Sentencia nº RC.000703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000276

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por partición de comunidad conyugal, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la ciudadana B.M.M., asistida judicialmente por los abogados Y.O.C., Ibriam Fuentes L.y.A.B.A., contra el ciudadano M.R.O.P., asistido judicialmente por el abogado J.T.M.M. y asistido ante este Alto Tribunal por el profesional del derecho N.R.L.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 25 de Junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves realizados por la parte demandada, específicamente aquel referido a la falta de adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal los cuales se encuentran descritos en el informe de partición y, 2) condenó en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 2 de marzo de 2016, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de marzo de 2016 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo replica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 11 de abril de 2016 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, pasándose a dictar la decisión previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa de casar la sentencia recurrida, cuando en ella detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, luego del análisis de la sentencia recurrida, se han encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, como lo es el referido al quebrantamiento de formas procesales.

Dicho vicio, se encuentra contemplado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencia N° 832 del día 14 de diciembre de 2012. Caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A.).

A fin de confirmar la existencia de quebrantamiento de formas procesales, se hace necesario que el juzgador haya violentado, como se expresó supra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, además de: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”; siendo entonces luego de verificado estos requisitos para determinar el vicio en cuestión, como corolario se ha de decretar la nulidad absoluta y reponer la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado. (Vid. Sentencia N° 96 del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

La Sala ha expresado que los jueces deben ser muy cuidadosos antes de declarar el quebrantamiento de formas procesales, porque “sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Vid. Sentencia N° 00436 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G.; ratificada en Sentencia N° 803 de la misma Sala el 5 de diciembre de 2014, caso: A.J.G.G. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal ).

Con base a lo esgrimido, se hace necesario que esta Sala pase a determinar si la juez de alzada aplicó o no un procedimiento inadecuado en un proceso que no guarda relación, generándose así un desorden procesal, lo cual vulnera el acceso a la justicia y el uso del proceso como fundamento para la realización de la justicia .

En ese sentido, se evidencia que la sentencia recurrida expresó textualmente lo siguiente:

…observa esta Alzada (sic) que ante este Tribunal (sic) la parte demandada apelante en el escrito de informes expone que la demanda de partición de bienes debió ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa por cuanto puede determinarse que los inmuebles que han sido sometidos a partición, uno se encuentra como vivienda principal de la demandante y el otro además de estas siendo ocupado como vivienda principal del demandado también se encuentra arrendado, debiéndose cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Esta Alzada (sic) observa que efectivamente dentro de los bienes de la comunidad conyugal sujetos a partir en el presente proceso se (sic) existen bienes inmuebles que se encuentran como vivienda principal de cada una de las partes, pero no observa esta juzgadora que las partes intervinientes en el proceso hayan solicitado en alguna oportunidad ante el Tribunal (sic) A-Quo (sic), la paralización del proceso o la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa a pesar de reconocer dentro del inter (sic) procesal que ambos ocupan los inmuebles como vivienda principal, es decir para esta Alzada (sic) no estamos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida ya que desde el inicio del proceso y en el transcurso del proceso de partición las partes han manifestado y reconocido voluntariamente la ocupación por cada uno de estos de los inmuebles a partir. Sin embargo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia deberá el Tribunal (sic) a solicitud de las partes en el caso de encontrarse en situación de pérdida de la posesión de la vivienda, en aras de garantizar el derecho del inquilino o de las mismas partes decretar la prohibición de la ejecución forzosa hasta tanto no se garantice el destino habitacional de la parte afectada…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior se desprende que en la decisión recurrida, la juez de alzada reconoce la existencia de los inmuebles que están sometidos a partición y la condición en la que los mismos se encuentran, así como el reconocimiento voluntario asumido por las partes respecto de la ocupación de determinados bienes, aclarando de la misma manera que por no hallarse ninguna de estas en situación de pérdida de la posesión, no se está en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida.

Si bien analiza la situación planteada en su fallo el órgano jurisdiccional decisor en segunda instancia, la Sala detalla que hay quebrantamiento de formas procesales en la recurrida, al afirmar la misma que: “…en la oportunidad de la ejecución de la sentencia deberá el Tribunal (sic) a solicitud de las partes en el caso de encontrarse en situación de pérdida de la posesión de la vivienda, en aras de garantizar el derecho del inquilino o de las mismas partes decretar la prohibición de la ejecución forzosa hasta tanto no se garantice el destino habitacional de la parte afectada…”; puesto que interpola un procedimiento dentro de un proceso que no corresponde.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que la sentencia que se requirió se casara, tenía como objeto decretar una partición, otorgando determinados derechos reales a cada una de las partes sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo así, el derecho de los inquilinos no se vería violentado ya que únicamente se modificaría la titularidad del derecho sobre el inmueble y no la condición de los inquilinos como arrendatarios del bien.

La juez de la recurrida se aparta de lo indicado no solo por esta Sala, sino incluso de lo señalado por la Sala Constitucional, al determinar en su sentencia de manera equivoca que al momento de la ejecución del fallo, se ha de dictaminar “…de encontrarse los inquilinos en situación de pérdida de la posesión, prohibir la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional…”, cuando lo que se busca con el fallo es la adjudicación del derecho real correspondiente a las partes en la partición de los bienes que conforman el caudal de la comunidad conyugal.

En este contexto, se tiene entonces que una vez individualizado y legalizado el derecho a las partes en conflictos, es que pudieran de considerarlo pertinente iniciar el procedimiento a fin de entrar en posesión del bien previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no es objeto de decisión en el caso de autos.

Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° Rl 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano J.S.A., respecto de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:

…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

…omissis…

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…

.

De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.

Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Aunado a lo antes expuesto, en relación al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.

De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal que aun sostienen las partes, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que se prohíba una ejecución forzosa de una sentencia de darse el caso, que no tiene nada que ver la adjudicación de derechos a los intervinientes en el presente proceso.

A mayor abundamiento, esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros)…”.

Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros).

En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción es por partición de comunidad conyugal, en el cual se adjudicaran derechos a los intervinientes sobre bienes determinados en el proceso, tales como: 3 vehículos particulares, 2 inmuebles, 1 sociedad mercantil denominada Los Laureles, C.A., entre otros, de manera que cuando el juez de alzada declara: “…Esta Alzada (sic) observa que efectivamente dentro de los bienes de la comunidad conyugal sujetos a partir en el presente proceso se (sic) existen bienes inmuebles que se encuentran como vivienda principal de cada una de las partes, pero no observa esta juzgadora que las partes intervinientes en el proceso hayan solicitado en alguna oportunidad ante el Tribunal (sic) A-Quo (sic), la paralización del proceso o la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa a pesar de reconocer dentro del inter (sic) procesal que ambos ocupan los inmuebles como vivienda principal, es decir para esta Alzada (sic) no estamos en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida ya que desde el inicio del proceso y en el transcurso del proceso de partición las partes han manifestado y reconocido voluntariamente la ocupación por cada uno de estos de los inmuebles a partir. Sin embargo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia deberá el Tribunal (sic) a solicitud de las partes en el caso de encontrarse en situación de pérdida de la posesión de la vivienda, en aras de garantizar el derecho del inquilino o de las mismas partes decretar la prohibición de la ejecución forzosa hasta tanto no se garantice el destino habitacional de la parte afectada…”, no sólo incurre en una contradicción, porque en principio declara que no aplica el citado decreto ley, y al final concluye que sea aplicable en la fase de ejecución forzosa del presente juicio, lo que conlleva a que se declare de oficio el quebrantamiento de formas procesales, previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 eiusdem por incurrir en el quebrantamiento del debido proceso, al establecer la aplicación de un procedimiento no compatible con el juicio que se ventila en el caso de autos como lo es la partición de la comunidad conyugal.

En razón de lo antes expuesto, se acuerda CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, haciendo uso de la facultad prevista en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez superior que haya de conocer del presente caso, dictar nueva sentencia prescindiendo del vicio que diera origen a la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de enero de 2016, en el juicio seguido por la ciudadana B.M.M. contra el ciudadano M.R.O.P., todos plenamente identificados. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen supra mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000276

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR