Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Acción de A.C.C., interpuesto por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. e I.A.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 10-04-017, fechada 08 Mayo 2009, dictada por el ciudadano Lic. FRANKLIN PÉREZ COLINA, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas.

I

DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia in commento por cuanto la misma se encuentra a su decir viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto (4º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el ente recurrido no siguió el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley ut supra indicada y con ausencia total y absoluta del mismo, en razón de que el hoy recurrido debió ordenar la apertura del referido procedimiento y notificar a su representada para que ésta a su vez pudiere ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa al exponer sus probanzas y alegatos.

Denuncian violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que el ente recurrido no instruyó el procedimiento previo de modo tal que no se le permitió a su representada exponer sus alegatos ante la presencia de un perjuicio y presunta vulneración de intereses legítimos y directos, sino que el Instituto recurrido procedió a notificarle a su representada que debía realizar el desmontaje de las vallas publicitarias en un lapso de una (01) semana a partir de la recepción de dicha comunicación.

Solicitan les sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo, en virtud de que su representada tramitó y obtuvo los permisos requeridos para la exhibición de vallas publicitarias ubicadas en: i) Terreno adyacente a la Autopista F.F., sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con la Autopista Valle-Coche, Caracas, Parroquia El Recreo; ii) Terreno adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista F.F., después del puente los Gemelos, Caracas, Parroquia El Recreo; iii) Conjunto Residencial El Palmar, entre calle el Palmar y Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, de donde se configura el primer requisito de toda providencia cautelar, a saber fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, toda vez que se acompañan al escrito recursivo las documentales que dan plena eficacia al mismo.

En cuanto al segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora, alega la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo objeto de litigio podría-a su decir- causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, de modo tal que si se procediere a remover las vallas publicitarias propiedad de su mandante lo cual impediría la exhibición de los elementos publicitarios, aunado a los consecuentes daños y perjuicios por el hecho del transcurrir del tiempo sin que dichos elementos sean exhibidos ocasionaría un daño que se traduce en la perdida patrimonial y económica a su representada la cual asciende a la cantidad de Bolívares Trescientos treinta y seis mil con cero céntimos (336.000,00 Bs.) anualmente por cada uno de los elementos publicitarios en cuestión, que en su totalidad devendría la suma de Bolívares Un millón ocho mil con cero céntimos (1.008.000,00 Bs.).

Asimismo solicita en el supuesto de que sea negada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, medida de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Finalmente solicitan que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de a.c.c. sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de a.c.c..

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 14-04-017, de fecha 8 de Mayo de 2009, dictado por el ciudadano F.P.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas mediante la cual se ordena a la hoy recurrente procediere al desmontaje o remoción de las vallas publicitarias que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle-Coche y Prados del Éste que contravengan con lo previsto en el Titulo IV Del Transporte Terrestre, Capitulo II De Seguridad Vial, artículo 91 y 92 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

...“será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),(…)

    (…)2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)(…omissis)… cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  3. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas

    .

  4. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  5. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  6. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…)

    (…)8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),(…)

  7. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)...” (Cursivas de éste Tribunal)

    Asimismo la referida sala en Sentencia del siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) señaló:

    …considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

    (Cursivas de este Tribunal)

    En el caso sub examine del thema decidendum, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente con Acción de A.C.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 10-04-107, de fecha 08 de mayo de dos mil nueve (2009), dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), es menester destacar que el referido ente es un Instituto Autónomo de la Administración Pública Nacional, el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, razón por la cual le queda atribuido a estos Tribunales la revisión judicial de dichos actos conforme a lo establecido en las decisiones ut supra transcritas en forma parcial. En ese sentido la Sala Constitucional del m.T. en decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) estableció lo siguiente:

    …Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…omissis…)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

    (Cursivas de éste Órgano Jurisdiccional)

    En corolario observa esta sentenciadora que entre el ámbito de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se le encuentra atribuida la del conocimiento de los recursos de anulación que por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad ejerzan los particulares en contra de los actos administrativos dictados por los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público Nacional. En ese mismo orden de ideas se evidencia la que la pretensión de la hoy recurrente versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 10-14-107, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.), organismo el cual no se encuentra enmarcado en cuanto a su organización y funcionamiento como una autoridad de rango estadal ni municipal conforme a lo previsto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe este órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia conforme a lo previsto en las normas ut supra señaladas, así como los criterios jurisprudenciales aquí reproducidos.

    Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la principal, por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena remitir de las actas que integran el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) Incompetente para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y subsidiariamente Acción de A.C.C., interpuesto por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. e I.A.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A Sgdo., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 10-04-017, fechada 08 Mayo 2009, dictada por el ciudadano Lic. FRANKLIN PÉREZ COLINA, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas.

    2) Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 30-06-2009, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. Nº 1065/BBS/EFT/Jc

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