Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Exp. 11-0771

Magistrado-Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2011, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados V.M.R.F. y J.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.991 y 106.293, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE CASTILLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de noviembre de 1984, bajo en N° 27, Tomo 182-A, solicitó la revisión de la sentencia N° 00202, dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, mediante la cual declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia que dictó el 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual revocó; (ii) sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI7GRTI7RCNT/DJT/ARJ/2007-134-177 del 2 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-244 del 6 de julio de 2005 y contra sus correlativas Planillas de Liquidación del 10 de abril de 2006, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia; (iii) eximió de las costas procesales a la contribuyente.

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de julio de 2011, el abogado V.M.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, compareció ante esta Sala Constitucional y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 25 de noviembre de 2011, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, consignó diligencia, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa, conforme con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de diciembre de 2011, la Presidenta de la Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición planteada y convocó al Sexto Suplente, Doctor H.J.S.F., a los fines de constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo la causa.

El 19 de enero de 2012, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y H.J.S.F..

En esa misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de marzo, 6 y 27 de junio, 14 de agosto y 10 de octubre de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado V.M.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y solicitó decisión en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la parte solicitante, se desprende lo siguiente:

El 2 de mayo de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la sociedad mercantil El Bodegón de Castilla C.A., el contenido de la Resolución GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-244 del 6 de julio de 2005, en la cual la sancionaba, por incumplimiento de deberes formales.

El 23 de mayo de 2006, el ciudadano D.C., en su condición de Presidente de El Bodegón de Castilla, C.A., ejerció ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico y subsidiariamente, recurso contencioso tributario contra la mencionada resolución y sus correlativas Planillas de Liquidación del 10 de abril de 2006, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia.

El 2 de agosto de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/INTI7GRTI7RCNT/DJT/ARJ/2007-134-177, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido.

En virtud de haberse ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Fiscal ordenó la remisión del expediente contentivo del referido recurso al Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central.

El 2 de diciembre de 2009, el  Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Contra la anterior decisión, la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, ejerció recurso de apelación.

El 9 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 00202, mediante  la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por El Bodegón de Castilla, C.A. y eximió de costas a la contribuyente.

El 7 de junio de 2011, los abogados V.M.R.F. y J.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de El Bodegón de Castilla, C.A., solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 00202, dictada 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la parte solicitante, para fundamentar la solicitud de revisión, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., estableció que la multa correspondiente al incumplimiento de un deber formal previsto en el Código Orgánico Tributario durante dos o más períodos, se entiende que se cometió una sola infracción, ello en aplicación supletoria de lo que establece, en cuanto al concurso continuado de delitos, el artículo 99 del Código Penal.

Que posteriormente, dicha Sala en su sentencia N° 948, del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., cambió su criterio, al sostener que conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplicarían tantas multas como incumplimientos de los deberes formales se hubiesen cometido, es decir, que no se tomaría en cuenta lo que respecto al concurso continuado de delitos establece el artículo 99 del Código Penal.

 Que el 29 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 00103, ante una solicitud de aclaratoria de la referida decisión N°  948, consideró que ‘la modificación en la interpretación que se había venido efectuando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado’, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., es decir, que dicho criterio debía aplicarse con efectos ex nunc, aplicable a los casos futuros.

Que la sanción aplicada, el trámite procesal y la decisión objeto de revisión, transcurrieron bajo un conjunto de criterios jurisprudenciales establecidos por la propia Sala Político Administrativa, que por una parte, tenía establecido de manera continua y reiterada la improcedencia de la reiteración de la multas impuestas, lo cual le había generado una expectativa plausible respecto al criterio que venían sosteniendo, a su representada, con fundamento en el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra se produjeron cambios de criterios, que por sus respectivos efectos generaron dudas razonables en cuanto a la vigencia de los mismos.

Que en el presente caso, debió aplicarse la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en atención al mandato constitucional, que establece que cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo.

Que esta Sala Constitucional ha establecido que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría contra la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

Que las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme con ella celebran sus transacciones y cumplen con sus deberes jurídicos; por lo tanto, dar efecto retroactivo a una ley equivaldría a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

Que la esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya estaban formalizadas jurídicamente.

Que la Sala Político-Administrativa violó los principios jurídicos fundamentales de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia de aplicar de manera indiscriminada el nuevo criterio, ordenando a imponer las sanciones de forma reiterativa, consolidando un acto administrativo con efectos confiscatorios y violatorio del principio de irretroactividad de la ley.

Finamente, peticionan se declare ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule el fallo dictado el 10 de febrero de 2011, por la Sala Político Administrativa.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 9 de febrero de 2011 y publicado el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia que dictó el 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por El Bodegón de Castilla, C.A. y eximió de costas a la contribuyente, en los siguientes términos:

La representación fiscal aduce que la sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica cuando entiende “que el incumplimiento del deber formal establecido como un ilícito formal en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, en que incurrió la contribuyente para cada uno de los períodos impositivos… debía sancionarse como si fuese un solo hecho punible por tratarse, a su decir, de un delito continuado’.

Que ‘para el caso concreto, la imposición de la sanción contemplada en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe efectuarse por cada hecho transgresivo realizado en cada período de imposición y esto es así, por cuanto las operaciones deben registrarse por mes calendario, de allí que en vista de la independencia y autonomía de los períodos, no cabe la aplicación a supuestos como el que se analiza de la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal’.

Que el vicio de falsa aplicación de la norma que se delata ‘acarrea simultáneamente el que la sentencia también incurra en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, pues cuando el juzgador decidió utilizar el artículo 99 del Código Penal para la solución de la controversia, dejó de aplicar al caso una norma vigente y que fue aplicada por la Administración Tributaria, como lo es el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente’.

Asimismo, denuncia ‘la nulidad de la sentencia recurrida por la errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia aclaratoria No. 103 de fecha 29 de enero de 2009 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar aquél ‘que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y que el SENIAT debe calcular de nuevo las sanciones conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa antes de efectuar la reinterpretación sobre este asunto en la sentencia del caso DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A. del 13 de agosto de 2008’.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de contestación a la apelación de la representación fiscal expuso: ‘que en el presente caso tanto la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCN/DJT/ARJ/2007-134-177 de fecha 02-08-2007 y la Resolución Nº GRTI/RCE/DFD-2005-04-DF-PEC-244 de fecha 02-08-2007 (ambas recurridas en la presente causa) fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2008 y con anterioridad a la Sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2009…’, por lo que ‘no le era aplicable el cambio de criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al presente caso…’.

Que ‘de no considerarse la aplicación del Principio de Irretroactividad… en la presente causa, se le estaría aplicando retroactivamente a [su] representada un nuevo criterio que empeora su situación jurídica, con lo que se estaría violando en consecuencia el Artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Que ‘la actividad probatoria de la Administración Tributaria se limitó única y exclusivamente a la consignación del expediente administrativo…’.

Que ‘la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, tiene un Carácter enteramente inconstitucional, al establecer la posibilidad de aplicar cualitativamente de manera retroactiva, el valor de la unidad tributaria al momento del pago…’ (sic).

Que ‘aplicar el valor de la unidad tributaria del año 2005 a ejercicios anteriores… produce… resultados dañosos en el patrimonio de [su] representada, lo que deja entrever, una flagrante violación al numeral 2 del artículo 21 de la vigente Constitucón (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

(…)

De la norma transcrita observa este M.T. que la conducta descrita como ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (literal p, del artículo 2 de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999).

Así, de las actas procesales se desprende que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se constató que las facturas de ventas emitidas para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de enero de 2003 hasta marzo de 2005 ‘no cumplen con las disposiciones establecidas en la Resolución 320 de fecha 28/12/99, toda vez que al momento de elaborarlas no indica la condición de pago, sea ésta de contado o a crédito, ni se indicada de forma manual…’ (sic), situación que, a juicio de la fiscalización, ‘evidencia que el sujeto pasivo incumplió los requisitos contenidos en el literal ‘p’ del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, que regula las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente y 63 del Reglamento. Igualmente incumplió las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001’, constituyendo dicho hecho un ilícito formal según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente y sancionado conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, por lo que impuso en cada período impositivo sanción de multa de 150 unidades tributarias, tal como se detalla a continuación:

(…)

Al respecto, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario vigente y 99 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Código Orgánico Tributario de 2001:

(…)

Código Penal:

(…)

En cuanto al concurso continuado de delitos argumentó el apoderado judicial del Fisco Nacional que “para el caso concreto, la imposición de la sanción contemplada en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe efectuarse por cada hecho transgresivo realizado en cada período de imposición y esto es así, por cuanto las operaciones deben registrarse por mes calendario, de allí que en vista de la independencia y autonomía de los períodos, no cabe la aplicación a supuestos como el que se analiza de la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal”.

En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso (citando Acumuladores Titán, C.A.):

(…)

La Sala consideró en atención a la jurisprudencia anterior, que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se viola o se transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos reiterados en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal.

Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

(…)

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, conforme a la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

(…)

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió documentos de ventas, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias exigidas por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde los meses de agosto 2005 hasta agosto 2006, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. [(Vid. sentencia de esta Sala número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.)], razón por la cual se revoca lo decidido por el Tribunal a quo sobre la aplicación de la figura del delito continuado al caso de autos. Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar el fallo apelado. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara.

La Sala considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.

Este M.T. observa que en el procedimiento tributario, el juez puede eximir de costas, siempre que motive sus razones, conforme al referido artículo 327; mientras que en el régimen de costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por supletoriedad en sede tributaria), se determina que a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. Este régimen de costas no admite excepción alguna, pues el juez queda obligado a condenar en costas a la parte que sucumbe totalmente. Por argumento a contrario, se entiende que a la parte vencida parcialmente no se le debe condenar en costas. Así se declara

.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias que sean dictadas por las otras Salas, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún  principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión N° 00202 dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del este Tribunal, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia, que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N° 00202 dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del este Tribunal, con ocasión al recurso de apelación que ejerció la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0718, dictada el 2 de diciembre de 2009,  por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI7GRTI7RCNT/DJT/ARJ/2007-134-177 del 2 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-244 del 6 de julio de 2005 y contra sus correlativas Planillas de Liquidación del 10 de abril de 2006, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia.

Para fundamentar la solicitud de revisión, los apoderados judiciales de la parte solicitante denunciaron la presunta violación de los principios constitucionales relativos a la irretroactividad de la ley, a la seguridad jurídica y el de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto a su juicio la Sala Político Administrativa aplicó retroactivamente el criterio establecido sentencia N° 948, del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Al respecto, observa la Sala que la solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Sala Político Administrativa constató que las infracciones tributarias en las que incurrió la accionante se produjeron bajo la vigencia del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual establece, a diferencia de lo que disponía el Código Orgánico Tributario de 1994, que las sanciones se aplicarán para cada período tributario, esto es, una sanción por cada infracción, motivo por el cual procedió a revocar el fallo del a quo, que aplicó el criterio establecido en la sentencia N° 877, de 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) en el cual la referida Sala resolvió un vacío legal que se advirtió en el Código Tributario de 1994 y que se aplicó para los casos sucedidos bajo la vigencia de dicho Código y no a un hecho ocurrido bajo la vigencia del Código de 2001.

De allí, que considera esta Sala, que la Sala Político Administrativa no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues en el presente caso, no hubo aplicación retroactiva de ningún criterio, por el contrario, se aplicó el criterio establecido por dicha Sala, para las infracciones producidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional  no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuestas, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por la parte solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de la revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados V.M.R.F. y J.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE CASTILLA C.A., contra la sentencia N° 00202 dictada el 9 de febrero de 2011 y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El  Presidente,

F.A.C.L.

                                                                                                      

La Vicepresidenta,

                             

L.E.M.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                        Ponente

           

                                                         C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

                                                               J.J.M.J.

                                    

H.J.S.F.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0771

MTDP/

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