Decisión nº 0120-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1050/AF42-U-1997-000023 Sentencia N° 0120/2009

Vistos

: Con informes de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Contribuyente: Casa de Bolsa del Caribe, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 65, tomo 57-A, de fecha 08-08-1990, domiciliada en Caracas.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.O.d.P., venezolanos, mayores de edad portadores de la cedula de identidad números: 37.927, 2.683.689 y 3.664.748, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 936, 6.553 y 15.569.

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación No. 0-8271033, Serial 3943951 de fecha 31-07-1997, por un monto de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 653.866,95), correspondientes al primer trimestre de 1996, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Apoderado Judicial del Municipio Libertador: ciudadanas N.C.d.G. y Yanixa Baes, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad Nos. 4.224.149 y 6.793.087, abogadas inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 17.018 y 45.017, apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Tributo: Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la presentación el día 01 de septiembre de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos osé A.O., J.R.M. y A.O.d.P., actuando como apoderados Judiciales de la Contribuyente Casa de Bolsa del Caribe C.A. y fue remitido al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 16-09-1992, fue recibido los recaudos provenientes del tribunal superior primero, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente quedando la causa identificada bajo el numero 1050. En el mismo auto, se ordeno la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal y Contralor General de La República. De igual manera, se ordeno librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, anteriormente indicadas, debidamente firmadas, siendo la última de ellas consignada el día 05-03-1998, el Tribunal por auto de fecha 26-03-1998 admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 30 de abril de 1998 se declara la causa abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por auto de fecha 01-06-1998, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente se procedió a la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 16-07-1998, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente juicio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 10-08-1998, dentro de la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, los representantes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal consignaron escritos de informes.

Transcurridos los ochos (8) días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, para las observaciones a los informes y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Planilla de Liquidación No. 0-8271033, Serial 3943951 de fecha 31-07-1997, por un monto de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 653.866,95), correspondientes al primer trimestre de 1996, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, señala:

    Alega que en relación a lo expuesto por el Superintendente Municipal Tributario como fundamento para anular las planillas recurridas al decidir el recurso de reconsideración administrativa interpuesto, y ordenar la emisión de la planilla de liquidación es jurídicamente improcedente por contrariar las disposiciones legales aplicables en este caso.

    Alega que según la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio aplicable, todos los contribuyentes del impuesto de patente de industria y comercio de la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir, aquellas personas que desarrollen actividades económicas en esta jurisdicción municipal, están obligados a presentar una declaración anual de sus ingresos brutos, correspondiente a su ejercicio fiscal anterior, dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, ingresos brutos que constituyen la base imponible o base de cálculo del impuesto de patente correspondiente a la causa en el ejercicio fiscal siguiente al de los ingresos brutos declarados.

    Continua alegando que “… si el ejercicio fiscal es coincidente con el año civil, como es el caso de la contribuyente, lo ingresos brutos producidos por las actividades económicas realizadas en forma habitual en el Municipio Libertador en un ejercicio fiscal dado, son la base imponible para el cálculo del impuesto de patente de industria y comercio del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente”…

    Igualmente determinada la patente o impuesto conforme a las disposiciones de la ordenanza, establece su liquidación en forma anual, exigible trimestralmente y pagadera dentro de los primeros treinta (30) días de cada trimestre, es decir, que el día 30 de los meses de enero, abril, julio y octubre vence el plazo para el pago del impuesto de patente de industria y comercio, para el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre, respectivamente.

    Que el texto del oficio 97-587 del 31-7-1997, después de referirse a la forma de liquidación del impuesto, exigible y oportunidad para el pago, es así como el impuesto correspondiente al primero, segundo y tercer trimestre del año 1996, debió exigirse por parte de la administración tributaria en el mes de enero, abril y julio de 1997, no obstante debido al error en que durante mucho tiempo se venia cometiendo, se liquidaba indicando que correspondía al cuarto trimestre de 1997 primer y segundo trimestre de 1998.

    Posteriormente alega que la Administración Tributaria Municipal actuó equivocadamente , ya que tomo como base imponible para la fijación de la patente del primer trimestre del año 1996 lo ingresos brutos declarados para el ejercicio 01-01-1994 al 01-12-1994, en lugar de usar como base para su cálculo los ingresos brutos declarados para el ejercicio fiscal 01-01-1995 al 31-12-1995, como lo dispone la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto el contribuyente solo debe por concepto de patente de industria y comercio respecto al primer trimestre de 1996, las diferencias entre las cantidades que debió liquidar, es decir Bs. 652.327,75, y la liquidada y pagada que es de 33.492,75, de la cual constituye una diferencia de Bs.619.835,00.

    Que la Administración Tributaria Municipal, no obstante anular la planilla recurrida, en vía de reconsideración administrativa, que había sido liquidada para el primero, segundo, tercer trimestre de 1996, por monto de 635.866,95 y en efecto, en el oficio 97-587 del 31-07-1997, el Superintendente Municipal de la Administración Tributaria, luego de anular la planilla emitida para los tres primeros trimestres del año 1996, ordena la emisión de una nueva planilla distinguida Serial A No. 3943951, numero de liquidación 8-82710033, por monto de Bs. 653.866,95, cuando el monto que adeuda la contribuyente y que no le ha sido liquidado, por concepto de patente respecto al primer trimestre de 1996, es la cantidad de Bs. 619.835,00.

  2. Defensas y alegatos del Municipio Libertador.

    Las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su escrito del acto de informes, presentado el día 10-08-1998, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Que con respecto a la planilla de liquidación por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio por la cual la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario y solicita la nulidad de la planilla identificada serial A No. 3943951, No. De liquidación 0-8271033 por Bs. 653.866,95, al respecto señala esta defensa que las referidas planillas, son planillas por pagar y las planillas por pagar no son actas administrativos determinadores de tributos, y los Recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario, no proceden para impugnar cualquier acto administrativo, sino, actos concretos en materia tributaria y afines, que al menos en forma inmediata o indirecta, establezcan alguna obligación tributaria o pecuniaria.

    Por otra parte, la planilla antes mencionada identificada No. 6115985, 0-8248534, serial A No. 3929760, por un monto de Bs. 1.961.600,85 monto neto a pagar Bs. 1.765.440,77 contra la cual recurre la contribuyente Casas de Bolsa del Caribe, C.A., fue anulada mediante el Recurso de Reconsideración y se Ordeno emitir una nueva planilla. Contra esta planilla, no se puede ejercer un recurso Contencioso Tributario, pues como ya señalaremos, estas planillas fueron anuladas en Sede Administrativa, por lo que contra ellas no cabria el presente Recurso, por lo que no hay materia sobre a cual decidir.

    Asimismo el Recurrente interpone el Recurso contra el oficio No. 97-589 del 31 de julio de 1997, pero es el caso, que en el pedimento no solicita la nulidad del mismo. Al respecto se debe señalar que el referido oficio no es un acto administrativo, por lo que no es impugnable por la vía del Recurso Contencioso Tributario. Pues el artículo 185 del Código Orgánico Tributario establece expresamente que el Recurso Contencioso Tributario procederá contra los actos de la administración tributaria de efectos particulares, que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, es decir, contra los actos que determinen tributo, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, cuando no se haya ejercido el recurso jerárquico o cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente, y contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares

    En este referido caso se trata de una notificación, y la notificación, es el acto de dar a conocer a los interesados la Resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. La notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada de la administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causa la indefensión y en el presente caso la notificación cumplió con todos los requisitos legales, y es por ello que contra la notificación no procedía el recurso, sino contra el acto notificado.

    Que el contribuyente ejerció fue un Recurso de Reconsideración contra la planilla de liquidación No. 61155985, 0-8248534, serial A No. 3929760 y no el recurso jerárquico, el cual es el procedente en materia tributaria, así como al Recurso Contencioso Tributario, y no el de Reconsideración, según lo previsto en el artículo 80 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, y articulo 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente se debe expresar que el recurrente admite “ que el artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio se venía interpretando erróneamente en el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al momento de crearla, originándose un desfase temporal en contra del Municipio que alcanzaba hasta tres trimestres, motivado a una mala praxis administrativa”. Al admitir esto, reconoce la existencia de un desfase que alcanza hasta los tres (3) trimestres, y que lesionan los intereses del Municipio, ya que el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al ejercicio económico del año 94, se comenzaba a cancelar en el cuarto (4) trimestre del año 1995 y el 2°, 3°, y 4° trimestre, se cancelaban en el 1°, 2° y 3° trimestre del año 1996, y por un error material que durante mucho tiempo se venía cometiendo, se liquidaba indicando que correspondía al 4° trimestre del año 1995 (cuando era el 1° trimestre del año 1994), y al 1°, 2° y 3° de 1996 ( cuando en realidad eran el 2°, 3° y 4° del año 1994) y así sucesivamente se siguió con el desfase, por lo que el impuesto del ejercicio económico del año 1995 se comenzaba a cobrar en el cuarto trimestre del año 1996 ( es decir en realidad se cobraba y se cancelaba el 1° del 1995), y en el año 97 en el 1°, 2° y 3° trimestre, se cancelaría el 2°, 3° y 4° del año 1995 y estos últimos se liquidaban indicando que correspondían al 4° de 1996, y 1°, 2° y 3° de 1997.

    Que en v.d.P.d.A.A., el cual le permite a la Administración Tributaria Municipal, en cualquier momento corregir los errores materiales cometidos que se ocasionaren de la ejecución de sus competencias y potestades; y sujetos al principio de legalidad, se procedió a anular las planillas y se emitieron unas nuevas. Por lo tanto, no había cancelado dicho contribuyente, ninguna cantidad correspondiente al impuesto por concepto de patente de Industria y Comercio al ejercicio económico de 1996, sino el del año 1995. Pues la cuota trimestral a pagar dicho contribuyente, correspondiente a la Declaración de Ingresos Brutos del 01-01-1996 al 31-12-1996 era de Bs. 653.866,95.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación del Municipio Libertador expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 06 de agosto de 1998, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Plazo este que se venció el 07 de enero de 1999 Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien en vista de que las partes no impulsaron la causa para su continuación, la misma estuvo paralizada durante un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y diecisiete (19) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    En relación con la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    …Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

    Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

    Aplicando al caso de autos el criterio expuesto en la transcrita sentencia, este Tribunal Superior, constata:

    El 06 de agosto de 1998, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, que la suspensión llegaría hasta el 07 enero 1999, según cómputo realizado utilizando el calendario de días de despacho de este Tribunal Superior.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en la cual se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (4) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.-“Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido…”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de nulidad de planilla liquidada, en este caso, por concepto de Impuesto de patente de Industria y Comercio, prescribían a los cuatro (04) años, de acuerdo con previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el día 06-08-1998 y que el lapso para sentencia venció el 07-01-1999, y que desde esa (07-01-1999) hasta el 26-10-2009, cuando se dicta sentencia en la presente causa, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, lapso durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 07-01-1999, hasta esta fecha (2610-2009) han transcurrieron diez (10) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal a la contribuyente Casa de Bolsa del C.H., C.A. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por Casa de Bolsa del Caribe, C.A, antes identificada, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Alcaldía de Municipio Libertador del Distrito Federal a la contribuyente Casa de Bolsa del Caribe C.A , originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 65, tomo 57-A, de fecha el 09 de agosto de 1.990 con Planilla de Liquidación No. 0-8271033, Serial 3943951 de fecha 31-07-1997, por un monto de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 653.866,95), correspondientes al primer trimestre de 1996 (1/96), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., J.R.M. y A.O.d.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 3.664.748, e inscritos en el IPSA con los Nos. 936, 6.553 y 15.569.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.. La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y veintiséis de la tarde (03:26 pm).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    Exp Nº: 1050(AF42U-1997-000023)

    RCJ

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