Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000184

I

En fecha 24 de octubre de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 0559/2007, de fecha 10 de agosto de 2007, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente correspondiente a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado E.J.D.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.B., titular de la cédula de identidad número 12.080.522, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (I.V.E.B.), actualmente denominado INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (I.H.A.V.E.Y.). Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano D.Z.B., interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (I.V.E.B.) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento de la solicitud planteada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 de junio de 2007, la apoderada del Instituto demandado promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero, sexto y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 7 de agosto de 2007, el representante judicial del demandante solicitó regulación de la competencia.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En primer lugar, señala el representante del demandante que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (I.V.E.B.) vendió en fecha 12 de noviembre de 2004, a su representado, una casa de habitación ubicada en el antiguo Municipio Cocorote, hoy Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Refiere que se estableció como precio de venta el monto de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo) o treinta y dos mil con cero centésimas bolívares fuertes (Bs. F. 32.000, 00), de los cuales, doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,oo) o doce mil trescientos cincuenta con cero centésimas de bolívares fuertes (Bs. F. 12.350,00), fueron subsidiados por el Instituto demandado. Agrega que se pactó el pago de una cuota inicial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o mil con cero centésimas bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), quedando un saldo restante de dieciocho millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.650.000,oo) o dieciocho mil seiscientos cincuenta con cero centésimas de bolívares fuertes (Bs. F. 18.650,00), que debían ser pagados por su representado en un plazo de veinte años mediante cuotas mensuales y consecutivas de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 284.244,47) o doscientos ochenta y cuatro con veinticuatro centésima de bolívares fuertes ( Bs. F. 284,24).

Sostiene su representante judicial que el demandante pagó la cuota inicial convenida. Sin embargo, respecto de las cuotas mensuales y consecutivas, señala que debido al cambio de autoridades suscitado en el gobierno regional y en el Instituto demandado, estas últimas no permitieron que el demandante realizara el pago de dichas cuotas.

Agrega que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (I.V.E.B.), fue transformado en el INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (I.H.A.V.E.Y.), y que el contrato de venta a plazo fue incumplido por este último, en razón de la negativa de recepción del pago de las cuotas mensuales y consecutivas pactadas con su representado.

Como fundamentos de la demanda, la representación judicial del demandante invoca el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Manifiesta, igualmente, demandar al INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (I.H.A.V.E.Y.), por cumplimiento de contrato a los fines de que éste convenga en cumplir el contrato de compra venta celebrado con su representado y en consecuencia, que acepte el pago del saldo restante del precio de la venta, a ser realizado en cuotas mensuales y consecutivas y en caso contrario que así sea declarado y ordenado.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de dieciocho millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.650.000,oo) o dieciocho mil seiscientos cincuenta con cero centésimas de bolívares fuertes ( Bs. F. 18.650,00).

IV DECISIÓN DEL JUZGADO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sostuvo:

(...) Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considerar (sic) que en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas , por cuanto la acción que aquí se ventila es un cumplimiento de contrato, en el cual la parte agraviante es el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conocer del asunto. Sin embargo, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada [Sentencias de la Sala Político Administrativa números 1209 y 1315, del 2 y 8 de septiembre de 2004, respectivamente], que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el trascrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece (...).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En este sentido, debe advertir la Sala que en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2007, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Por otra parte, consta en autos la solicitud de regulación de la competencia formulada por el representante judicial del demandante, realizada en fecha 7 de agosto de 2007; solicitud esta que fue formulada en virtud de la mencionada decisión sobre la competencia del Tribunal por ante el cual se interpuso la demanda.

Visto lo anterior debe la Sala, por tanto, analizar las distintas vías procesales en virtud de los cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

En este sentido, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal las siguientes: en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada; en segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Adicionalmente, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia. Esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un Superior Común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del Tribunal por medio de la cual éste se pronuncie sobre su competencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se advierte que éste no fue remitido al último de los Tribunales antes mencionados, en virtud de que la mencionada decisión sobre la competencia fue impugnada por la parte demandante en fecha 7 de agosto de 2007 mediante la interposición de una solicitud de regulación de la competencia.

Es así evidente que el caso de autos no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta obvio que no se trata en este caso de un conflicto entre Tribunales, ni se trata, por ende, de una solicitud de regulación formulada de oficio por órgano jurisdiccional alguno.

En el presente caso, como se ha señalado, fue solicitada la regulación de la competencia por una de las partes en el juicio, como medio para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda. Ahora bien, de conformidad con la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, al tratarse de una solicitud de regulación de la competencia planteada por una de las partes como consecuencia de una decisión sobre la competencia emanada de un Juzgado de Primera Instancia, la resolución de dicha solicitud corresponde al Tribunal Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial, al cual debían enviarse las copias certificadas necesarias para la resolución de la solicitud.

Sin embargo, procediendo en contradicción con la normativa procesal previamente analizada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego de solicitada la regulación de la competencia, no remitió las copias certificadas del expediente al Tribunal competente, sino que, por el contrario, las remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este error insistió el mencionado Tribunal al enviar de nuevo las mismas copias certificadas a esta Sala Plena en fecha 27 de febrero de 2008, a los fines, según la comunicación emanada de ese Tribunal, de ratificar su solicitud original. Ello, a juicio de la Sala, no encuentra justificación alguna, ya que nada puede fundamentar el hecho de que dicho Tribunal de Primera Instancia le reitere a esta Sala Plena del M.T. de la República las solicitudes realizadas, habida cuenta de que las causas que aquí cursan deben ser decididas en estricto orden de entrada, salvo las excepciones de Ley. Muy por el contrario, debe advertirse que el a quo podría colaborar mucho más con la labor de ésta y de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia al no incurrir en errores como el que se ha apuntado en el presente fallo, el cual sólo recarga innecesariamente el trabajo de este Alto Tribunal y propicia el retardo indebido en los procesos judiciales.

En definitiva, con el proceder antes señalado, estima la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy subvirtió el debido orden procedimental, por lo cual se le exhorta a observar en el futuro las normas y principios expuestos en este fallo sobre el trámite de las solicitudes de regulación de la competencia que le sean formuladas o que deba plantear en el ejercicio de sus funciones.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que no tiene competencia para el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

Ahora bien, como ha sido señalado, la remisión de las copias certificadas del expediente de la causa a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se produjo a raíz de la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte demandante. Por ende, al tratarse de una solicitud de regulación de competencia planteada como consecuencia de la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia, resulta concluyente que la competencia para conocer y decidir la mencionada solicitud de regulación de competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En tal virtud, se ordena la remisión de las copias certificadas que conforman el expediente que cursa ante esa Sala Plena al mencionado Juzgado Superior, a los fines de que sea éste el órgano que resuelva la regulación de competencia planteada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano J.D.Z.B., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. - EL COMPETENTE para conocer y decidir sobre la mencionada solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  3. - SE ORDENA la remisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000184

En ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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