Sentencia nº RC.000246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000014

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano abogado C.A.R., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.L.I., G.G. y A.V.P., contra el ciudadano L.A.G.H., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación EL BODEGÓN DE LUIGI C.A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.R. y A.J.G.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente:

...DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2009, por el demandado ciudadano LUIS ASCENCAO G.H., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE LUIGI, C.A., asistido por los abogados E.R. y A.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 21 de junio de 2010, entre el demandante, C.A.R., representado por su apoderada judicial, abogada C.L., por una parte, y por la otra, la parte demandada, ciudadano LUIS ASCENCAO G.H. y la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE LUIGI, C.A., asistido por la abogada C.S.C., en el juicio de cumplimiento de contrato, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 53.830, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

. (Destacados y mayúsculas de la sentencia transcrita).

Contra la antes citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación tempestiva.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 206, 607 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa textualmente el formalizante:

...[y]a que habiéndose solicitado la reposición de la causa al estado de que se ordenara al juez de primera instancia la apertura de la incidencia de fraude procesal la recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición de reposición (...)

En mi escrito de observaciones ante los informes de la contraparte ante el Superior (sic) insistimos:

pedimos (sic) de esta superioridad judicial la reposición de la presente causa al estado de que el A quo abra la incidencia por fraude procesal y abra la incidencia por tacha de falsedad por vía incidental y abra la incidencia de oposición dado que para la fecha de la supuesta transacción el demandado no leyó la demanda, ni la abogada que lo asistió tampoco, de tal forma que su consentimiento fue violentado y fue producto del fraude procesal denunciado en la primera oportunidad que mi poderdante leyó el expediente.

(...omisis...)

La sentencia recurrida ante la solicitud de reposición de la causa no resolvió este pedimento en forma expresa, positiva y precisa al estado de que se abrieran las incidencias de fraude procesal y tacha de falsedad por vía incidental (...) porque no decidió la recurrida ateniéndose a lo alegado por el demandado que pidió la reposición ante el Superior (sic), (...) quien queda así impedido de probar el fraude procesal al no reponerse la causa al estado de abrir la incidencia de fraude procesal y la tacha de falsedad por vía incidental...

.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 17, 206, 607 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante ante la alzada, relacionados con una solicitud de reposición de la causa.

En este caso es evidente, que el formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear los motivos que considera pertinentes para que se reponga la causa, lo cual no es procedente, y así lo ha establecido la doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, que señala:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Quedando claro de la doctrina antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes (aplicable también a las observaciones de estos) ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.

Por otra parte también se observa, que el juez de alzada dio debida respuesta a la solicitud de reposición de la causa hecha por el apoderado judicial de la parte demandada en su observación a los informes, rechazándola de la siguiente forma:

“...f) Escrito de observaciones, presentado por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

“…Invoco el art. 208 del Código de Procedimiento Civil no sin antes refutar en todas y cada una de sus partes de la manera más categórica y determinante los alegatos de informes de la contraparte, dado que pedimos de esta superioridad judicial, la reposición de la presente causa al estado en que el a quo abra la incidencia por fraude procesal y abra la incidencia por la tacha de falsedad por vía incidental, y abra la incidencia de oposición, dado que para la fecha de la supuesta transacción el demandado no leyó la demanda, ni la abogada que lo asistió tampoco, de tal forma que su consentimiento fue violentado y fue producto del fraude procesal denunciado en la primera oportunidad que mi poderdante leyó el expediente. El “a-quo” no abrió la incidencia por fraude procesal violando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciase sobre ese aspecto siendo procedente la reposición de la causa por este Superior al estado de que el a quo habrá (sic) la incidencia por fraude procesal. El a quo ante la tacha de falsedad por vía incidental no abrió el cuaderno separado de la incidencia violando el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y violando el artículo 439 ejusdem (sic), que permite que la tacha incidental se proponga en cualquier estado o grado de la causa, tacha que formalizamos dentro del lapso legal por lo cual procede la reposición de la causa por este Superior al estado de que el a quo abra el cuaderno separado de la tacha de falsedad por vía incidental conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La transacción apelada debe ser declarada nula por ser el producto de fraude procesal donde el consentimiento de mi poderdante se arrancó con violencia porque ante el embargo que se le practicaba y sin leer el libelo ni el documento impugnado ese consentimiento no fue libre sino producto del fraude procesal cuando sus bienes peligraban siendo esa transacción el producto del fraude procesal. El “a-quo” ha debido tramitar la oposición y al no hacerlo el remedio es la reposición, al estado de abrir la incidencia, y todas las incidencias…”

(...omissis...)

“...Por otra parte, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, señala refuta en todas y cada una de sus partes de la manera más categórica y determinante los alegatos de informes de la contraparte, solicita la reposición de la presente causa al estado en que el a quo abra la incidencia por fraude procesal y abra la incidencia por la tacha de falsedad por vía incidental, y abra la incidencia de oposición, por cuanto que para la fecha de la supuesta transacción el demandado no leyó la demanda, y la abogada que lo asistió tampoco, de tal forma que su consentimiento fue violentado y fue producto del fraude procesal denunciado en la primera, que la transacción apelada debe ser declarada nula por ser el producto de fraude procesal donde el consentimiento de mi poderdante se arrancó con violencia porque ante el embargo que se le practicaba y sin leer el libelo ni el documento impugnado ese consentimiento no fue libre sino producto del fraude procesal cuando sus bienes peligraban siendo esa transacción el producto del fraude procesal, por lo que el fraude procesal denunciado ha debido tramitarse incidentalmente y pido se reponga la causa al estado de abrir esas incidencias, pido se declare con lugar la apelación.

Observa este Sentenciador que la sentencia interlocutoria dictada el 09 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” que homologó la transacción celebrada en fecha 21 de junio de 2010, en el acta de embargo preventivo levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial cumplió con los requisitos de legalidad para su procedencia, como ya se decidió. Lo que hace necesario señalar que en todo caso la vía para enervar los efectos de la transacción homologada, lo es el juicio de nulidad (vía ordinaria), por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, por lo que la declaratoria de nulidad del acto de homologación, solicitado por la parte demandada recurrente, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE...”. (Destacados de la Sala).

Por último la Sala observa, que también la denuncia es improcedente, porque el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en que se basó la decisión recurrida, para declarar la validez de la transacción homologada.

Al respecto cabe señalar, fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-550 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-397, caso: Yunes Alnardo Estanga Martínez, contra M.R.A., reiterada en fallo N° RC-83 del 11 de marzo de 2011, expediente N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R. SIMOSA MARTÍN, que en torno a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en denuncias relacionadas con vicios de actividad e infracción de ley, señaló lo siguiente:

“...Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, (...) ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por defecto de actividad consigna el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, referidas a: La primera delata, la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por no haberse expresado que la acción encuentra su fundamento en una conducta maliciosa presuntamente realizada por la hoy demandada en un juicio contra una sociedad de comercio; la segunda, la supuesta inmotivación porque la recurrida no expone los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo y, la tercera, la presunta incongruencia negativa de la recurrida, al omitir el análisis y valoración de los alegatos expuestos en el escrito libelar; denuncias todas éstas relacionadas con el fondo de la controversia y no dirigidas a atacar algún vicio en la declaración de legitimidad activa del demandante para sostener la presente controversia.

Aunado a lo anterior, en el texto de las tres (3) denuncias por defecto de actividad se observa que el propio recurrente señala: “...aun de haber señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica, solicita su citación por carteles...”; “...contra la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A...” y, “...los actos procesales de citación del ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de Inversiones Mi Placer, C.A...”, con lo cual claramente se observa que aquel juicio del cual se pretende desprender el presunto daño moral demandado en este proceso, se instauró –como bien lo señala la recurrida- contra una persona jurídica distinta al hoy demandante.

Por lo antes expuesto, debido a que las tres (3) denuncias por defecto de actividad expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de las tres (3) denuncias por defecto de actividad delatadas. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En este sentido, la Sala observa que las tres (3) denuncias que por infracción de ley delatadas el formalizante en su escrito, referidas a: La primera denuncia, un supuesto silencio de pruebas, al no analizar y valorar las pruebas consignadas con el escrito libelar, referidas a las publicaciones de los carteles de citación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INVERSIONES MI PLACER, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Yunes Estanga Martínez; la segunda, por la “negativa de aplicación” de los artículos de los artículos 170 y 219 del Código de Procedimiento Civil, “...por el hecho de que el señor M.R.A., en el juicio seguido contra Inversiones Mi Placer, C.A., a los fines de que se practicara su citación en la persona del Sr. Yunes Estanga Martínez, en su carácter de Presidente de la misma, proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”; y, la tercera, el presunto error de interpretación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que establecen que las personas jurídicas serán citadas y estarán en juicio por medio de sus representantes legales.

En este sentido, aún cuando las tres (3) denuncias por infracción de ley no están dirigidas atacar en forma previa los fundamentos de esa cuestión jurídica previa de falta de cualidad activa para sostener el presente juicio establecida por la Sentenciadora de Alzada, es razón demás suficiente para lo que esta Suprema Jurisdicción Civil entre a resolverlas, como en efecto, no las resolverá. Al mismo tiempo se observa que el propio recurrente señaló en su escrito de formalización del recurso de casación que se analiza, que en aquel juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria se ha ”...señalado la dirección correctamente, por tratarse INVERSIONES MI PLACER, C.A., de una persona jurídica...” y ahora dice que se ”...proporcionó una dirección falsa del Sr. Yunes Estanga Martínez...”, es obvio que por tratarse de personas distintas –una natural y otra jurídica- la dirección de una puede o no ser la misma de la otra; mas, ello no conlleva a pretender desprender el presunto daño moral demandado en este proceso.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, debido a que las tres (3) denuncias por infracción de ley expuestas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, al igual que las por defecto de actividad, van dirigidas a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señalan o exponen en relación al punto controvertido de la falta de cualidad de demandante para sostener el presente juicio, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas tres (3) denuncias por infracción de ley, lo que conlleva vista la desestimada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la de validez de la transacción homologada, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una culminación del proceso por la voluntad de las partes.

En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación a la forma de estructuración del fallo, específicamente por incongruencia negativa, la cual no se verificó, y de ser así no es procedente al corresponder al vicio de reposición preterida o no decretada y visto que el formalizante nada señala o expone en relación al punto controvertido, relacionado con la cuestión jurídica previa, referente a la validez de la transacción homologada, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 206, 67, 68, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

...[y]a que la recurrida ante la falta de pronunciamiento del tribunal a quo al cual se le ejerció dentro del lapso legal de los cinco días el recurso de regulación de la competencia no repuso la causa al estado de que el a quo oyera igualmente el recurso de regulación de la competencia (...)

Al respecto en escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 se le pidió a la recurrida la reposición de la causa conforme al art. 206 del Código de Procedimiento civil (sic) al estado de que el aquo (sic) se pronuncie y al no pronunciarse al respecto de esa reposición solicitada dejo (sic) de contener decisión expresa, positiva y precisa (...)

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 206, 67, 68, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, en torno a los alegatos por el esgrimidos relacionados con una solicitud de reposición de la causa.

En este caso es evidente, que el formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear los motivos que considera pertinentes para que se reponga la causa, lo cual no es procedente, como ya se indicó en la denuncia anterior, aunado al hecho, de que igual que en la denuncia anterior, tampoco se atacó la cuestión jurídica previa ya reseñada en este fallo.

Por lo cual, se dan por reproducidos los motivos expuestos en la primera denuncia por vicio de actividad, para desechar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 17, 206, 208, 607 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

Formula su denuncia el formalizante así:

...[y]a que la recurrida ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al no tomar de oficio ni a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar en este caso el FRAUDE PROCESAL violando el artículo 17 ejusdem (sic) por errónea interpretación de su contenido y por tanto su falta de aplicación, y violando los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación ya que estos son los artículos que debió aplicar para resolver el asunto decretando la reposición de la causa al estado de que el quo abra la incidencia por fraude procesal violando así por falta de aplicación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al no ordenar mediante la reposición de la causa que el a quo abriera la incidencia por fraude procesal. Y viola por falta de aplicación el art. 245 del Código de Procedimiento Civil porque ha podido limitarse a ordenar la reposición de la causa por el motivo expresado para que se tramite la incidencia de fraude procesal en el (sic) a quo siguiendo el procedimiento incidental del art. 607 ejusdem. (sic)

Todo ello fue determinante en el dispositivo del fallo porque en lugar de reponer la causa para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados al estado mencionado la recurrida decidió...

.

La Sala para decidir, observa:

Las normas delatadas por el formalizante como infringidas por supuesto error de juzgamiento, están relacionadas directamente al trámite procesal ordinario, así como a la apertura de incidencias, el fraude procesal y la reposición de la causa, por ello, mal pudiera la Sala resolver a través de una denuncia por infracción de ley, lo relativo a dichas normas.

Lo expuesto demuestra una clara deficiencia, al no cumplir el formalizante con la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de ley, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Cuatro Mas Dos S. R. L., contra la sociedades mercantiles Seguros Banvalor C. A. y Finanvalor C. A. entre muchas otras indicó:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”. (Destacados de la Sala).

De lo antes expuesto se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto se desecha la presente denuncia por inadecuada fundamentación.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 206, 208, 438, 439, 440, 131 ordinal 4° y 245 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación el formalizante expresa lo siguiente:

...[h]a incurrido la recurrida ya que tachado de falsedad por vía incidental el DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, la recurrida ha debido aplicar el art. 438 del Código de Procedimiento Civil que permite que la tacha de falsedad se pueda proponer incidentalmente, violando por falta de aplicación el art. 439 del Código de Procedimiento Civil que permite que la tacha incidental se pueda proponer EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DE LA CAUSA, violando por falta de aplicación el art. 131 numeral 4 del Código de Procedimiento civil (sic) al no ordenar la notificación del Ministerio Público en la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL siendo los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil los que debió aplicar para resolver el asunto lo cual dejo de hacer al no decretar la reposición de la acusa al estado de que el aquo (sic) abriera la incidencia de tacha de falsedad por vía incidental y notificara al Ministerio Publico (sic) de la incidencia. Y viola el art. 245 del Código de procedimiento Civil porque podido (sic) limitarse a ordenar la reposición de la causa al estado de que tramite la incidencia de tacha de falsedad del DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, por vía incidental conforme al art. (sic) 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil ya que la tacha de falsedad fue formalizada dentro del lapso legal correspondiente y ha debido ordenar la reposición de la causa para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y el demandante ejerza su derecho a la defensa conforme a las normas de la tacha incidental.

Todo ello fue determinante en el dispositivo del fallo porque en lugar de reponer la causa para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados al estado mencionado la recurrida decidió...

. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante pretende mediante una denuncia de infracción de ley, que sean revisados sus alegatos relacionados con la reposición de la causa, delatando la infracción de normas de carácter procesal, que no tienen vinculación con la relación jurídica material discutida por las partes.

En consecuencia se da por reproducido dicho análisis en este acto, y de la misma manera, la presente denuncia es desechada al no formularse la correspondiente delación por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 67, 71, 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente señala lo siguiente:

...[y]a que la recurrida violo (sic) por falta de aplicación el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y el art. 71 ejusdem (sic) por cuanto ante la omisión del a quo sobre oír o no el recurso interpuesto de regulación de la competencia la recurrida no repuso la causa al estado que el aquo (sic) se pronunciara sobre el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesto violando así por falta de aplicación los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que son los que debió aplicar para resolver el asunto ya que la recurrida ha debido reponer la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre oír o no el recurso de regulación de la competencia anunciado conforme al artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil normas que son violadas por falta de aplicación igualmente. Y viola por falta de aplicación el art. 245 del Código de Procedimiento Civil porque la recurrida deja de ordenar la reposición de la causa al estado de que el a quo oiga o no el recurso de regulación de la competencia formulado por mi representada en tiempo útil...

.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en las dos denuncias anteriores, el formalizante comete el mismo error de técnica, al querer delatar por infracción de ley, normas procesales que no fueron utilizadas por el juzgador para decidir sobre la relación jurídico material discutida, sino que son normas que se refieren a un aspecto meramente procesal, como lo es la reposición de la causa.

Por lo cual nuevamente se da por reproducido el análisis hecho en la primera denuncia por infracción de ley, en este fallo y por ende se desecha la denuncia, lo que determina también la declaratoria sin lugar de este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2010.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000014.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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