente los hechos relativos al siniestro; cabe destacar que esta comunicación fue consignada en copia por la parte actora, sin que fuera impugnada por la demandada e igualmente fue consignada en original por la aseguradora durante la fase probatoria, en virtud de lo cual existe plena prueba de su contenido y firma.

(Fin de la cita)

De lo antes expuesto se evidencia, que estamos en una motivación contradictoria, ya que por una parte, le niega valor probatorio al referido anexo, y posteriormente le da pleno valor probatorio, incurriendo así en un error lógico formal de contradicción, lo que implica que se sepa a ciencia cierta cuál es el criterio al referido anexo.

Con éste proceder ilegal la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el presente proceso, incurriendo en una contradicción que destruye el análisis probatorio realizado sobre el referido anexo, por vía de consecuencia infringió el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 eiusdem, porque existe error en la motivación de los hechos, porque por un lado le niega valor probatorio a un anexo, y luego le da valor probatorio al mismo anexo.

Esta inmotivación conlleva que se aplique el artículo 244 del mencionado Código Procesal, porque hace alusión a un vicio de inmotivación, lo cual implica que se declare la nulidad de la sentencia, como expresamente en forma reiterada ha declarado ésta Sala (…)

Por lo tanto solicito muy respetuosamente a esta Sala, que declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, afirmando el recurrente, que por una parte se desecha una prueba y posteriormente la misma prueba es apreciada por el juez de alzada, lo cual es claramente contradictorio.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de lo transcrito).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, de la sentencia recurrida se desprende, en específico en cuanto a la inmotivación delatada, lo siguiente:

…DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (…)

En la etapa probatoria la representación accionante promovió (…)

Consta a los folios 109 y 110 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, dirigida por la parte actora a la parte demandada la cual se adminicula con un ejemplar de dicha comunicación que consta a los folios 76 al 78 del expediente, aportada por la representación demandada; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera le participó a la segunda que había consignado todos los recaudos exigidos por esa Aseguradora y a su vez solicitando reconsideración en base a los hechos acontecidos en cuanto al conocimiento que tuvo sobre la aparición del vehículo de marras por parte de funcionarios de la Policía de Barlovento y que el mismo estaba totalmente desvalijado, por lo cual en fecha 26 de Julio de 2010, el conductor del vehículo formuló la denuncia ante el CICPC de Ocumare del Tuy, y así se decide.

(…omissis…)

3. DE LAS PRUEBAS

3.1. Pruebas de la parte actora.

a. Con el libelo:

(...omissis…)

Consta a los folios 109 y 110 del presente expediente copia de carta de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana B.M.C.D.N. dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. Respecto a este documento aprecia quien juzga que del mismo se evidencia firma ilegible sin que se verifique que la misma pertenezca a algún representante de la destinataria, que de fe de su recepción por esta. En virtud de lo cual y conforme al principio de alteridad de la prueba esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

(…omissis…)

Ahora bien, la parte demandada aduce que la ciudadana B.M.C.D.N. al momento de formular la declaración del siniestro no comunicó “que se había recuperado el vehículo y que hizo la denuncia en fecha posterior (…) cuando ya se tenía conocimiento de la recuperación del vehículo”; en virtud de lo cual constituía carga de la Aseguradora probar omisión o falsedad –como la parte también denomina en el petitorio de su escrito de contestación- de los hechos narrados por la actora en la declaración del siniestro.

Observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada fundamentó este alegato en los dichos de la ciudadana B.M.C.D.N. -parte actora- contenidos en la carta de reconsideración que fuera dirigida por dicha ciudadana, a la sociedad mercantil ASEGURADORA UNIDA UNISEGUROS, C.A., en virtud de la carta de rechazo del siniestro en la cual plantea nuevamente los hechos relativos al siniestro; cabe destacar que esta comunicación fue consignada en copia por la parte actora, sin que fuera impugnada por la demandada e igualmente fue consignada en original por la aseguradora durante la fase probatoria, en virtud de lo cual existe plena prueba de su contenido y firma.

(Mayúsculas de lo transcrito).-

De lo antes transcrito se verifica palmariamente y sin lugar a dudas, la contradicción evidenciada en este caso, dado que la juez de alzada por una parte afirma que la prueba relativa a la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, dirigida por la demandante a la demandada carece de valor probatorio, pero posteriormente en otro análisis, le da valor probatorio, establece hechos y saca conclusiones jurídicas de ella, como consecuencia de su apreciación.

En tal sentido, esta Sala en caso análogo en su decisión N° RC-577, de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-272, caso: A.V.L. contra M.V.G.R. y otros, dispuso lo siguiente:

De la transcripción de la recurrida, se observa claramente la evidente contradicción existente entre la apreciación que inicialmente manifestó hacer el juzgador de alzada sobre las sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L., en la causa donde se denunció el fraude procesal, y, la apreciación que hace posteriormente, de las mismas sentencias, en la que expresó contradictoriamente que de ellas no emanaba prueba alguna que tendiera a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, lo cual evidencia una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual el juez de la alzada, en el presente caso, da por válidas unas pruebas de las cuales establece hechos que le sirven de fundamento para decidir y luego desestima esas mismas probanzas, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo ordenado en la sentencia.

Al respecto cabe citar el criterio expresado en sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.R.B. contra R.F. y Otro, ratificado entre otras en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L), en la que se indicó lo siguiente:

…constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

(Subrayado de la Sala).

A la luz del criterio señalado y de lo analizado anteriormente puede observarse, que la sentencia impugnada al conferir a las decisiones en cuestión, referidas a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, estableciendo de las mismas hechos concretos, para simultáneamente considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos, cuando anteriormente expresó lo contrario, hace que ambas apreciaciones sean inconciliables.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes citada, al observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en la motivación del fallo, conforme al supuesto “C” de la doctrina de esta Sala, señalado en este fallo, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000364.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. respetuosamente consigna su voto salvado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia se declara procedente la denuncia de inmotivación por contradicción en los motivos, sustentado en que la alzada, de una parte, le niega valor probatorio a un documento privado emanado de la actora fundado en el principio de alteridad y, de la otra, le otorga valor probatorio, pero obvia el hecho que la segunda afirmación no se refiere al documento producido por la actora sino por la demandada, por lo cual al ser documentos distintos y de características diferentes, no hay la contradicción que se declara.

En efecto, de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior estableció en el fallo que “consta a los folios 109 y 110…carta de reconsideración de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la ciudadana B.M.C.D.N. dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA BNACIONAL UNIDA S.A. Respecto de este documento aprecia quien juzga que del mismo se evidencia firma ilegible sinque se verifique que la misma pertenezca a algún representante de la destinataria, que de fe de su recepción. En virtud de lo cual y conforme al principio de alteralidad de la prueba alzada no le otorga ningún valor probatorio…”. Sin embargo, al momento de apreciar la carta de reconsideración en original el juez dejó asentado que “cabe destacar que esta comunicación fue consignada… en original por la aseguradora durante la fase probatoria, en virtud de la cual existe plena prueba de su contenido y firma…”. (Negrillas de la disidente).

Para la recurrida, la carta de reconsideración, al haber sido consignada por la accionante en copia simple no le mereció fe ni confianza, con base en que carece de “firma ilegible sin que se verifique que la misma pertenezca a algún representante de la destinataria,” lo cual por aplicación del principio de alteridad, obligó al juez a no apreciarla; en cambio, la carta de reconsideración consignada por la demandada, documentos distinto a aquel, al haber sido presentado en original lo apreció y acogió por considerar que era “plena prueba de su contenido y firma” declarando con base en dicha prueba y con otras agregadas a los autos, con lugar la demanda, por lo cual no hay la contradicción en los motivos declarada por la mayoría sentenciadora.

Por otro lado, al tratarse la prueba de dos ejemplares de la misma carta promovidas por ambas partes en momentos distintos del juicio, no le era aplicable el principio de alteridad al producido por la demandada y por ello la alzada le dio valor probatorio, sin que por ello incurra en contradicción alguna.

Finalmente, considero que la parte denunciante de la contradicción en los motivos, la demandada, no tiene interés en plantear tal denuncia de que ella consignó la prueba en la etapa probatoria del juicio y la misma al haber sido valorada y apreciada por el juez acogiéndola para las resultas del mismo, en modo alguno le perjudicó, como para ahora pretender que con la presente declaratoria ha lugar de la delatada contradicción, la misma sea desechada.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000364.-

Secretario,

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