Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: ADIRA M.P.D.B. y D.B.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.037.313 y 10.864.914, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DE LAS RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 29.807

I

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de A.C., presentada por los ciudadanos ADIRA M.P.D.B. y D.B.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.037.313 y 10.864.914, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, toda vez que a su decir, “…La Junta de Condominio de Residencias Páez Plaza, Torre “B”, situada en la calle Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes por vías de hecho vulneran nuestro justo derecho constitucional por acceso a nuestra vivienda…”. En tal sentido, señalan que son propietarios de un inmueble identificado con el N° 83-B, ubicado en la Torre “B” del edificio Residencias Páez Plaza, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (0,84%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponden en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículos y un (1) maletero, ubicados en la Planta Sótano Dos (2) distinguidos con los números 80 y 38 respectivamente. Continúan indicando que en fecha 30 de enero de 2012, al dirigirse al ascensor del sótano dos, la llave de acceso al ascensor no funcionaba, siendo que preguntaron al conserje que sucedía y éste respondió que la Junta de Condominio la había anulado, esto por cuanto a su decir se encontraban insolventes en el pago del condominio. Que aun y cuando solicitaron a la Junta de Condominio la reprogramación de las llaves, no obtuvieron respuesta, por todo lo cual se les dificultaba el pronto y oportuno acceso a su vivienda. Indicaron como derechos constitucionales violentados los previstos en los artículos 19, 21 y 49 en su ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitan al Tribunal: “…PRIMERO: Que las acciones realizadas por la Junta de Condominio de la Torre “B” Residencias Páez Plaza sean declarados (sic) nulos (sic) y suspendan los efectos de los (sic) mismos (sic). SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene a la agraviante acatar la sentencia de Amparo y que suspendan los efectos del mencionado accionar y se nos permita continuar con la vida normal y el uso de las llaves de los ascensores d ela (sic) Torre “B” del mencionado conjunto residencial. TERCERO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le sea impuesto al querellado agraviante de las costas y honorarios profesionales provenientes de la presente acción…”.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de A.C. a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 42), este Tribunal admitió la solicitud de A.C. y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

En fecha 07 de marzo de 2012 (f.45), fueron libradas las boletas de notificación acordadas, previa consignación de los fotostatos por la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 44).

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 (f.48), el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (f.50), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f.52), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día lunes 19 de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana, para que las partes concurriesen a exponer lo que ha bien tuvieran.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia constitucional (f.53 al 56), la misma se llevó a efecto con la comparecencia de la presunta agraviada, y de la presunta agraviante, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. Las partes ejercieron su derecho y expusieron lo que consideraron pertinente y finalizadas tales exposiciones, la Jueza de este Despacho dictó dispositivo mediante el cual declaro inadmisible la presente acción de amparo. Asimismo, se dejó expresamente establecido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la supra citada fecha se publicaría la presente versión escrita de la sentencia. En ese mismo acto se agregaron los recaudos consignados por la parte querellada.-

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por los ciudadanos ADIRA M.P.D.B. y D.B.L., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DE LAS RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.807. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, los ciudadanos ADIRA M.P.D.B. y D.B.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.037.313 y 10.864.914, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho H.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, asimismo, se hicieron presentes los ciudadanos M.G.D.S.D.D.A., E.A.N.G., M.O.D.S.D.G. y J.R.Á.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.677.988, V-9.970.072, V-6.211.049 y V-5.455.276, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la parte presuntamente agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “B” DE LAS RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA, asistidos por el abogado R.D.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637; se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. De igual forma, se hacen presentes los ciudadanos N.J.G. y O.M.S., titulares de la cédula de identidad N°s 6.057.193 y 4.430.427, respectivamente, quienes a su decir son co-propietarios de un apartamento en las supra citadas residencias. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación (cassette), el cual será anexado a las actas después de finalizados los actos relativos a la audiencia; seguidamente, el Tribunal concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, respectivamente, para que hicieran las exposiciones de Ley, las cuales efectivamente realizaron, asimismo, ejercieron derecho de réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó grabado en el medio técnico arriba referido; en el tiempo concedido a las partes para que realizaran sus exposiciones. En este sentido, el abogado asistente de la parte querellante en el momento de su exposición ratificó los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., ratificando como derechos constitucionales violentados los previstos en los artículos 19, 21 y 22 de la Carta Magna, por cuanto a su decir la querellada realizó vías de hecho al decodificar las llaves de acceso a los ascensores, afirmando que no existe acuerdo previo que permita a los representantes de dicha junta la decodificación de las llaves de acceso a ninguna de las áreas comunes. El abogado asistente de la querellada en la oportunidad de su exposición indicó que en ningún momento la querellada ha decodificado llave alguna, ni a los querellantes ni a ningún otro co-propietario, asimismo alega la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir la querellante tenía la vía ordinaria como preferente antes de la interposición de la Acción Constitucional, y aseveró que no debió admitirse la acción por cuanto a su decir no fundamentan y/o justifican los querellantes en su escrito de manera alguna las razones por las cuales accionan por vía de amparo y no por la vía ordinaria. En el momento de la réplica el abogado asistente de los accionantes indica que el a.c. no amerita fundamentación específica de los hechos y ratifica su solicitud de restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida. Por su parte, la parte querellada al momento de la contra réplica insiste en que no ha sido decodificada llave alguna, por parte de la Junta a ningún co-propietario, e igualmente ratifica su solicitud de inadmisibilidad toda vez que a su decir no existe fundamentación jurídica alguna que justifique la interposición de la presente acción, de igual forma recomienda al Tribunal la realización de una experticia a los fines de determinar si las llaves de los querellantes se encuentran operativas. Posteriormente, la querellante, ciudadana ADIRA PERDOMO, plenamente identificada, pidió la palabra y expuso que en años anteriores tenían asignadas y poseían cuatro (4) llaves, pero que debido a una decisión posterior de la Junta de Condominio debieron entregar las mismas y adquirir unas nuevas, pero que para entonces únicamente les dieron dos llaves que son las que hasta ahora mantienen en su poder, de las cuales afirmó que una se encuentra operativa a partir del 14 de febrero de 2012, y solo la otra continúa sin funcionar. Asimismo, señaló que la cerradura de acceso a las escaleras no se encuentra en buen estado razón por la cual se le dificulta abrirla con la llave mecánica que posee, por otra parte afirmó que el señor Marcano, quien se encontraba presente en la audiencia, poseía un aparato con el cual se codifican las llaves electrónicas. En ese estado el señor Marcano, solicitó permiso para intervenir, y al momento de su exposición negó tener aparato alguno que sirva para codificar o decodificar llaves electrónicas, y aseveró que no se encarga en lo absoluto de eso. Por último interviene nuevamente el abogado asistente de la querellada y solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. en virtud de lo dicho por la ciudadana supra citada. Finalizadas las intervenciones, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la prueba de Inspección Judicial que fuera promovida por la parte querellante, esta juzgadora observa que no resulta el medio de prueba idóneo para lo que pretende probar con dicha Inspección, pues mal pudiera esta Juzgadora a través de este medio de prueba dejar constancia de si las llaves de acceso efectivamente se encuentran o no decodificadas, pues para ello el medio idóneo es la Experticia. En tal virtud, resulta inadmisible la prueba promovida en tales términos y así queda establecido. Ahora bien, uno de los medios de prueba, mediante el cual se podría verificar a través de expertos la condición electrónica de las llaves in comento, es la Experticia, sin embargo, este medio no resulta expedito en el caso que nos ocupa, toda vez que tal como lo estableció la Sala Constitucional del M.T., en su sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero del 2000, en el expediente N° 00-0010, la audiencia de A.C. no puede ser diferida por más de 48 horas, y la evacuación de tal probanza requiere cumplir ciertas formalidades que necesariamente comprometen más de 48 horas, razón por la cual no resulta procedente en el presente caso y así queda establecido.

Ahora bien a los fines de emitir el correspondiente dispositivo del fallo, pasa esta juzgadora a realizarlo en los siguientes términos: Primero: Respecto al señalamiento por parte del abogado asistente en cuanto a que el Tribunal no debió admitir la presente acción de A.C., por cuanto a su decir no fue fundamentada ni aportado junto con la solicitud medios de prueba que sostengan su pretensión. En tal sentido, en cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el m.T. de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001). Segundo Respecto a la inadmisibilidad sobrevenida alegada por el abogado asistente de la querellada, este Tribunal encuentra que el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Ahora bien siendo que la parte querellante expuso en el momento de su intervención en la audiencia constitucional, que posee una (1) llave que funciona desde el 14 de febrero de 2012, con la cual pueden hacer uso del ascensor y pueden acceder a las residencias, considera esta Juzgadora que en el caso de que hubiera habido la violación o amenaza alegada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones esta cesó desde el momento en que afirma poder acceder por medio de la llave de la que dispone. En consecuencia, resulta inadmisible de manera sobrevenida la presente acción con fundamento en lo citado anteriormente y así queda establecido. Tercero: observa quien aquí decide que la parte querellante no argumentó ni aportó medio de prueba alguno, que fundamente la necesidad de acudir a la sede constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria que en el caso de que efectivamente hubiese sido objeto de las perturbaciones a la posesión que alega, pudieran interponer, como lo sería una acción interdictal; tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 939, de fecha 9 de agosto del 2000 y la N° 2029 del 19 de agosto de 2002, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la presente acción y así queda establecido.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del M.T., en su sentencia N° 466, de fecha 18.03.2002, dejó sentado el siguiente criterio:

…En el caso sub exámine, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo, antes de la interposición del presenta amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al a.c., pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del proceso penal, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Por tanto, si optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción, y no como lo hizo la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el amparo.

En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: B.A.G.G. y otros). (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia dictada el 20 de julio de 2001, por la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano J.M.C. (sic) DANIEL, y en su lugar, declararla inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

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En tal sentido, en cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal comparte los criterios supra citados pues el m.T. de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido.

De igual forma, en lo que respecta la inadmisibilidad sobrevenida alegada por el abogado asistente de la querellada, este Tribunal encuentra que el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Por tanto, siendo que la parte querellante expuso en el momento de su intervención en la audiencia constitucional, que posee una (1) llave que funciona desde el 14 de febrero de 2012, con la cual pueden hacer uso del ascensor y pueden acceder a las residencias, considera esta Juzgadora que en el caso de que hubiera habido la violación o amenaza alegada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones esta cesó desde el momento en que afirma poder acceder por medio de la llave de la que dispone. En consecuencia, resulta inadmisible de manera sobrevenida la presente acción con fundamento en lo citado anteriormente y así queda establecido.

En este mismo orden, observa quien aquí decide que la parte querellante no argumentó ni aportó medio de prueba alguno, que fundamente la necesidad de acudir a esta sede constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria que en el caso de que efectivamente hubiese sido objeto de las perturbaciones a la posesión que alega, pudieran interponer, como lo sería una acción interdictal; tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 939, de fecha 9 de agosto del 2000

…Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

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De igual forma, la mencionada sala en su sentencia N° 2029 del 19 de agosto de 2002, sostuvo:

…La Sala observa en primer término que contra la decisión accionada en amparo podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de ese recurso, en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Sin embargo en sentencia nº 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

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En este orden, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el ordinal 5º del artículo 6 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(OMISIS)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

Ahora bien, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

(…)De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un a.c. ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge los criterios fijados por el M.T. de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes. En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada podía haber utilizado la vía ordinaria para restablecer los derechos que, a su decir, le han sido contravenidos, siendo que su pretensión va dirigida a una supuesta perturbación en la posesión que dice ejercer el inmueble up supra descrito, siendo así, claramente se observa que la pretensión de los querellantes no va dirigida a obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida (propia de la acción de a.c.) sino a hacer cesar una supuesta perturbación en la posesión del inmueble para lo cual pudiera perfectamente interponer una acción interdictal de las previstas por nuestro legislador .

Establecido lo anterior y como quiera que los accionantes cuentan con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c. en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario en referencia, debe declarar inadmisible la presente solicitud de a.c. por existir otro medio judicial para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ADIRA M.P.D.B. y D.B.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.037.313 y 10.864.914, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/JBacallado

Exp. N° 29.807

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