Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: B.A.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.4.843.058.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.C.L.G. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 38.498.

PARTE ACCIONADA: NETRICA C.A., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 33, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: A.J., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 89.070, actuó en representación de la demandada, con el carácter de defensor ad litem. L.A.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.115, actuó en representación de de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento, con el carácter de defensor judicial.

TERCEROS INTERVINIENTES (TERCERÍA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL): A.L.I., J.R.L.I., A.T.L.I.D.M. y C.T.L.I.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, 628.894, 617.784, 625.275 y 623.595, respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS: A.L.I., J.R.L.I., A.T.L.I.D.M. y C.T.L.I.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, 628.894, 617.784, 625.275 y 623.595, respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: Y.H.D.D., P.P.G., R.H.S.T., A.R.A., R.S.D.R. y A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.957, 4.114, 11.619, 6.552, 7.202 y 50.753, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por L.A.H., en su carácter de defensor judicial en representación de de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del procedimiento (terceros interesados) y por Y.H.D.D., con el carácter de apoderado de los terceristas y además terceros adhesivos, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 05-5946

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2001, se inicio el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada J.C.L.G., abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.496.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.A.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.058 contra la empresa COMERCIAL NE-TRICA C.A.

En fecha 02 de febrero de 2001, compareció por ante el A quo la abogada JULINA C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto expreso de fecha 06 de febrero de 2001, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada COMERCIAL NE-TRICA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano D.R.H., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; asimismo se acordó abrir cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordenó darle cumplimiento al auto de admisión.

En fecha 19 de febrero de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se acordara caución o garantía suficiente.

En fecha 05 de marzo de 2001, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictara la medida solicitada; asimismo solicitó copias certificadas.

En fecha 09 de marzo de 2001 compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y reformó la demanda en cuanto a que procedió a agregar datos del inmueble.

En fecha 09 de marzo de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó copia certificada del escrito de reforma e igualmente solicitó el avocamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 22 de marzo de 2001, compareció la parte actora quien solicitó al Alguacil del A quo informara sobre la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se admitió la reforma de demanda presentada por la abogada J.C.L.G., dejándose constancia que se proveería la medida solicitada por auto separado.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se ordenó darle cumplimiento al auto de reforma de la demanda, cursando en autos diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando al efecto los recaudos contentivos de la misma.

En fecha 24 de abril de 2001, compareció la parte actora quien solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2001, se ordenó librar el cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios El Nacional y La Región.

En fecha 30 de abril de 2001, compareció la parte actora quien dejó constancia de haber recibido el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 23 de mayo de 2001, compareció por ante ese Tribunal la abogada Y.H.D.D., y alegando el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 1 al 7, 63 y su vuelto, 70 al 72 y su vuelto, 101, 114, 116 y del folio 5 del cuaderno de medidas a fines de su interés

En fecha 27 de mayo de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó cartel de citación debidamente publicado; asimismo solicitó al secretario del Tribunal se sirviera estampar diligencia conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2001, compareció la abogada Y.H.D.D., alegando haber interpuesto tercería el 9 de marzo de 2001, y haber acompañado los poderes que acreditan su representación, ratificó su pedimento con respecto a las copias certificadas que solicitara.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se acordó abrir cuaderno de tercería a los fines de proveer lo conducente.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 la abogada S.A.D.R. se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció la parte actora y solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de enero de 2002, el A quo acordó la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2002, la Secretaria del A quo, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2002, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera revisar la tercería planteada.

En fecha 27 de febrero de 2002, compareció la parte actora quien conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil solicitó se ordenara la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 08 de abril de 2002, se ordenó librar edicto el cual sería publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias durante sesenta días, dos veces por semana, conforme a lo establecido en los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2002, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó fuese decidida la cuestión previa planteada en el cuaderno de tercería.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Doctor V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y fijó un término de tres (03) días de despacho a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó edictos debidamente publicados.

En fecha 10 de octubre de 2002, compareció la abogada Y.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.T.L.D.L., y procedió a darse por citada en el presente procedimiento, alegando la condición de heredera, de su poderdante, junto con otros, únicos y universales herederos del ciudadano C.L. y, en consecuencia, propietarios del inmueble objeto del presente procedimiento. Presentó ad efectum videndi poder con el cual acreditó su representación, constando de los autos la certificación de la copia.

En fecha 25 de octubre de 2002, compareció la parte actora y consignó en dos (2) folios útiles diligencia en la cual solicitó no fuera admitida la intervención de C.T.L.D.L., por no haber cumplido los requisitos del artículo 695 adjetivo, al no acompañar prueba fehaciente del derecho que invoca, además de que, ya se había constituido en parte mediante su intervención por tercería y, en consecuencia, solicitó, por no haberse presentado ninguna persona como interesada en el juicio, se designara defensor ad litem a los terceros interesados desconocidos. Señaló además que los comparecientes en tercería, mediante entrega material decretada en juicio de simulación de venta pretendieron desalojar a la parte actora, lo cual se impidió a través de a.c. y que, la sentencia a la que aluden los terceristas no es vinculante porque el Registrador se ha negado a protocolizarla.

Por auto expreso de fecha 05 de noviembre de 2002 se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada M.B.A., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante el A quo el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002 se designó defensor judicial de los terceros interesados desconocidos al abogado L.A.H., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Alguacil del A quo dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial abogada M.B.M.A., en fecha 14 de noviembre de 2002.

En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció la abogada M.B.M., en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada y procedió a manifestar su aceptación al cargo en referencia jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 13 de enero de 2003, compareció la abogada J.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó la designación de nuevos defensores judiciales por cuanto le fue imposible la cancelación de los honorarios por considerarlos onerosos.

Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora en diligencia de fecha 13 de enero de 2003.

En fecha 27 de enero de 2003, el Alguacil del A quo dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del defensor Judicial de los terceros interesados desconocidos abogado L.H..

En fecha 31 de enero de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la revocatoria del nombramiento recaído en la persona de la abogada M.B.M. por cuanto la referida profesional del derecho se encontraba realizando una suplencia en el Tribunal Supremo.

En fecha 03 de febrero de 2003, compareció el abogado L.A.H.H., en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados desconocidos y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo fielmente.

Por auto expreso de fecha 13 de febrero de 2003, el A quo ordenó la citación del defensor Judicial de los terceros interesados desconocidos, abogado L.H. a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se revocó el nombramiento que había recaído en la persona de la M.B.M., y se designó a la abogada A.J., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo en referencia.

En fecha 26 de febrero de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se sirviera sentenciar la cuestión previa planteada en fecha 09 de enero de 2002, en el procedimiento de tercería.

En fecha 08 de abril de 2003, el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la citación del abogado L.H., en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados desconocidos.

En fecha 26 de mayo de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la abogada A.J., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se ordenó librar boleta de citación a la abogada A.J., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2003, compareció la abogada A.J., en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

En fecha 02 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada A.J., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento.

En fecha 04 de junio de 2003, compareció la abogada A.J., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2003, compareció el abogado L.A.H., en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados desconocidos y consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del día 25 del mismo mes y año, constando en cuaderno anexo las documentales que fueron consignadas y, en el cuaderno principal, las resultas de las pruebas que fueron evacuadas.

En fecha 27 de agosto de 2003, compareció la abogada Y.H.D.D., alegando el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Logaldo y consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de perención de la instancia, alegando al efecto que la actora demandó a la Empresa NETRICA C.A. Y, en los edictos la demandada figura como NETRI-CA, por lo que se incurrió en error al ordenar la citación de una persona jurídica distinta. Previamente señaló que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano C.L., fallecido ab intestato en la ciudad de Los Teques el 7 de mayo de 1983, quien fuera propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio, el cual es ocupado por la demandante quien fuera el servicio del referido ciudadano, y que además ha celebrado contratos de arrendamiento sobre el inmueble, sin autorización alguna, desconociendo la titularidad que sobre el inmueble tiene la Sucesión Logaldo, en virtud de juicio de simulación que intentaran contra la aquí demandada, sustanciado ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, concluyendo con decisión favorable que ratifica el derecho de propiedad de sus representados.

En fecha 08 de octubre de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y ratificó su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003; asimismo solicitó la ratificación de la prueba informativa de fecha 25 de agosto de 2003 según oficio N° 1435.

Por auto expreso de fecha 17 de octubre de 2003, el A quo ordenó ratificar el contenido del Oficio N° 1435 de fecha 25 de agosto de 2003, constando las resultas que fueron recibidas por el A quo en fecha 21 de octubre de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2004, la actora solicitó se dictara sentencia, constando de los autos que, en fecha 31 del mismo mes y año se ordenó la apertura de la pieza II del expediente.

El 14 de septiembre de 2004, la abogado Y.H.D.D., mediante diligencia, solicitó pronunciamiento sobre la no citación de la demandada, y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

Por escrito presentado el 18 de octubre de 2004, la referida profesional del derecho, mediante escrito, ratificó los argumentos concernientes a vicios en la citación de la parte demandada.

Consta de los autos, la sentencia que fuera dictada en primera instancia en fecha 11 de abril de 2005 y que es objeto de revisión por parte de esta Alzada, declarando con lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusiera la ciudadana B.A.S.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A.

En fecha 03 de mayo de 2005, la parte actora, mediante diligencia solicitó aclaratoria, con el objeto de que el A quo salvara la omisión incurrida en el dispositivo del fallo de fecha 11 de abril de 2005, concretamente en cuanto a los datos del título de propiedad de la parte demandada, en cuanto a un error en un número citado en la sentencia y fecha del título y sobre el punto previo de la sentencia en la que se declaró que los terceros intervinientes no forman parte del juicio principal, alegando las motivaciones de la actora para prescribir el inmueble, consignando al efecto copia simple del documento mediante el cual el ciudadano C.L. vendió el inmueble de autos a la empresa demandada y, copia certificada de la sentencia que fuera dictada en juicio de simulación intentado por la Sucesión Logaldo en contra de la empresa aquí demandada..

En fecha 09 de mayo de 2005, el juzgador A quo acordó la aclaratoria solicitada, corrigiendo lo concerniente a los datos de registro de la empresa demandada, a los errores materiales involuntarios y, negando el pedimento concerniente a la motivación de derecho de la actora para prescribir.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado L.A.H., apeló de la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 11 de abril de 2005; igualmente, pero en fecha 22 de septiembre, apeló la abogada Y.H.d.D., en su carácter de apoderada de la Sucesión Logaldo.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal A quo, oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas por los abogados L.A.H. y Y.H.d.D., ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue recibido por esta alzada el 14 de octubre de 2005, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la abogada Y.H.D.D., en representación de la Sucesión Logaldo, el 22 de noviembre de 2005, acompañados de anexos y, en la misma fecha por la parte actora.

En fecha 9 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes, mediante escrito que fuera acompañado de anexos en copia simple, constando de los autos la fijación de la oportunidad para dictar sentencia y auto del 25 de octubre de 2006, mediante el cual se recibieron del A quo las actuaciones correspondientes al juicio de tercería y el cuaderno de medidas.

Por auto dictado el 15 de noviembre de 2006 se ordenó requerir del A quo carpeta de recaudos, la cual fue recibida el 21 de noviembre del mismo año, ordenándose agregarla a los autos el 22 de noviembre de 2006.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de los lapsos procesales correspondientes, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal multicompetente y único superior en el Estado Miranda en materia civil, mercantil, tránsito y LOPNA, amén de la complejidad del asunto, se observa:

Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:

Por auto de fecha 06 de febrero de 2001, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, el A quo negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora por cuanto según señaló no era procedente en el presente procedimiento.

En fecha 30 de abril de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien apeló del auto dictado en fecha 25 de abril de 2001.

Por auto de fecha 05 de junio de 2001, ese Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada J.C.L.G., ordenando remitir las copias respectivas al Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se ordenó darle cumplimento al auto de fecha 05 de junio de 2001.

Consta a los autos las resultas de la apelación efectuada por la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Despacho se sirviera darle cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó medida preventiva sobre el inmueble objeto del litigio.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el A quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos copia del oficio proveniente de la oficina de Registro Subalterno y asimismo solicitó se le colocara al cuaderno de medidas contratapa para preservar las actas.

Actuaciones en Tercería:

En fecha 09 de marzo de 2001, compareció por ante el A quo la abogada Y.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.T.L.D.L., A.L.I., J.R.L.I. y A.T.L.D.M., consignando en dos (02) folios útiles escrito de tercería y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 12 de junio de 2001, compareció la abogada Y.J.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes en el proceso, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de reforma de la tercería.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, se admitió la demanda de tercería ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana B.A.S.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda de tercería.

Por auto de fecha 14 de junio de 2003, consignados como fueron los fotostatos requeridos, se ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, demandada en tercería, procedió a darse por citada con respecto a la tercería.

En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la abogada J.C.L.G., quien consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 09 de enero de 2002, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 01 de febrero de 2002, compareció por ante el A quo la abogada J.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los lapsos, solicitó se decidiera la cuestión previa planteada.

En fecha 23 de abril de 2002, la abogada J.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa planteada por cuanto los lapsos para decidir estaban vencidos desde el mes de enero de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2002, compareció la abogada J.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en tercería, quien solicitó fuese decidida la cuestión previa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Juez Titular de ese Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijando el término de tres (03) días de despacho a los fines de su continuación.

En fecha 31 de enero de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en tercería quien solicitó al Tribunal se sirviera sentenciar la cuestión previa del procedimiento de tercería.

En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la abogada Y.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de los terceristas, solicitando al Tribunal se sirviera avocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer.

En fecha 03 de marzo de 2004, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en tercería y actora en el juicio principal, y consignó oficio debidamente recibido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 05 de mayo de 2004, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarándolas sin lugar y ordenó contestar la demanda de tercería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practicara.

En fecha 17 de mayo de 2004, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en tercería, procedió a darse por notificada de la sentencia dictada por el A quo.

Por auto expreso de fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes en el proceso.

Cursa de autos diligencia de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de los terceros intervinientes en la persona de su Apoderada Judicial, abogada Y.H..

En fecha 29 de junio de 2004, compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó en ocho (08) folios útiles escrito de contestación.

En fecha 28 de julio de 2004, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas.

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada J.L. quien solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto expreso de fecha 13 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la abogada Y.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes del proceso quien procedió a ratificar los documentos consignados junto al escrito libelar.

Cursa de autos diligencia de fecha 1° de octubre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna copia del oficio N° 1563, recibido ante el organismo correspondiente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se dio por recibido oficio N° 7260-01 de fecha 04 de octubre de 2004 proveniente del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SAN D.D.L.A..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante ese Tribunal la abogada Y.J.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la los terceros intervinientes en el proceso, quien consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de informes.

En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció por ante ese Tribunal la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA:

    Alegó la parte actora que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada Calle Guaicaipuro, o sea, el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San P.d.l.A.; al SUR: terreno que es o fue de F.M. y fundo de café que es o fue de los sucesores de G.P., en medio un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de I.G., camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de R.L. y con terreno que es o fue de la mencionada F.M..

    Señaló además que, la posesión que ejerce principió a mediados del año 1963, extendiéndose durante treinta y ocho años en la misma forma y se mantiene así en la actualidad.

    Dijo además que durante esos treinta y ocho años se comportó como verdadera propietaria, realizando remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura en el inmueble, pintándolo todos los años, pendiente de que no se deteriore, haciendo las reparaciones necesarias y manteniéndolo en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad; así como el pago de servicios, arrendamiento de las construcciones anexas, lo cual comprobaría en el transcurso del juicio.

    Señala que la posesión de su mandante sobre el inmueble objeto de la demanda ha sido y es actualmente legítima, a su decir, cumple cabalmente las características de ese tipo de posesión contempladas en el artículo 772 del Código Civil, de la siguiente manera: CONTINUA: efectivamente su poderdante ha ejercido por más de 37 años actos con regularidad manifiesta, sin discontinuidad, bastándole el goce de la cosa, perseverando la regularidad y sucesión de sus actos posesorios, además nunca le ha reconocido a nadie en ninguna forma derecho a poseer dicho inmueble, ya que la posesión ha sido siempre en lugar de su legal propietario quien ha sido inerte, negligente, pasivo en la defensa de sus derechos sobre el señalado inmueble, en el cual ha desarrollado su vida entera, con su familia, comportándose siempre como si realmente fuera su verdadera propietaria. NO INTERRUMPIDA: su mandante no ha dejado la posesión y jamás nadie la ha despojado, tampoco por hechos provenientes de la naturaleza; el ejercicio de su posesión siempre ha sido permanente, nunca ha cesado, ni ha sido suspendida por ninguna causa, incluyendo hechos jurídicos. PACIFICA: la posesión de su mandante nunca ha tenido como respaldo la violencia, todo lo contrario llegó al inmueble y comenzó a poseerlo sin que alguien lo objetara. PUBLICA: sin ocultamientos ni clandestinidad, no escondida. Su mandante jamás ha ocultado su posesión, ni la misma ha sido clandestina ya que vive allí desde el año 1963. NO EQUIVOCIDAD: no existen dudas sobre el animus, sobre quien posee. La intención de la señora B.S. cuando comenzó a poseer el inmueble objeto de la demanda en 1963, era la de algún día convertirse en verdadera propietaria, en otras palabras, sus actos posesorios siempre estuvieron y están orientados a obtener dicho derecho, comportándose como si en realidad fuera su propietaria, siendo que su gran responsabilidad y diligencia han permitido que el bien prescrito se conserve en perfecto estado de uso y habitabilidad. TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA: su mandante B.S. ha poseído el bien objeto de la demanda para sí, para tenerlo como propio, nunca la posesión ha sido para otro, es decir, en lugar de otro. Sus actos han sido a titulo de propietario, y ha sido firme y perseverante en su ánimo exteriorizando el mismo en la tenencia material de la cosa.

    Expresó que, la propietaria legal del inmueble ha sido negligente en la defensa de sus derechos; que ella nunca ha ocultado la posesión; que los vecinos algunos por más de 38 años, la han creído propietaria, saben y les consta que vive allí.

    Que en el transcurso de los treinta y ocho años, su mandante se comportó como verdadera propietaria, ya que su intención era adquirir dicho derecho, así, realizó sobre el inmueble poseído actos tales como remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura, lo pinta todos los años, está pendiente de que no se deteriore, y cuanta reparación sea necesaria, la hace manteniendo de esta manera el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad.

    En el petitorio indicó, en atención a que la ciudadana B.S., ha ejercido por más de 20 años la posesión legítima del inmueble ya identificado, es por lo que demandó a la Sociedad Mercantil Netrica C.A., como legal propietaria del bien usucapido para que conviniese voluntariamente en que B.S. es poseedora legítima por más de 20 años de dicho inmueble y, que en consecuencia, lo ha adquirido por prescripción, o en su defecto se dictara sentencia declarándose su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y ordenara la inscripción del mismo en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, pidió entonces, la declaratoria con lugar de la demanda.

    Admitida la demanda, por auto de fecha 6 de febrero de 2001, luego de varias incidencias relacionadas con la citación de la parte demandada, la actora procedió a reformarla, en cuanto a agregar otros datos del inmueble así: Documento No. 33, Tomo 15, 2º trimestre del año 1981, Protocolo Primero, constando la admisión de la reforma en fecha 22 de marzo de 2001.

  2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En el presente caso, a instancias de la parte actora, fueron designados dos defensores judiciales, uno por lo que respecta a la demandada y, el otro, por lo que respecta a los terceros interesados desconocidos, constando sendos escritos de contestación, los cuales se resumen a continuación:

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

      La abogada A.J., presentó escrito de contestación de la demanda, en su carácter de defensor judicial, exponiendo:

      Que, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho en el cual se fundamenta la acción, impugnando la estimación de la demanda de conformidad con lo contemplado en el artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

      Que, su representada es la propietaria del bien producto del litigio y que si supuestamente la ciudadana B.A.S.S. ha venido poseyendo, no es menos cierto que la titularidad de propietario emana y se desprende de la Sociedad Mercantil NE-TRICA C.A.

      Que la prescripción obedece a razones de interés general ajenas al derecho natural, propias del derecho positivo, por lo que mal podría el Juez desposeerla, cuando sin justa causa, y sin que él mismo se viera en la necesidad de ejercer cualquier acción en contra de la parte actora pudiere el Juez imputarle negligencia en cuanto al ejercicio y desempeño de su condición de propietario.

    2. CONTESTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS DESCONOCIDOS O PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE A QUE SE REFIERE EL PROCEDIMIENTO:

      El abogado L.A.H.H., presentó escrito de contestación de la demanda, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados desconocidos, exponiendo:

      Que, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, incoada en contra de sus defendidos.

      Que, negaba y rechazaba que la ciudadana B.A.S.S., haya venido poseyendo en forma legítima, o sea, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia el inmueble objeto de la demanda.

      Que, negaba y rechazaba que la demandante haya poseído el inmueble desde el año 1963, hasta la fecha 10/06/2003.

  3. DE LA TERCERÍA:

    La abogada Y.H.d.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Logaldo, en fecha 09 de marzo de 2001, presentó escrito de tercería señalando en el mismo:

    Que, sus poderdantes son los únicos y universales herederos del ciudadano C.L., quien falleció ab -instato en la ciudad de Los Teques.

    Que, el tío de sus poderdantes, ciudadano C.L., fue propietario de un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: Por el NORTE: la mencionada Calle Guaicaipuro, o sea, el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San P.d.l.A.; al SUR: terreno que es o fue de F.M. y fundo de café que es o fue de los sucesores de G.P., en medio un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de I.G., camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de R.L. y con terreno que es o fue de la mencionada F.M..

    Que, en fecha 27 de mayo de 1981, el ciudadano C.L. dio en venta a la empresa NETRICA, C.A., la extensión de terreno antes identificada, por el precio de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.358.000,00), venta que atacaron a través de demanda de Simulación, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia , declarada con lugar en fecha 03 de Noviembre de 2000, declarando a los ciudadanos N.L.I., R.L.I., A.L.I., J.R.L.I., A.T.L.I.D.M., C.T.L.I.D.L., F.L.D.G., A.D.S.L. Y P.J.S.L., titulares de las cédulas de identidad números, 604.110, 608.005, 628.894, 617.784, 62.275, 623.595, 628.567, 608.027, y 613.972, respectivamente; como herederos y dueños legítimos del bien inmueble objeto del juicio; decretándose su ejecución en la oportunidad legal.

    Que, la ciudadana B.A.S.S., no es poseedora legítima del bien inmueble, simplemente era el servicio del señor C.L..

    Por todo lo anterior es que acudió para intervenir como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 576 ejusden, alegando el derecho preferente de plena propiedad a nombre de sus representados, por lo que solicitó se desestimaran los alegatos hechos por la ciudadana B.A.S.S.. Igualmente solicitó se desestimara la solicitud hecha por la actora relacionada con la prohibición de enajenar y gravar por ser improcedente, y en la definitiva se declarara sin lugar la demanda en contra de NETRICA, C.A. aduciendo que el causante ciudadano C.L. no tenía 18 años de fallecido, por lo que mal podía pretender la actora considerarse legítima poseedora del bien inmueble descrito.

    Al efecto presentó ad efectun videndi, documentos que fueron certificados por la Secretaría del Juzgado A quo:

    - Poder General conferido por C.T.L.D.L., el 9 de junio de 1997, ante la Notaría pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Tomo 32, a los abogados P.P.G., R.H.S.T. y Y.H.D.D..

    - Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos A.L.I., J.R.L.I. Y A.T.L.D.M., en fecha 9 de junio de 1999, a los abogados A.R.A., R.S.D.R., A.R.S. y Y.H.D.D..

    - Planilla Sucesoral por concepto de multa, expedida en Ocumare del Tuy, el 19 de mayo de 1989, la Sucesión del ciudadano C.L., según Resolución de fecha 19 de mayo de 1989 del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda.

    - Planilla de Liquidación de de la herencia dejada por C.L., entregada a los interesados en fecha 22 de agosto de 1989, en Ocumare del Tuy, expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda.

    - Declaración Sucesoral, de fecha 7 de julio de de 1987, correspondiente a la herencia dejada por el ciudadano C.L., presentada por la ciudadana R.A.L., en la que se señala como herederos a los ciudadanos LOGALDO IBARRA NICOLÁS, ROSA LOGADO (VIUDA D E GARCÍA), V.L.I., C.T. LOGALDO D LEÓN, J.R. LOGALDO IBARRA, A.L.I., F.L.D.G., A.D.S.L., y P.J.S.L..

    - Sentencia dictada en fecha 3 noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de simulación intentado por A.L.I., J.R.L.I., A.T.L.D.M. y C.T.L.D.L., en contra de la aquí demandada, declaratoria de la nulidad de la venta que efectuara el ciudadano C.L. a la aquí demandada y que versó sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento.

    En fecha 12 de junio de 2001, la abogada Y.J.H.d.D., presentó escrito de reforma de la demanda que por tercería intentara en fecha 09 de marzo de 2001, expresando:

    Que, a causa de error involuntario omitió mencionar a la persona a quien demandaba, por lo cual señaló que demandaba formalmente a la ciudadana B.A.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.843.058.

    Que, incurrió en error al señalar el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, cuando lo correcto es que fundamenta la acción en lo preceptuado en los artículos 370, ordinal 1º y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), señalando que en todo lo demás quedaba vigente el libelo primitivo.

  4. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS:

    En fecha 10 de octubre de 2002, compareció la abogada Y.H.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.T.L.D.L., y procedió a darse por citada en el presente procedimiento, alegando su condición de heredera, de su poderdante, junto con otros, únicos y universales herederos del ciudadano C.L. y, en consecuencia, propietarios del inmueble objeto del presente procedimiento. Presentó ad efectum videndi poder con el cual acreditó la representación que ostenta de la ciudadana C.T.L.D.L., constando de los autos la certificación de la copia.

    En fecha 27 de agosto de 2003, compareció nuevamente la abogada Y.H.D.D., alegando el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Logaldo y consignó en dos (02) folios útiles escrito de solicitud de perención de la instancia, alegando al efecto que la actora demandó a la Empresa NETRICA C.A. y, en los edictos la demandada figura como NETRI-CA, por lo que se incurrió en error al ordenar la citación de una persona jurídica distinta. Previamente señaló que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano C.L., fallecido ab intestato en la ciudad de Los Teques el 7 de mayo de 1983, quien fuera propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio, el cual es ocupado por la demandante quien fuera el servicio del referido ciudadano, y que además ha celebrado contratos de arrendamiento sobre el inmueble, sin autorización alguna, desconociendo la titularidad que sobre el inmueble tiene la Sucesión Logaldo, en virtud de juicio de simulación que intentaran contra la aquí demandada, sustanciado ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, concluyendo con decisión favorable que ratifica el derecho de propiedad de sus representados.

    El 14 de septiembre de 2004, la abogado Y.H.D.D., mediante diligencia, solicitó pronunciamiento sobre la no citación de la demandada, y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

    Por escrito presentado el 18 de octubre de 2004, la referida profesional del derecho, ratificó los argumentos concernientes a vicios en la citación de la parte demandada.

  5. DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:

    En fecha 29 de junio de 2004, la abogada J.C.L.G., apodera judicial de la ciudadana B.A.S.S., procedió a presentar escrito de contestación expresando en este:

    Que, negaba, rechazaba y contradecía las pretensiones de los demandantes en todas y cada una de sus partes escritas en el libelo de demanda.

    Que, ratificaba todo lo alegado en el escrito de demanda que interpuso contra NETRICA C.A., propietaria del inmueble según se evidencia de la certificación de nombre, por lo que se la impone a la empresa y por vía de consecuencia a la SUCESIÓN LOGALDO, en contra del supuesto titulo que presentaron los demandantes por tercería (Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) la cual, a su decir, no se encuentra registrada.

    Que, los terceristas intentaron la acción de Simulación de venta no sólo con el objeto de obtener el titulo sino la entrega material del inmueble y así poder desalojar y despojar de la posesión legítima a su representada, lo que no pudo cristalizarse ya que por A.C., confirmado por nuestro máximo tribunal, se revocó la medida que ordenaba la ejecución de la entrega material, por cuanto lo indicado era el Registro de la sentencia, lo cual a la fecha no habían cumplido.

    Que, la demanda de tercería fue admitida por la Dra. C.T.S., (aduciendo que ella era amiga de la familia Logaldo), pasados tres meses de haberla presentado, violando la obligación del Juez, como Director del proceso, que debe impulsar de oficio.

    Que, además de las defensas de fondo, hacía valer la del artículo 346, ordinal 11º y 361 primer aparte, por cuanto la negligencia del Tribunal provocó la suspensión del juicio principal y el debido proceso, que vicia el acto de admisión de la demanda de tercería.

    Que, oponía y hacía valer el hecho que los llamados terceros, jamás presentaron prueba fehaciente del derecho que invocan, por cuanto si alguien tiene una sentencia y nunca la registra es como si no la tuviera.

    Que, oponía a los terceristas el reconocimiento que estos realizan en la letra (b) de su narrativa, cuando señalan “…que las mismas personas que inicialmente habitaban el inmueble allí continúan…” de lo que se deduce, a su decir, que no se desconoce la permanencia pacífica, pública, ininterrumpida de su cliente desde hace 21 años.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya apoderado del inmueble, hecho denunciado por los terceristas, además de no constar la formalidad cumplida de dicha denuncia.

    Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que su representada no tenga derechos por cuanto ya están en su patrimonio haciendo falta la declaración del Tribunal.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada fuera el servicio del ciudadano C.L., lo que a su decir, quedó demostrado con las testimoniales que cursan al expediente, por cuanto la ciudadana B.S. fue criada y protegida por la familia Logaldo.

    Capitulo II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:

    “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuso la ciudadana B.A.S.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A., ambas partes identificadas anteriormente.- En consecuencia, se declara que la actora, ciudadana B.A.S.S. ha adquirido por usucapión la propiedad sobre el inmueble constituido por un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, al final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada calle Guaicaipuro, o sea el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San P.d.L.A.; al SUR: terreno que es o fue de F.M. y fundo de café que es o fue de los sucesores de G.P., en medio de un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de I.G., camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de R.L. y con terreno que es o fue de la mencionada F.M., este inmueble que usucapido y recién identificado pertenece en propiedad a la sociedad mercantil Ne-trica C.A., inscrita en el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1972, bajo el Nº 105, tomo 72-A, debiendo servir esta sentencia como título suficiente de propiedad a favor de dicha demandante. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento civil (sic), se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente.- Conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusden, se condena en costas a los terceros intervinientes en el presente procedimiento…”

    No hubo pronunciamiento expreso en el dispositivo en relación a la tercería, pero en la parte motiva señaló que los terceristas no acreditaron posesión y, en cuanto a la intervención de la abogado Y.H.D.D., quien señaló actuar también como apoderado de los terceros interesados desconocidos, invocando su carácter de apoderado de la Sucesión Logaldo, declaró que ellos no forman parte del juicio principal.

    Capitulo III

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por los abogados L.A.H., con el carácter de apoderado de los terceros interesados y por Y.H.D.D., quien invocó el carácter de apoderado de la Sucesión Logaldo, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue la ciudadana B.A.S.S. contra NETRICA C.A., recibiéndose los autos en fecha de 07 de octubre de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5946, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada Y.J.H.d.D., y consignó escrito de informes.

    En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada J.C.L.G., y consignó escrito de informes; en la misma fecha presentó diligencia donde sustituye, con reserva de ejercicio, el poder que le fuera conferido en la persona de LAURINT ARAQUE ROJAS y D.E.L.R..

    En fecha 16 de diciembre de 2005, mediante auto se pasó el expediente a sentencia.

    Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, se acordó agregar al expediente piezas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constantes de un Cuaderno de Tercería y un Cuaderno de Medidas.

    Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

    ALEGATOS EN ALZADA

    En los informes que fueron presentados por la apoderada judicial de la Sucesión Logaldo, alegó:

    Que, rechazaba, contradecía, impugnaba y negaba en todas sus partes los escritos, diligencias y documentos aportados por la actora.

    Que, en la publicación de los edictos correspondientes, se incurrió en el error de citar a una persona jurídica distinta de la persona jurídica demandada, por lo que había solicitado la perención del juicio por Prescripción Adquisitiva.

    Que, sus poderdantes son únicos y universales herederos del ciudadano C.L., por lo tanto, son los únicos propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio.

    Que, ante la negativa de intervenir en el juicio que por Simulación de Venta intentaran contra la empresa NETRICA C.A., la parte actora en el presente proceso ocurrió ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando un Amparo, el cual fue declarado con lugar por el Juez SAUL BRAVO ROMERO; de dicha decisión apelaron tanto su persona, en representación de la sucesión LOGALDO, como el Juez ALVAREZ BERNEE, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia confirmó tal decisión, por ello, se preguntan “¿Qué TIPO DE JUSTICIA es la que SE IMPARTE EN NUESTRO PAIS? Cuando se oye un recurso de amparo, sin la persona tener cualidad jurídica para ello, por cuanto ni siquiera actuó por Tercería, sin presentar una prueba contundente, sin ser parte en un procedimiento donde dicen que le están violando derechos constitucionales?

    Solicitó que fuera declarada SIN LUGAR la demanda incoada por B.A.S.S. contra NETRICA C.A.

    POR SU PARTE, LA ACTORA ARGUMENTÓ:

    Que, ratificaba en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, ya que a su decir, su representada, ha poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, el inmueble conformado por un lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, al final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, distinguido con el número 113.

    Que, de las pruebas aportadas al expediente, pudo evidenciarse que es su apoderada quien tiene la posesión del inmueble, siendo ésta, quien ha realizado los gastos para la conservación del inmueble.

    Que, tal y como fue apreciado por el A quo, el inmueble que usucapida pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil demandada, tal y como lo demostró el documento de propiedad y el informe entregado por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Que, tanto la demandada como los terceros intervinientes, se limitaron a contradecir pura y simplemente la demanda interpuesta por su apoderada, no aportando prueba alguna que apoyara sus alegatos.

    Que, están dadas las circunstancias para la procedencia de la acción intentada por su representada, y solicitó fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por los terceros intervinientes.

    LA PARTE ACTORA FORMULÓ OBSERVACIONES:

    En fecha 09 de diciembre de 2005, la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de los terceros intervinientes, expresando en su escrito:

    Que, la acción intentada por su representada opera contra el legítimo propietario del bien inmueble, Sociedad Mercantil NETRICA C.A., cuya titularidad se encuentra verificada por las autoridades de la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro.

    Que, no pueden los integrantes de la sucesión Logaldo atribuirse un carácter que no detentan ya que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente 19043, no ha sido registrada, y no han cumplido con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico para que produzca los efectos por ellos invocados contra terceros, siendo que aunque sobre el bien inmueble esté vigente una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo mismo no impide el registro de la sentencia.

    Que, no se está en presencia de un juicio contra terceristas, los cuales no son parte en el mismo, ni siquiera contra el ciudadano C.L., alejándose la profesional del derecho de conceptos básicos y de los propios de la naturaleza de la presente acción, que no es otra sino tutelar el derecho a prescribir que tiene su mandante, sin que tenga nada que ver la situación jurídica de los terceristas, ni su supuesto causante.

    Que, la profesional del derecho representante de los terceristas, pone en duda el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que es insólita la decisión que confirmó el a.c. ejercido por su mandante.

    Por último, solicitó que la apelación fuera declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, reservándose la correspondiente demanda por daños morales causados.

    TITULO II

    CONSIDERACIONES PARA

    DECIDIR

    Capitulo I.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el presente caso, apeló de la sentencia sometida a revisión la abogado Y.H.D.D., invocando el carácter de representante judicial de la Sucesión Logaldo, sin expresar si recurre como tercerista o como interviniente adhesivo, como actuó en el proceso, encontrando quien decide que, con respecto a la tercería que intentara contra la actora, si la sentencia que fue dictada en primera instancia la desfavorece, puesto que fue declarada con lugar la prescripción adquisitiva, es evidente que con ello se le causó un agravio, con lo cual, de resultar revocada la decisión que favorece a la parte actora, prosperaría la apelación de la tercerista, independientemente de su procedencia. Pero si la tercería resultara inadmisible, evidentemente que habría que concluir en la nulidad de los actos subsiguientes a su admisión, incluida la apelación, con lo cual, mal podría señalarse que podría prosperar la apelación interpuesta, ya que ésta sería inexistente. Con respecto a la intervención adhesiva, la sentencia apelada estableció que, con este carácter, los representados de la abogado Y.H.D.D., no fueron parte en el proceso, por lo que no procedió a analizar los argumentos referidos a la solicitud de declaratoria de perención de instancia y de nulidad de las actuaciones por vicios en la citación de la demandada. Esta intervención adhesiva, como se verá más adelante, se planteó en beneficio de la demandada, por lo que la sentencia que favorece a la actora, puede considerarse que también causa agravio al interviniente adhesivo. De allí que, de resultar revocada la sentencia que favorece a la actora, aun cuando no prosperaran los argumentos de este interviniente para favorecer a la demandada, habría que declarar con lugar su apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, apeló de la sentencia el abogado L.H., con el carácter de defensor judicial de los terceros desconocidos, o de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, con lo cual, de resultar revocada la decisión, prosperaría su apelación, ya que la sentencia objeto de revisión favoreció a la parte actora.

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

    Capitulo II

    CALIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES

  6. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que esta establezca; así pues la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica.

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.-

    En el mismo sentido, el artículo 1953 ejusdem: “ Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión a que se alude en el anteriormente trascrito artículo 772 es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

    1) Continua, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;

    2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;

    3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;

    4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;

    5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;

    6) Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    El Tratadista Patrio A.S.N. en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:

  7. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.-

  8. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

  9. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.-

    Sentado lo anterior, se procederá posteriormente a determinar la procedencia o improcedencia examinar de la acción que fuera ejercida en el presente juicio, previa calificación de la tercería.

  10. DE LA TERCERÍA

    Del escrito contentivo de la tercería que fuera propuesta en el presente juicio, así como el de su reforma, puede constatarse que alegan los terceristas ser los únicos y universales herederos del ciudadano C.L., fallecido ab -instato en la ciudad de Los Teques y anterior propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio, quien lo diera en venta en fecha 27 de mayo de 1981, a la empresa NETRICA, C.A., venta que fuera atacada a través de demanda de Simulación, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia, declarada con lugar en fecha 03 de Noviembre de 2000.

    Puede constatarse que los terceristas, argumentaron que, la ciudadana B.A.S.S., aquí demandante, era simplemente el servicio del señor C.L., quien no tenía aún diez y ocho años de fallecido, por lo que, acudieron para intervenir como terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 576 ejusden, alegando el derecho preferente de plena propiedad.

    Se evidencia además que los terceristas, demandaron formalmente a la ciudadana B.A.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.843.058, fundamentándose en los artículos 370, ordinal 1º y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa:

    En nuestro país, el principio rector ha sido el de la legalidad de las formas procesales, teniéndose como subsidiario el de la disciplina Judicial.

    Luego, la base legal del principio de legalidad de las formas, se encuentra establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

    .-

    Asimismo el Código de Procedimiento Civil, también contempla paralelamente y de manera consustanciada a dichos principios, el denominado “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” (vide Art. 206), según el cual en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad ESENCIAL a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que nos sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción.-

    Las formas no son ni pueden ser un fin en si mismas; pero, gracias a ellas es posible la seguridad, la certeza, la igualdad, la defensa. En fin, es posible un proceso regular, legítimo y justo. Es decir, ellas contribuyen decisivamente a la realización del debido proceso. Ellas impiden la arbitrariedad, la parcialidad y la injusticia. Constituyen entonces una verdadera garantía para los justiciables en sede jurisdiccional, frente a sus adversarios y ante el juez, no mirándola en una dimensión desprovista de contenido, sino, por el contrario, como la “envoltura” que impide que éste se pierda o disperse; pues, de otro modo se haría inviable la función jurisdiccional, la cual a dicho sea de paso, el estado ésta llamado a cumplir como “prestación” por la renuncia popular a la autodefensa.-

    Se tiene entonces, que el existir certeza para el justiciable en cuanto a la oportunidad, modo y lugar para la realización de un acto, y siendo su carga cumplir con el mismo, debe correr con la consecuencia perjudicial a su actuar negligentemente, sino satisface las condiciones establecidas para la validez de su actuación, a menos que el órgano jurisdiccional se le faculte, atendiendo a fines superiores, para conocer y decidir prescindiendo de la actuación ineficaz o inexistente, tal como ocurre con la casación de oficio, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por lo tanto, no le está dado al juez, cuando una parte no cumple con su carga, suplir su deficiencias en detrimento de la otra, pues ello alteraría el principio de la igualdad y equilibrio entre las partes, y vulneraría el derecho a la defensa de aquél a quien la ley conceda el beneficio por la negligencia de la otra (vide art. 15 del Código de Procedimiento Civil).-

    Doctrina reciente, en interpretación de los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, y en interpretación del artículo 257 de la Constitución Nacional, ha considerado que el Constituyente reafirmó el principio de “la instrumentalidad de las formas”, ya consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sólo que lo hizo de una manera más amplia y abierta al referirse a una “justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no susceptibles de ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales”, ratificando el proceso como un “instrumento fundamental” para su realización, lo que con otras palabras ya contemplaba el Código de Procedimiento Civil. La legalidad de las formas procesales es también una garantía constitucional o insustancial, y mucho menos la subordinación de los fines de la jurisdicción a tales formas.

    Hechas las consideraciones precedentes, quien decide constata que, en el presente caso, los terceristas fundamentaron su intervención en el ordinal 1º del artículo 370 Procesal, el cual reza:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…

    La norma anteriormente transcrita debe ser relacionada con la contenida en el artículo 371 ejusdem:

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…

    Destaca de la norma anteriormente trascrita que alude a “las partes contendientes” como sujetos legitimados pasivos de la pretensión del tercero, lo cual significa que tanto demandantes como demandados de la causa principal, se constituyen en la contraparte del tercero. De allí que, si el tercero es el actor de su nueva pretensión, la tercería constituye el ejercicio de una nueva acción y, en este caso, actor y demandado de la causa principal deben ser llamados a la causa de la tercería en forma conjunta.

    La tercería en sí misma, constituye una demanda que debe ser contestada y, por ese motivo, aun atemperadamente por tratarse de una pretensión que se introduce después de formularse y admitirse la acción principal en la que se determinan los términos de la litis entre actor y demandado, debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 340 Procesal, vale decir, debe indicar los sujetos procesales, el objeto de la demanda, incluyéndose el petitum y la causa de pedir, pues las pretensiones que se formulan en la demanda fijan los límites de la sentencia y el juez no puede basar su fallo en hechos que no le han sido invocados en el libelo, ni pronunciarse más allá de lo que le haya sido solicitado. Las partes del juicio principal, para ejercer sus defensas y como garantía del derecho correlativo, deben tener claro cuáles son las pretensiones que contra ellos se ejercen.

    Debe también expresarse los fundamentos de derecho y señalarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales derive directamente el derecho deducido, los cuales deben producirse conjuntamente con el libelo (ordinal 6º del artículo 340), pues no se le admitirán después a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos (artículo 434).

    Ahora bien, quien juzga examina el contenido del escrito contentivo de la acción de tercería y de su reforma, destacando que, aun cuando se expresa el alegato referido al derecho preferente de plena propiedad, no existe un petitorio referido a la pretensión que se ejerce en el sentido de requerirse una declaratoria específica, pues no se dice qué se demanda para que se convenga o, por vía de condenatoria, se establezca una situación jurídica. Por lo demás, la pretendida acción se intenta solamente en contra de la actora en el juicio principal, con lo cual, evidentemente, se infringieron las normas comentadas ut supra, referidas al ejercicio de esta clase de tercería, lo que la constituye en inadmisible ab initio y, en conclusión, obró contrario a derecho el tribunal de origen al proceder a admitirla y permitir una actividad procesal inoficiosa destinada al fracaso, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo; quedando establecido que, dada la inadmisibilidad de la tercería, son irrelevantes los argumentos y pruebas que fueron aportados a los autos en relación a ella, razón por la cual, a juicio de quien decide, ninguna valoración debe hacerse en cuanto a los argumentos que fueran esgrimidos en la contestación de la tercería y en relación a los medios probatorios que cursan a los autos como fundamento de las opuestas posiciones de las partes en cuanto a la tercería y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a los documentos que fueron presentados para acreditar la cualidad de los terceristas, esta Alzada los examinará solamente en lo que se refiere a la intervención de la abogado Y.H.D.D., en el juicio principal, en el siguiente numeral.

  11. DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL JUICIO PRINCIPAL.

    Según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda por prescripción adquisitiva, se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, quedando entendido que el lapso para tal comparecencia comenzará a transcurrir una vez conste a los autos la última de las publicaciones y la última de las citaciones ordenadas.

    En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, la actora consignó todas las publicaciones del Edicto el 16 de septiembre de 2002, siendo que la primera comparecencia de la abogado Y.H.D.D. ocurrió con antelación en fecha 25 de mayo de 2001, en la oportunidad en que solicitó copias certificadas para fines legales que le interesaban, sin invocar representación alguna, ni señalar a qué concernía su interés en el proceso.

    Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2001, alegando haber introducido la tercería en fecha 9 de marzo de 2001, solicitó nuevamente las copias certificadas que le fueron expedidas de conformidad.

    En fecha 10 de octubre de 2002, posteriormente a que fueran consignadas las publicaciones de los Edictos y a que fuera admitida la tercería (14 de junio de 2002), la abogado Y.H.D.D., invocando y acreditando la representación de la ciudadana C.T.L.D.L., se dio por citada y, posteriormente, el 27 de agosto de 2003, invocando el carácter de apoderada de la Sucesión Logaldo, lo cual según señaló, acreditó en el cuaderno de tercería, formuló las solicitudes que fueron resumidas con anterioridad.

    El 14 de septiembre de 2004, la abogado Y.H.D.D., mediante diligencia, solicitó pronunciamiento sobre la no citación de la demandada, y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y, por escrito presentado el 18 de octubre de 2004, la referida profesional del derecho, ratificó los argumentos concernientes a vicios en la citación de la parte demandada.

    Así las cosas, observa quien decide que, la comparecencia de la abogado Y.H.D.D., invocando el carácter de apoderado de C.T.D.L., ocurrió dentro de los quince días siguientes a la consignación de las publicaciones de los Edictos y que, la solicitud que interpuso en nombre la Sucesión Logaldo el 27 de agosto de 2003, fue presentada con posterioridad a la última de las citaciones ordenadas, lo cual ocurrió por comparecencia voluntaria de la defensor ad litem de la demandada A.J. en fecha 2 de junio de 2003; observándose además que la solicitud que interpuso en nombre de la Sucesión Logaldo fue presentada con posterioridad a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, lo cual ocurrió el 25 de agosto del mismo año.

    Ahora bien, según Doctrina diuturna en esta materia, el Edicto no constituye una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad, sino un llamamiento general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa. La razón de la intervención no está condicionada al E.J. sino al interés jurídico que motoriza y legitima el apersonamiento en el proceso. Por consiguiente, no es necesario que esta clase de terceros sean citados o se den por citados, como ocurrió en el caso de estudio, por lo que basta su intervención en la causa en cualquier momento, lo que se deriva del contenido del artículo 694 ejusdem, en el que se expresa que, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa. De allí que, la intervención en nombre de la Sucesión Logaldo, presentada con posterioridad a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, lo cual ocurrió el 25 de agosto del mismo año, es perfectamente temporánea. Con respecto a la que efectuara en nombre de C.T.L.D.L., ésta aunque temprana, es también temporánea, pero también es carente de contenido, puesto que solamente se refirió a la citación voluntaria y a la condición de la interviniente de heredera del anterior propietario, sin realizar pedimento alguno ni asumir posición en el litigio.

    Asimismo, es de Doctrina que, la intervención de cualquier interesado desconocido, es la intervención voluntaria prevista en el ordinal 3º del artículo 370, distinguiéndose la intervención adhesiva y la intervención litis consorsorial que es la prevista en el ordinal 4º.

    La primera es la legitimación a la causa para ayudar al demandado o en su defensa, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, acompañando prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, tal como se establece en el artículo 379. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa (artículo 380). De allí que, cuando ha ocurrido la contestación a la demanda, es claro que aun probando el interviniente adhesivo un interés legítimo para hacer valer el derecho de otro, no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. Su intervención después de la contestación a la demanda, concierne solamente a argumentos de derecho y lógicamente, interpretando la norma procesal especial, artículo 692 Adjetivo, debe tratarse de personas que se crean con derechos sobre el inmueble que no sean conocidas por alguna de las partes.

    La segunda intervención concierne al interviniente litisconsorsorial (artículo 381). Éste, puede ser llamado a juicio a solicitud de las partes, o puede intervenir en él voluntariamente. Esta clase de tercero hace valer un derecho propio y, por lo tanto, su legitimación a la causa ocurre en virtud de la titularidad de un derecho preferente o concurrente que contradiga en todo los supuestos de hecho en que se basa el demandante. Las condiciones de su intervención tienen su efecto en el alcance subjetivo de la cosa juzgada y la garantía del debido proceso (cfr. artículo 695). El régimen litisconsorsorial corresponde a los casos en que los efectos de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente y, por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario. Este interviniente asume el ejercicio de una pretensión o defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio, como lo señala el artículo 147, ingresa a la causa tardíamente, pero de demostrar la titularidad del derecho preferente o concurrente, puede solicitar oportunidad para dar contestación a la demanda.

    Sentado lo anterior, quien decide considera que el interés de los poderdantes de la abogado Y.H.D.D., para intervenir en el juicio principal, deviene de la afirmación de ser sucesores de quien fuera propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio y de haber resultado favorecidos en juicio de simulación, cuestiones que se acreditaron con los documentos que fueron consignados conjuntamente a la tercería y que se aprecian, por haber invocado los terceros adhesivos su condición de integrantes de la Sucesión Logaldo, aun cuando de ellos no se derive que quienes fueran representados por la abogado Y.H.D.D., sean los únicos integrantes de la Sucesión de C.L., pues, tal como se expresa en el artículo 168 Procesal, pueden presentarse como actores en juicio sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia.

    Ahora bien, examinada la intervención de estos terceros, integrantes de la Sucesión de C.L., en la que se alega la perención de instancia por vicios en la citación, con lo cual, considera la interviniente que no hubo la citación de la demandada, es obvio que, aun cuando estos intervinientes aseguran su condición de propietarios del inmueble del inmueble a que se refiere el presente juicio, su intervención no ocurre para que se les reconozca esta cualidad porque ningún pedimento en ese sentido acompañaron a este argumento. La intervención ocurre, después de contestada la demanda, para alegar vicios en la citación de la demandada, con lo cual, según argumentan, siendo nula la citación, habría operado la perención de la instancia. De allí la naturaleza coadyuvante de esta intervención, puesto que de ser procedente la declaratoria de perención de instancia, habría que declarar terminado el procedimiento y nulas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, lo cual obraría en beneficio de la parte demandada.

    A juicio de quien decide, existe una confusión entre la alegada perención de instancia y los vicios en la citación que se denuncian. La perención ocurre como una sanción a la inactividad de las partes por períodos más o menos prolongados, según la clase de perención que se invoque, lo cual no guarda relación con vicios en la citación que, al no ser subsanados o convalidados por la parte a quien perjudiquen, acarrearían la declaratoria de nulidad de las actuaciones.

    La perención a la que se alude en el presente caso (escrito presentado el 27 de agosto de 2003) es la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Adjetivo, referida a la inactividad de la parte actora en pro de la práctica de la citación, inactividad que debe ocurrir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no corresponde con la realidad procesal, puesto que se observa toda una conducta procesal de la parte actora, encaminada a tales fines y así tenemos:

    Por auto expreso de fecha 06 de febrero de 2001, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada COMERCIAL NE-TRICA C.A..

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se ordenó darle cumplimiento al auto de admisión.

    En fecha 09 de marzo de 2001 compareció la abogada J.C.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y reformó la demanda en cuanto a que procedió a agregar datos del inmueble.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se admitió la reforma de demanda presentada por la abogada J.C.L.G..

    Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se ordenó darle cumplimiento al auto de reforma de la demanda, cursando en autos diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando al efecto los recaudos contentivos de la misma.

    En fecha 24 de abril de 2001, compareció la parte actora quien solicitó la citación de la parte demandada mediante lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, no existen evidencias a los autos concernientes a que hubiera operado la perención breve, alegada por la Sucesión Logaldo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los vicios en la citación denunciados por la Sucesión Logaldo, quien decide observa que, se trata de denuncias que solamente pueden ser efectuadas por la parte a quien perjudiquen, cuando con ellas de alguna manera se hubiera infringido el derecho a defensa, por lo que los vicios en la citación son convalidables por la parte afectada, cuando no los hubieran alegado en la primera oportunidad en que se presenten a juicio.

    En el presente caso, a la parte demandada se le designó defensor ad litem, con quien se entendió la citación, no existiendo evidencias de que hubiera invocado defectos en la citación y, por lo demás, no puede inferirse que se hubiera violentado el ejercicio del derecho a defensa por haberse incurrido en un error en la denominación de la demandada, puesto que la comparecencia de los terceros interesados como coadyuvantes adhesivos no deja dudas en cuanto a que estaban claros en cuanto a las cuáles eran las partes en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, debe declararse sin lugar la reposición de la causa solicitada por la Sucesión Logaldo, con el carácter de interviniente adhesivo y, sin lugar además la perención de instancia que solicitaran, como así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda principal, previas las siguientes consideraciones:

    CAPÍTULO III.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso que nos ocupa, alegó la demandante que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, el inmueble que se identifica así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº 113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada Calle Guaicaipuro, o sea, el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San P.d.l.A.; al SUR: terreno que es o fue de F.M. y fundo de café que es o fue de los sucesores de G.P., en medio un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de I.G., camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de R.L. y con terreno que es o fue de la mencionada F.M..

    Señaló además que, la posesión que ejerce principió a mediados del año 1963, extendiéndose durante treinta y ocho años en la misma forma y se mantiene así en la actualidad.

    Dijo además que durante esos treinta y ocho años se comportó como verdadera propietaria, realizando remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura en el inmueble, pintándolo todos los años, pendiente de que no se deteriore, haciendo las reparaciones necesarias y manteniéndolo en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad; así como el pago de servicios, arrendamiento de las construcciones anexas, lo cual comprobaría en el transcurso del juicio.

    Expresó que, la propietaria legal del inmueble ha sido negligente en la defensa de sus derechos; que ella nunca ha ocultado la posesión; que los vecinos algunos por más de 38 años, la han creído propietaria y, saben y les consta que vive allí.

    Que en el transcurso de los treinta y ocho años, se comportó como verdadera propietaria, ya que su intención era adquirir dicho derecho, realizando sobre el inmueble poseído actos tales como remodelaciones, ampliaciones, mejoras sustanciales o de infraestructura, lo pinta todos los años, que está pendiente de que no se deteriore, y cuanta reparación sea necesaria, la hace manteniendo de esta manera el inmueble en perfecto estado de conservación y habitabilidad.

    En el petitorio, en atención a que, ha ejercido por más de 20 años la posesión legítima del inmueble ya identificado, demandó a la Sociedad Mercantil Netrica C.A., como legal propietaria del bien usucapido para que conviniese voluntariamente en que B.S. es poseedora legítima por más de 20 años de dicho inmueble y, que en consecuencia, lo ha adquirido por prescripción, o en su defecto se dictara sentencia declarando su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y se ordenara la inscripción del mismo en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda.

    Planteada la demanda en los términos expuestos, es obvio que, de acuerdo a los principios contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente comentados, es necesario examinar la forma en que quedó trabada la controversia, a los fines de la determinación de los hechos a probar y de la distribución de la carga de la prueba y, así encontramos que, en el presente caso, fueron dadas dos contestaciones a la demanda las cuales se resumen a continuación:

    La defensora judicial de la demandada señaló que, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho en el cual se fundamenta la acción, impugnando la estimación de la demanda de conformidad con lo contemplado en el artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a lo cual agregó que, es la propietaria del bien producto del litigio y que si supuestamente la ciudadana B.A.S.S. ha venido poseyendo, no es menos cierto que la titularidad de propietario emana y se desprende de la Sociedad Mercantil NE-TRICA C.A y que, la prescripción obedece a razones de interés general ajenas al derecho natural, propias del derecho positivo, por lo que mal podría el Juez desposeer a su representada, cuando sin justa causa, y sin que él mismo se viera en la necesidad de ejercer cualquier acción en contra de la parte actora pudiere el Juez imputarle negligencia en cuanto al ejercicio y desempeño de su condición de propietario.

    Por otra parte, la representación de los terceros interesados desconocidos, dio contestación señalando también que, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, incoada en contra de sus defendidos; expresando que, negaba y rechazaba que la ciudadana B.A.S.S., haya venido poseyendo en forma legítima, o sea, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia el inmueble objeto de la demanda, a lo cual agregó que, negaba y rechazaba que la demandante haya poseído el inmueble desde el año 1963, hasta la fecha 10/06/2003.

    Planteada la controversia en los términos expuestos es obvio que de ambas contestaciones se desprende un rechazo genérico de la pretensión, pues negar, rechazar y contradecir no son conductas procesales que constituyan alegatos sobre hechos destinados a enervar la acción. La simple negativa coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora y, en el presente caso, por cuanto los demás argumentos contenidos en ambas contestaciones, no constituyen excepción a la acción que se examina, es evidente que le incumbe probar a la actora todas las afirmaciones contenidas en el libelo que guarden relación con la procedencia de la acción que ejerciera.

    En consecuencia, deberá probar la actora la posesión legítima del inmueble, en los términos que fueron definidos en su libelo y conforme a los requisitos legales que se expresaron en párrafos anteriores:

    - Sí efectivamente la accionante, durante treinta y ocho años, los cuales deben contarse hasta la fecha de presentación de la demanda, viene poseyendo el inmueble.

    - Sí, la posesión del inmueble es legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Es decir: 1) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

    Capitulo IV.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  12. ANEXAS A LA DEMANDA:

    1. Certificación de nombre expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 19 de julio de 1999, observando quien decide: De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, deberá presentarse certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de copia certificada del titulo respectivo. Del instrumento que fuera acompañado a la demanda se evidencia que la empresa NETRICA C.A., aparece como propietaria de inmueble, documento publico que acredita el hecho de que se trata, mientras no sea declarados falsos, y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros: 1) de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y 2) de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, según lo estipula el artículo 1.359 del Código Civil.- En consecuencia este Tribunal lo califica de público por haber sido otorgado con las solemnidades de ley, oponibles erga omnes, que al no haber sido tachado ni impugnado en el termino de ley, acredita que SOCIEDAD MERCANTIL NETRI-CA C.A., adquirió el inmueble a que se refiere el presente procedimiento por documento No. 33, Protocolo Primero, Tomo 15, en fecha 28 de mayo de 1981.

    2. Copia certificada de cadena de propietarios, insertas a los folios trece (13) al treinta y tres (33) de la PIEZA I del expediente, observándose que constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, como evidencia de: 1) El ciudadano C.L. adquirió el inmueble a que se refiere el presente juicio en el tercer trimestre de 1942. 2) Según título supletorio registrado el 27 de mayo de 1981, el ciudadano C.L. construyó bienhechurías en el inmueble de autos. 3) El referido ciudadano vendió el tantas veces mencionado inmueble a la parte demandada en la misma fecha.

    3. i.) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 1º de febrero de 2000 (Folios 38 al 46), según el cual los ciudadanos I.R.V.D.A. Y N.J.D.R., contestaron afirmativamente al interrogatorio que se les formuló: 1) Si saben que la demandante es poseedora legítima del inmueble de autos; 2) Si saben que viene ocupándolo desde hace 38 años, actuando como dueña, realizando mejoras a la vivienda, manteniéndola, cuidando su posesión de manera pública, sin interrupciones y continua; 3) Si tienen conocimiento de que jamás ha sido perturbada por ninguna persona que diga ser propietaria del inmueble y den razón de su dicho; 4) Desde hace cuánto tiempo conocen a la actora; Que la actora no posee otra vivienda; 5) Si saben que los inquilinos de las dependencias del inmueble le cancelan arrendamiento a la actora; 6) Si saben que la actora actúa en nombre propio y no en representación de otra persona; 7) Digan desde qué edad vive la actora en el inmueble. Este justificativo constituye una declaración de terceros formulada fuera de juicio, la cual solamente tendría valor probatorio si fuera ratificado en el curso del juicio, observándose que, si bien la ciudadana I.R.V.A. rindió declaración durante el lapso probatorio, no fue interrogada conforme a los particulares del justificativo. Por consiguiente, la declaración que rindiera antes del juicio, ningún valor tiene en cuanto a lo que fuera controvertido. En cuanto a la declaración del ciudadano N.J.D.R. contenida en el justificativo, quien decide encuentra que el referido ciudadano no compareció a juicio con el fin de ratificar su declaración; por lo que por consiguiente, ningún valor puede asignársele a su declaración extrajudicial, pues tratándose ésta de una prueba preconstituida, evacuada sin conocimiento de la parte contra quien obra y sin el debido control, en aras del ejercicio del derecho a defensa que es de rango constitucional, debe concedérsele a la contraparte la oportunidad de ejercer el necesario control de la prueba durante el juicio.

      ii.) Justificativo de testigos, contentivo de la declaración del ciudadano J.B.B.C., quien afirmó haber hecho reparaciones al inmueble desde 1978, que las reparaciones le fueron canceladas por la actora, a quien siempre ha conocido como dueña; el cual no fue ratificado durante el juicio y, por lo tanto, carece de valor probatorio, según los argumentos explanados anteriormente.

    4. Gaceta Municipal, inserta a los folios 51 al 62 de la I pieza del expediente de fecha 24 de agosto de 1972, observándose que la referida publicación constituye acto de ley conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emanan, como evidencia de que la empresa demandada registró su acta constitutiva estatutaria en fecha 9 de agosto de 1972, dentro de los parámetros contenidos en el referido documento.

  13. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

    1. Consignó comprobantes de pago de servicios a la empresa L.E. y Aseo Urbano y servicio de agua de la vivienda N° 113 de la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava- Estado Miranda (cuaderno de anexos). De los comprobantes de pago de servicios a la empresa L.E. y Aseo Urbano, servicio de agua de la vivienda N° 113 de la Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava- Estado Miranda, observando quien decide que se trata de documentos que son elaborados en un formato especial, lo que los identifica como emanados de la empresa que los emite, por lo que se aprecian por no haber sido impugnados en forma alguna, como evidencia de la cancelación de las facturas correspondientes a los citados servicios prestados en el inmueble a que se refiere el presente procedimiento, de que las facturas fueron emitidas a nombre del ciudadano C.L., anterior propietario del inmueble y de que las referidas facturas fueron emitidas y canceladas a partir del año 1985.

    2. Consignó recibos de cánones de arrendamiento de las dependencias del inmueble objeto del litigio marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 y D14; observándose que, se trata de documentos que no fueron elaborados por la parte demandada, razón por al cual, la falta de impugnación no les confiere el carácter de documentos reconocidos. Se trata de documentos privados, fechados desde 1985, que no contienen referencia alguna al inmueble a que se refiere el presente juicio y que, en todo caso, de haber sido suscritos por terceros, no fueron ratificados durante el juicio mediante la testimonial correspondiente, tal y como lo establece el artículo 431 Adjetivo y, por lo tanto, carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

    3. PROMOVIÓ TESTIMONIALES: De los ciudadanos H.D.T., I.R.V.D.B., A.B.S., F.A.C.D.D., F.R.A., C.C.C.D.R., F.A.B.C.D. y B.C.M., para cuya evacuación fueron comisionados los Juzgados Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del municipio C.R., constando de los autos, las siguientes declaraciones:

      1) DÍAZ TRUJILLO H.C.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco desde hace cuarenta (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si siempre ha vivido en Los Teques. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decirle al Tribunal la dirección en la cual vive la señora SANCHEZ actualmente y vivió desde que tenía nueve (09) años de edad. CONTESTO: Ella vivió desde que tenía nueve (09) años en la Calle Guaicaipuro por donde esta la Capilla de Fátima, sector Punta Brava. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué le constan los hechos anteriormente mencionados. CONTESTO: Porque soy vecina de ella y siempre la he visto en ese sitio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al señor C.L. y si este falleció en el año 1983. CONTESTO: Sí lo conocí y murió en el año 1983. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por su cercanía como vecina sabe y le consta que la ciudadana B.S., fue protegida por el mencionado señor LOGALDO desde los nueve (09) años de edad. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SANCHEZ cohabitó con el señor LOGALDO hasta sus últimos días. CONTESTO: si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que todos esos años la señora B.S. ha ordenado pintar, reparar y en general cuidar y preservar el inmueble donde reside con ánimo de dueña. CONTESTO: Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo con la señora B.S.. CONTESTO: No tengo ningún vínculo solo somos vecinas.

      2) VIELMAN A.I.R. ( o Vielma, pues según se constató se trata de la misma persona que declaró en el justificativo, quien se identificó por el número de la cédula de identidad) : PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Mira yo conozco a BLANCA desde hace mas de cuarenta (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si siempre ha vivido en Los Teques y somos vecinas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decirle al Tribunal la dirección en la cual vive la señora SANCHEZ actualmente y vivió desde que tenía nueve (09) años de edad. CONTESTO: Ella vive al final de la calle Guaicaipuro por el Sector Punta Brava Nº 113. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le constan los hechos anteriormente mencionados. CONTESTO: Porque soy vecina de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al señor C.L. y si este falleció en el año 1983. CONTESTO: Sí lo conocí y murió el 07 de mayo del año 1983. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por su cercanía como vecina sabe y le consta que la ciudadana B.S., fue protegida por el mencionado señor LOGALDO desde los nueve (09) años de edad. CONTESTO: Si me consta la tenía como hija tanto él como su esposa ella fue la hija que ellos no tuvieron. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SANCHEZ cohabitó con el señor LOGALDO hasta sus últimos días. CONTESTO: si me consta hasta que se murió lo atendió en todo momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que todos esos años la señora B.S. ha ordenado pintar, reparar y en general cuidar y preservar el inmueble donde reside con ánimo de dueña. CONTESTO: Si me consta ella le ha hecho arreglos, lo mantiene, lo ha pintado. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo con la señora B.S.. CONTESTO: No tengo ningún vínculo solo somos vecinas.

      3) F.A.C.D.D.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco desde hace como cuarenta (40) años porque era vecina de ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decirle al Tribunal la dirección en la cual vive la señora SANCHEZ actualmente y vivió desde que tenía nueve (09) años de edad. CONTESTO: Calle Guaicaipuro donde vivió toda la vida casa Nº 113. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le constan los hechos anteriormente mencionados. CONTESTO: Porque soy vecina de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al señor C.L. y si este falleció en el año 1983. CONTESTO: Sí lo conocí y a su esposa y todo la conocía. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por su cercanía como vecina sabe y le consta que la ciudadana B.S., fue protegida por el mencionado señor LOGALDO desde los nueve (09) años de edad. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SANCHEZ cohabitó con el señor LOGALDO hasta sus últimos días. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que todos esos años la señora B.S. ha ordenado pintar, reparar y en general cuidar y preservar el inmueble donde reside con ánimo de dueña. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo con la señora B.S.. CONTESTO: No tengo ningún vínculo.

      4) C.C.C.D.R.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco desde hace veintisiete (27) años y es mi vecina porque yo vivo en el Colegio San F.N.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si desde que yo llegué la ví viviendo ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decirle al Tribunal la dirección en la cual vive la señora SANCHEZ actualmente y vivió desde que tenía nueve (09) años de edad. CONTESTO: Sector Punta Brava Nº 113. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le constan los hechos anteriormente mencionados. CONTESTO: Porque soy vecina de ella y siempre la he visto en ese sitio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al señor C.L. y si este falleció en el año 1983. CONTESTO: Sí lo conocí y le decían musiu Carmelo y que murió en mayo de 1983. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por su cercanía como vecina sabe y le consta que la ciudadana B.S., fue protegida por el mencionado señor LOGALDO desde los nueve (09) años de edad. CONTESTO: Yo te puedo decir que la conozco desde hace 27 años que la querían como una hija, porque la veía salir con el. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SANCHEZ cohabitó con el señor LOGALDO hasta sus últimos días. CONTESTO: si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que todos esos años la señora B.S. ha ordenado pintar, reparar y en general cuidar y preservar el inmueble donde reside con ánimo de dueña. CONTESTO: Si me consta porque desde mi casa se ve su casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo con la señora B.S.. CONTESTO: No tengo ningún vínculo solo somos vecinas.

      5) A.B.S.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Aproximadamente 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si cierto siempre ha vivido en Los Teques. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decirle al Tribunal la dirección en la cual vive la señora SANCHEZ actualmente y vivió desde que tenía nueve (09) años de edad. CONTESTO: Calle Guaicaipuro al lado del antiguo Ince Casa Nº 113. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por que le constan los hechos anteriormente mencionados. CONTESTO: Porque yo conocía a esa familia le prestaba mis servicios como transportista que soy desde la misma fecha en que la conocí, es decir desde hace 25 años. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoció al señor C.L. y si este falleció en el año 1983. CONTESTO: Sí cierto en mayo de 1983. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por su cercanía como vecina sabe y le consta que la ciudadana B.S., fue protegida por el mencionado señor LOGALDO desde los nueve (09) años de edad. CONTESTO: Bueno desde el momento que la conocí el trato era de padre a hija de hecho el la trataba muy bien y yo le preguntaba como estaba su papá y ella me contestaba que estaba muy bien y nunca mencionó lo contrario. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora SANCHEZ cohabitó con el señor LOGALDO hasta sus últimos días. CONTESTO: si me consta fue cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que todos esos años la señora B.S. ha ordenado pintar, reparar y en general cuidar y preservar el inmueble donde reside con ánimo de dueña. CONTESTO: Si me consta de hecho yo todavía le presto mis servicios, le transporto material de construcción, le boto escombros y todo lo relacionado con el trabajo rutinario. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vínculo con la señora B.S.. CONTESTO: El único vínculo que tengo con la señora B.S. es el mismo que tenía con el difunto es decir vínculo de trabajo.

      6) Á.B. CISNEROS DÍAZ: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si los conozco desde hace como cuarenta (40) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si se que ella ha vivido ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el lugar donde la señora SANCHEZ ha vivido desde su infancia y donde vive actualmente. CONTESTO: Si lo conozco el sitio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si puede referir al Tribunal la dirección precisa del lugar que mencionara en la pregunta anterior. CONTESTO: Final de la Calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, al lado del Colegio San F.N.. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe aproximadamente desde que edad vive la señora SANCHEZ en esa dirección. CONTESTO: Creo que desde los nueve (09) años ella vive ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si los hechos que anteriormente menciona le fueron referidos o le consta por haberlos visto. CONTESTO: No, por haberlos visto personalmente.

      7) B.C.M.: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.A.S.S. y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Si la conozco, desde hace bastantes años, como cuarenta (40) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que siempre ha vivido en la ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si desde que la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el lugar donde la señora SANCHEZ ha vivido desde su infancia y donde vive actualmente. CONTESTO: desde que la conozco en el mismo sitio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si puede referir al Tribunal la dirección precisa del lugar que mencionara en la pregunta anterior. CONTESTO: sector Punta Brava, al lado del Colegio San F.N.. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe aproximadamente desde que edad vive la señora SANCHEZ en esa dirección. CONTESTO: que me recuerdo, hace desde cuarenta años, desde que la conozco vive ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si conoció al señor LOGALDO, y si este murió en el año 1983. CONTESTO: Si lo conocí bastantes años, pero la fecha no la recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la señora B.S., convivió con el mencionado señor LOGALDO, como su familia mas cercana debido a que este no tenia descendiente alguno. CONTESTO: Si es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si le consta que una vez que el ciudadano LOGALDO enviudo la señora B.S. cohabitó con este acompañándolo hasta sus últimos días. CONTESTO: Si es cierto, hasta sus últimos días. NOVENA PREGUNTA Diga el testigo por que le consta los hechos afirmados y de que manera conoce al señor LOGALDO. CONTESTO: Porque yo vivía cerca de la casa de ellos.

      Al respecto se observa:

      Todos los testigos promovidos por la actora coinciden en afirmar que ella vivía en el inmueble desde que era niña, situando la edad, la mayoría de ellos, en nueve años.

      Todos los testigos a quienes se les preguntó, coincidieron en afirmar que la demandante vivió desde niña con la familia Logaldo.

      Todos, con excepción de aquellos a los que no se les preguntó, afirmaron que C.L. murió en el año 1983.

      Todos los testigos, con excepción de aquellos a los que no se les preguntó, afirmaron que la demandante vivió en el inmueble con el anterior propietario hasta que éste falleció.

      Si se relaciona el contenido de estas declaraciones con la documentación que fuera aportada por la misma actora, evidentemente que el ciudadano LOGALDO, antes que la empresa demandada, fue propietario del inmueble, puesto que lo adquirió en el tercer trimestre del año 1942, vendiéndolo a la demandada en el año 1981. Sin embargo, de acuerdo con la declaración de los testigos, vivió en el inmueble hasta su muerte en el año 1983, de lo que se infiere que continuó en la posesión del inmueble hasta que falleció, lo que se corrobora con el contenido de los recibos por servicios que fueron aportados por la demandante, de los cuales se evidencia que las facturas fueron emitidas a nombre del difunto. De allí que el valor probatorio de las testimoniales, concierne a que la posesión del inmueble (sin que aún se califique esta posesión) por parte de la actora, no pudo tener lugar sino después de la muerte de su anterior propietario, es decir desde mayo de 1983.

    4. Consignó además copia simple de prueba testimonial que fuera evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio de simulación interpuesto por la Sucesión Logaldo en contra de la empresa aquí demandada, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos D.R.M.D.B., J.T.B., E.B.O. y, como consecuencia de oficio librado por el tribunal de origen, constan a los autos las copias certificadas de las citadas declaraciones; observándose que se trata de un traslado de pruebas que solo puede tener valor probatorio, cuando, como lo ha asentado la doctrina, provengan de un juicio entre las mismas partes y por los mismos hechos, aunque las acciones sean distintas y, siendo que las testimoniales en cuestión fueron evacuadas en juicio interpuesto por la Sucesión Logaldo en contra de la aquí demandada, no habiendo sido parte en el citado juicio la parte actora, las declaraciones que fueron rendidas en el juicio de simulación, ninguna evidencia arrojan en cuanto al asunto aquí controvertido.

  14. -EN OTRAS OPORTUNIDADES PROCESALES:

    A lo largo del juicio, la actora ha invocado en su favor el contenido de la copia certificada de sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 dictada en el Expediente N° 2641 contentiva de A.C., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inserta a los folios 148 al 171 del cuaderno de tercería; la cual, tratándose de la certificación de una actuación judicial, tiene el valor probatorio del instrumento público que no ha sido objeto de impugnación alguna y sirve para demostrar que la Sala Constitucional confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2001, mediante la cual se le confirió protección constitucional a la demandante por haber sido conculcados sus derechos constitucionales en la ejecución de la sentencia que fuera dictada en el juicio de simulación, declarándose que, la entrega material del bien inmueble no forma parte de la ejecución de una sentencia de tal naturaleza, lo cual ninguna relación guarda con los asuntos aquí controvertidos y así se establece.-

    En la oportunidad en que la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia que fuera dictada por el A quo, consignó:

    -Copia simple del documento registrado mediante el cual, el ciudadano C.L. dio en venta a la demandada el inmueble a que se refiere el presente procedimiento, la cual no puede ser apreciada por haber sido consignada fuera de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 429 Adjetivo y no haber sido aceptada expresamente por la otra parte.

    - Copia certificada de la sentencia que fuera dictada en fecha 3 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de actuaciones posteriores, en juicio de simulación interpuesto por Nicolás, Alejandrina, J.R., A.T., C.T.L.I., F.L.d.G., A.D.S.L. y P.J.S.l., en contra de la aquí demandada, declarándose simulado el negocio de venta que efectuara C.L. a la demandada y que versó sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento; la cual se aprecia, de conformidad con el artículo 434 Adjetivo, como evidencia de su contenido, sin que se aprecie que haya sido registrada.

    - Diligencia y auto, en certificación, correspondientes a la solicitud de la copia certificada.

    Capitulo V

    CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

    Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

    En el presente juicio, como antes se acotó, la carga de la prueba en cuanto a los hechos que fueron esgrimidos en la demanda, quedó en cabeza de la parte actora y, al respecto, debe observarse.

    - Según los principios contenidos en el artículo 12 del Código Adjetivo, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    - Estos principios se armonizan con las estipulaciones del artículo 254, según las cuales los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

    Por consiguiente, los alegatos que fueron esgrimidos en la demanda, como supuestos de hecho de la acción deducida, han debido ser probados durante el iter procesal, procesal, observando quien decide:

    La actora alegó haber poseído en forma legítima el inmueble a que se refiere el presente procedimiento durante treinta y ocho años, sin expresar en el libelo de qué manera se inició la posesión y el momento preciso, o al menos aproximado en que ésta se inició. Tampoco mencionó algunos de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los testigos, pues no existe referencia en el libelo a que hubiera comenzado a vivir en el inmueble, siendo aún una niña conjuntamente con los anteriores propietarios, quienes, obviamente, según se desprende de las pruebas que fueron aportadas a los autos, por lo menos por lo que respecta al fallecido ciudadano C.L., poseían el inmueble y ello se determina de las declaraciones testimoniales y de los documentos referidos al pago por concepto de servicios, pues se trata de facturas emitidas a nombre del referido ciudadano.

    Los testigos que declararon durante el juicio, quienes no incurrieron en contradicción alguna, manifestaron que conocían suficientemente a la actora, casi todos ellos por alrededor de cuarenta años, afirmando que la demandante vivía en el inmueble desde los nueve años de edad, conjuntamente con la familia propietaria y que allí permaneció hasta la muerte de C.L., continuando después en la posesión del inmueble y definiendo una serie de hechos que, a juicio de quien decide, conforman lo que puede definirse como una posesión legítima: habitarlo, cuidarlo, mantenerlo, pagar los gastos, etc. Sin embargo, estos hechos definitorios de la posesión legítima, no pueden situarse en la época en que la demandante era una niña, pues el menor de edad no es capaz para los actos de la vida civil y, por lo tanto, carece del discernimiento necesario para ejercer posesión alguna, máxime si la posesión está siendo ejercida por otras personas, con quienes habita. De allí se colige que el hecho de que la demandante hubiera habitado desde niña el inmueble en compañía del los anteriores propietarios, o del anterior propietario del inmueble, nació de un acto facultativo o de tolerancia del propietario que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, según se estipula en el artículo 776 del Código Civil, considerando también quien decide que, la cohabitación del inmueble en compañía del anterior propietario y hasta su muerte, es también un acto de simple tolerancia; por lo que por consiguiente, mal pudo ejercer la actora posesión legítima del inmueble, mientras lo habitaba conjuntamente al propietario, quien de acuerdo a las declaraciones de los testigos murió en mayo de 1983. De allí que se no corresponden los alegatos de la actora referidos a una posesión ejercida durante treinta y ocho años, con lo que resultó acreditado de los autos, pues si el anterior propietario adquirió el inmueble, como quedó demostrado, en el año 1942 y murió en 1983, ejerció la posesión durante más de cuarenta años, independientemente del hecho concerniente a que la actora habitaba el inmueble con su condescendencia, pues la ocupación que del inmueble ejercía la actora durante esos años, la realizó a sabiendas de que el bien no le pertenecía, por lo que debe considerarse que se trató de una posesión natural que no puede producir efectos de usucapión, ni efecto jurídico alguno, al faltar el animus de la posesión legítima.

    Todas estas consideraciones vienen al caso, porque en el libelo, tampoco dice la actora su edad actual, ni alega el hecho de haber sido protegida de la familia propietaria del inmueble, colocando al órgano jurisdiccional en la situación de tener que recurrir a deducciones que emergen de los hechos comprobados, infiriendo quien decide que, si como los testigos lo afirman, el anterior propietario falleció en mayo de 1983 y la actora, después de la muerte de C.L., continuó habitando el inmueble, siendo reconocida por sus vecinos y arrendatarios como dueña, cobrando los alquileres que el inmueble produce, es decir, percibiendo sus frutos, pero manteniéndolo, reparándolo y cuidándolo, conformándose así el corpus y el animus de la posesión que la califica como legítima, evidentemente que, para la fecha en que formuló su pretensión por prescripción adquisitiva, 30 de enero de 2001, no habían transcurrido los veinte años que requiere la Ley para su ejercicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien decide encuentra que los hechos que fueron evidenciados durante el juicio, no corresponden a los que fueron explanados en el libelo, siendo importante señalar que, conforme a las estipulaciones de las normas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a quien decide suplir argumentos de la demandante y sacar elementos de convicción que no constan a los autos, no existiendo plena prueba de los supuestos de hecho que fueron utilizados por la actora para fundamentar su demanda, no le queda a quien juzga más alternativa que declarar sin lugar la demanda, como expresamente se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    TITULO III

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada Y.H.D.D., apoderado judicial de los ciudadanos A.L.I., J.R.L.I., A.T.L.D.M. Y C.T.L.D.L., integrantes de la Sucesión de C.L., con el carácter de terceros adhesivos en el proceso, en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y CON LUGAR la apelación que fuera propuesta por el abogado L.A.H., con el carácter de defensor judicial de los terceros interesados desconocidos o de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, contra la referida decisión.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana B.A.S.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso la ciudadana B.A.S.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL NETRICA C.A., la cual versó sobre un inmueble identificado así: Lote de terreno y todas las construcciones y bienhechurías en él existentes, ubicado dicho inmueble en el lugar denominado “Punta Brava”, al final de la Calle Guaicaipuro, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el Nº113, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: la mencionada calle Guaicaipuro, o sea el comienzo de la carretera que conduce al Municipio San P.d.L.A.; al SUR: terreno que es o fue de F.M. y fundo de café que es o fue de los sucesores de G.P., en medio de un camino que sube hacia el Cementerio Público; por el NACIENTE: terreno que es o fue de I.G., camino que va al cementerio ya citado, en medio; y al PONIENTE: vega que es o fue de los sucesores de R.L. y con terreno que es o fue de la mencionada F.M..

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de instancia propuesta por los terceros adhesivos, así como también IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones por defectos en la citación propuesta por los terceros adhesivos e INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta, de conformidad con el artículo 370 Adjetivo, ordinal 1º, por los ciudadanos ALEJANDRINA, J.R., A.T. y C.T.L., integrantes de la Sucesión de C.L. en contra de la ciudadana B.A.S.S..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por lo que respecta a la acción intentada en contra de la empresa NE-TRICA C.A., por haber habido vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenándose también en costas a los ciudadanos ALEJANDRINA, J.R., C.T. y A.T.L., integrantes de la Sucesión de C.L., con el carácter de tercerista, por haber sido declarada inadmisible la tercería que propusieran en contra de B.A.S.S..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2.007. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo la 01:50 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055946.

La Secretaria,

Y.P.G.

HAdeS/YPG/coronado

EXP: 055946

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