Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente nº AP31-V-2010-00414

(Sentencia definitiva)

Demandante; El ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.834.523.

Apoderados judiciales de la parte actora: los abogados L.C.C., C.C. y O.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.282, 45.427 y 43.772.

Demandada: La ciudadana D.C.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.975.786.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, la misma aparece asistida en la secuela del proceso por el abogado A.P.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228.

Asunto: Desalojo.

I

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 12.834.523, debidamente asistida por los abogados L.C.C., C.C. y O.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.282, 45.427 y 43.772. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, con la asistencia señalada, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

Que según título supletorio expedido en fecha 20 de abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actora es propietaria de las bienhechurías que conforman la casa distinguida con el número cuatro (nº 4), situada en el Kilómetro 5 de la Carretera Nacional Caracas Junquito, Barrio La Fortuna, Jurisdicción De La Parroquia Sucre, Departamento Libertador Del Distrito Capital, el cual acompañó al libelo en copias simples marcadas “A”l

Adujo que, el 1° de del año 2003, le fueron cedidos todos los derechos, como arrendataria del contrato de arrendamiento de la vivienda de su mandante, a la ciudadana D.C.R.C., antes identificada, con la cual contrajo un acuerdo arrendaticio por escrito mediante un contrato privado, con término de tiempo exacto en su duración, por lo que la misma debe entenderse pactada de pleno derecho a tiempo determinado; que se inició el primero de agosto del 2004, con un canon de interés mensual por la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes ( Bs 180,00), cuyo monto final se incrementó hasta la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00),por cuanto el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el primero 1° de enero del año 2008, el contrato en cuestión, se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto se dejó a la arrendataria ocupando el inmueble después de la fecha del vencimiento del contrato, con el mismo canon de arrendamiento antes descrito, pautado por consenso bajo el acuerdo contractual. Que inmueble fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de habitación familiar, tal como lo reza la cláusula tercera de dicho contrato, y que igualmente la cláusula sexta establece que la falta de cumplimiento a una cualquiera de las cláusulas aquí estipuladas dará derecho a la ejecución del contrato a exigir la resolución del mismo.

Que, a pesar de haber dejado a la arrendataria ocupando el inmueble, se le notificó que el último contrato culminaría el primero de enero de 2008, en virtud de que necesita mudarse a su casa, por cuanto que su hija tiene 7 años, y ya no puede mantenerla en casa de su mama en cuya vivienda dice habitar actualmente, la cual se encuentra ubicada en el Kilómetro 5 del Junquito, Urb Nueva Esparta sector la F.C. Nº-7, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la vivienda será vendida, y es por esta razón, que conforme manifiesta , en fecha primero de enero del 2008, le solicitó a la ciudadana D.C.R.C., que desocupara el inmueble por la necesidad que tiene de ocuparlo, subsumiéndose el caso que les ocupa, dentro de la causal o literal B del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Afirma la parte actora que, a pesar de las diligencias que ha realizado para lograr la desocupación mediante un acuerdo amistoso, la inquilina aún permanece en el mismo, bajo la excusa de que no encuentra sitio a donde ir, que la citó a varios organismo del estado y no ha sido posible que esta ciudadana abandone el inmueble; que El 20 de julio del año 2009, le entreguó una citación emanada de la Unidad de Asesoria Legal Jurídica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Publica y Vivienda, y una vez en el lugar, se negó a firmar un convenio de desocupación, alegando que ella esperaba ser desalojada por un Tribunal; que en fecha 26 de octubre de 2009, fue citada por la Dirección de Apoyo Integral contra los desalojos Arbitrarios, perteneciente a la Sindicatura Municipal, con el objeto de llegar a un acuerdo para entregar el inmueble, y la referida ciudadana se negó en firmar y recibir la notificación y nunca compareció a la notificación que se le dejó, colocándose al margen de la ley y adoptando una conducta contumaz.

Que esas circunstancias, le han obligado a ocurrir ante este tribunal para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana DARSY COROMOTO RIVAS CEBALLOS , para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble que le alquilo , de conformidad con el aparte “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicándose que tal circunstancia , obedece a la necesidad que tiene de ocupar su inmueble, por cuanto el lugar donde habita, que es la casa de su madre, será vendido, para fijar su lugar de habitación será en Maracay, y le es imposible acompañar a su madre hasta el lugar donde habitará, por razones de trabajo y de la actividad escolar de su hija, solo esta esperando la desocupación de su vivienda, para mudarse y ofrecerle a su hija el bienestar y las comodidades que no le puede ofrecer en una casa ajena, de la cual ya le están pidiendo la desocupación, por las razones antes explicadas.

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana D.C.R.C. el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, y por ende la entrega material del mismo libre de bienes y de personas , en excelentes condiciones tal y como lo recibió al inicio del contrato .

II

En fecha 25 de marzo de 2.010, el ciudadano Y.C., en su carácter de Alguacil titular, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por la destinataria de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de Abril de 2.010, la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad nº V--5.975.786, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.228, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oportunidad en la cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes .

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca del material probatorio aportado por el accionante, cuyas pruebas aparecen contenidas en escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.010, promoviendo de la siguiente manera:

En el inciso denominado (I) la parte actora reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial a lo que respecta a la titularidad que le confiere la Ley a la demandante, como propietaria del inmueble arrendado. Al respecto debe observarse que el merito favorable de los autos no se encuentra previsto en nuestra legislación como medio de prueba válido, ya que el mismo resulta del análisis que se haga en la definitiva , motivo por el cual, debe excluirse del presente debate procesal. Así se decide .

En el inciso denominado (II) la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado “A” copia simple del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido, como es la acreditación de la titularidad que ostenta la hoy demandante sobre las bienhechurias cuya desocupación se ha solicitado.. Así se decide.

Marcados “B”,”C” y “D” y con el fin de demostrar donde reside actualmente la demandante , y la negativa de la demandada en propiciar u arreglo ante autoridades administrativas , promovió, C.d.R. emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Junquito Alcaldía del Municipio Libertador, Solicitud de comparecencia emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato (M.O.P.V.I)., y Notificación emanada de la Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral Contra los Desalojos Arbitrarios. Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria asumida por la representación judicial de la parte actora pues se está en presencia de lo que en doctrina se conoce como una certificación de mera relación que, por sí misma, no desencadena en otro tipo de consecuencias diferentes de las que en esos mismos documentos se expresa, ni mucho menos se erige en la creación de hechos que puedan calificar el elemento de causa de la pretensión, ni prejuzgan ni coadyuvan a establecer la presunción grave del derecho reclamado por el actor o la demandada de autos, más aún cuando de ese recaudo no se infiere la actualidad de la lesión que propició la instauración de esta demanda. En consecuencia, ante la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, se impone la exclusión del mismo de este debate procesal y así se declara

Marcado “A1”: Copia simple y contentivo de un folio útil, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas Bonis E.T.M. y la ciudadana D.C.R.C.. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el inciso denominado (III) del referido escrito, promovió la accionante, las testimoniales de los ciudadanos MARCANO CARLOS, H.W., N.I.M., y BONIS E.T.M., titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 6.121.319, 13.637.445, 5.019.774 y 12.834.523, respectivamente, la segunda de las cuales, aparece de sus propias testimoniales que la misma es la madre de la accionante, motivo por el cual,dada la causa de inhabilidad que le afecta para ofrecer declaraciones validas en este proceso, su declaración debe ser desechada . Así se decide. Con respecto al interrogatorio formulado a los ciudadanos MARCANO CARLOS y H.W., estos afirmaron conocer a las ciudadanas Bonis E.T. y D.C.R.C., y constarles que la ciudadana Bonis Elenn Teran, es propietaria de una vivienda, tipo apartamento, ubicado en el Km. 5, vía carretera en el junquito sector la fortuna; fueron contestes al afirmar que la ciudadana Bonis E.T., cedió en arrendamiento a la ciudadana D.C.R.C. el apartamento de su propiedad. , y que aquella vive en el Callejón la Fortuna en la casa N° 7 con su mamá, debido a la artritis que esta última padece, con el fin de ayudarla, y en virtud que su mama esta vendiendo la casa donde viven; que le ha pedido desocupación a su inqulina por que su hija de siete años, necesita su vivienda y necesita su espacio.

Ahora bien, el primero de los aspectos que pretende probarse con las testimoniales promovidas, solo admite su demostración mediante la prueba documental toda vez que tal y como lo dispone el articulo 1924 del Código Civil, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposición especial, y constando de autos que el objeto de la prueba es la demostración de la persona que ostenta la titularidad r.d.i. arrendado, y siendo que todo titulo traslativo de propiedad de inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca están sometidos a la formalidad del registro por expresa disposición del contenido del articulo 1920 ejusdem, el tribunal, en razón de los manifiestos visos de improcedencia de que está inficionada la prueba que se a.l.m.d.s. desechada de este proceso judicial, y así se establece.

Ahora bien, respecto a las restantes declaraciones se aprecia plena concordancia en el dicho de los testigos, sin entrar ellos en contradicciones, pues los testigos dan cuenta de los mismos hechos reseñados por el promovente de la prueba, referentes a demostrar la existencia de una situación incómoda que afecta la normal convivencia de la ciudadana Bonis Elenn Terán y su hija, asi como, la venta que procura la propietaria, del inmueble en el que vive la accionante de autos con su hija, a lo que se añade que los mencionados testigos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de tales probanzas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que concierne al hecho material en ellas contenido. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

Se observa en autos que, en apoyo a los razonamientos en que se apoya su causa de pedir, la parte actora anexó a su libelo copia del ejemplar del contrato de arrendamiento que, a su juicio, es el que le vincula con la hoy demandada, cuyo instrumento, tal como se infiere de autos, no fue impugnado en la forma de ley por la destinatario de la pretensión procesal, de lo que se infiere que estamos en presencia de una reclamación judicial en la que, prioritariamente, debe observarse la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que le resulten aplicables.

Siendo así, se aprecia en la cláusula “cuarta ’ del citado contrato que las partes fueron sumamente explícitas al establecer que el lapso de duración para esa convención fue estipulado por el término de un años improrrogable, contado a partir del día 1 de enero de 2007, cuyo plazo expiró fatalmente el día 1 de enero de 2.008, fecha en la que la arrendatario, hoy demandada, debía restituir a la actora el inmueble objeto de la convención locativa, lo cual no ocurrió, pues el arrendador permitió que su arrendataria permaneciera en el goce pacífico de la cosa arrendada sin haber manifestado previamente su oposición a que la inquilina continuara gozando del inmueble arrendado, lo que comporta considerar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, produciéndose, por ende, la reconducción del citado contrato locativo.Por ende, al no mediar oposición del arrendador, manifestada en su voluntad de dar por terminado el arrendamiento a la fecha de su finalización, mal puede establecerse la conformación del instituto jurídico de la prórroga legal, aplicable, tal como nos indica el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los contratos de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este sentido, cabe observar los antecedentes jurisprudenciales elaborados sobre la materia:

(omissis) “…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo..” (Sentencia Nº 381, dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., contenida en el expediente Nº 06-1043 de la nomenclatura de esa Sala).

En razón de lo expuesto y vista la naturaleza actual del contrato de arrendamiento accionado, se juzga la pertinencia de la vía procesal elegida por el actor para canalizar su pretensión, por cuyo motivo la petición formulada por la parte demandada relacionados con su derecho a prorroga legal de acuerdo al articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios deviene en improcedente, pues sus alegatos serían admisibles para el caso que el objeto de la pretensión estuviere constituido por el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado por el vencimiento de su término. Así se establece.

IV

CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que

“… el libelo incumple a toda luces los requisitos que ordena el articulo 340 numeral 4º y 5º, y que el objeto de la pretensión no guarda relación de los hechos con los fundamentos del derecho que se invoca, toda vez asimismo también, que dichos fundamentos de derechos que se esgrime la parte actora en su libelo no basa los elementos los elementos de la petición, en virtud que en el objeto de la pretensión, deberá ser determinado con precisión a tenor taxativamente al contenido del numeral cuarto 4º del articulo 346 del señalado Código de Procedimiento Civil, en tal caso la presente demanda evidencia contradicciones tanto en las afirmaciones del demandante con relación a los hechos que narra y fundamentos de derechos en que basa el objeto de su pretensión, es el caso que encabeza la demanda señalando en cuanto que la vivienda “la cual edifique conjuntamente con mi pareja ciudadano J.M., con dinero de nuestro propio peculio, la cual es mi asiento familiar para mi y el de mi familia” obviando que el asiento principal es eso, asiento principal, no porque percibía una renta de alquiler, posteriormente, posteriormente señala, “ se le notifico que el ultimo contrato terminaría el 1º de enero de 2008, en virtud que necesito mudarme a mi casa,…” situación esta que es totalmente incierto en cuanta a tal notificación y en cuanto a que necesita “mudarme a mi casa” , no guarda relación con la pretensión, al final del ultimo renglón del primer folio de la demanda y el primer renglón del segundo folio lo siguiente: “… y como se evidencia de la carta de residencia, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia El Junquito, cuya copia simple marcado “B” anexo al presente escrito, ya que la vivienda será vendida” de modo pues, que ello no guarda relación con la causa Petendi de la acción, cuando al hecho que ocupo la vivienda en arrendamiento desde el mes de agosto del año 2003, la que representa una ocupación de mas de siete (7) años de arrendamiento y pago puntual de los cánones de y comportamiento formal como buen padre de familia, así también, en este sentido soy acreedor tanto de la prorroga legal contenida al articulo 38 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como del Derecho preferente en tal caso.

Ahora bien, la actora pretende confundir al Tribunal en cuanto al lapso de duración del contrato, toda vez, que identifica un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente el contrato en cuestión resulta a ser a tiempo determinado, el cual ha comenzado un nuevo periodo que se inicio al mes de Enero del Presente año Dos Mil Diez (2010), situación esta improcedente al pedimento de la medida cautelar de secuestro solicitada, a todo evento, la cual me opongo formalmente. De modo pues, que ante incumplimiento del contenido de los ordinales cuatro (4) y cinco (5) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que invocamos contenidos al articulo 340 ejusdem, asimismo de conformidad del contenido de la norma de los artículos 350 y 354 del señalado Código Procedimiento Civil, solicito con todo respeto a este honorable tribunal declare la presente cuestión previa con lugar.

Para decidir, se observa:

La parte demandada, orienta su argumentación a establecer la posible infracción al contenido de los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al examinar detenidamente el libelo de la demanda con el que principian estas actuaciones, no encuentra quien aquí decide ningún basamento para sustentar la delación formal a que alude la parte demandada, pues el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora en su libelo, tal como se infiere al examinar la parte petitoria de su escrito de demanda, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se considere la terminación del nexo contractual arrendaticio que le vincula con la hoy demandada, para lo cual la demandante eligió la vía de la desocupación a que se contrae el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para canalizar su pretensión, con lo cual se satisface en un todo la exigencia contenida en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y es a esos efectos que la apoderada judicial del actor explicó suficientemente las razones de hecho en que se apoya la causa de pedir de su representado, frente a los cuales pide se tome en consideración lo dispuesto en la norma legal que ella estima aplicable para dilucidar el presente asunto, con lo que se ha observado, a juicio de quien aquí decide, el requisito formal a que alude el ordinal quinto del artículo 340 del mismo Código adjetivo.

Por lo expuesto, al no haberse detectado la omisión o infracción a alguna de las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la argumentación que fundamenta la cuestión previa que nos ocupa atañen fundamentalmente a aspectos dirigidos a cuestionar la pretensión actora, circunstancia estrechamente vinculada con el fundo del asunto, que no puede resolverse en forma incidental, considera el tribunal la manifiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa. Así se decide.

FONDO DEL ASUNTO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir tanto en los hechos y como en el derecho la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, solicitando se declare sin lugar la misma.

Para decidir el tribunal observa :

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por las bienhechurías que conforman la casa distinguida con el número cuatro (nº 4), situada en el Kilómetro 5 de la Carretera Nacional Caracas Junquito, Barrio La Fortuna, Jurisdicción De La Parroquia Sucre, Departamento Libertador Del Distrito Capital, cuya convención es la misma que la actora anexó a su libelo, recaudo este que, como se indicó precedentemente, aunque fue acompañado en copia por la parte actora, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, como tampoco existe ninguna discusión entre las partes por lo que respecta a la titularidad que se atribuye la demandante sobre las bienhechurias arrendadas , lo cual consta según título supletorio expedido en fecha 20 de abril de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , con lo que no se abriga la menor duda en cuanto a la legitimidad de la hoy demandante en ejercer su acción en los términos que indica el artículo 11, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el consentimiento que informa al contrato de arrendamiento es lo que permite a las partes que lo integran la posibilidad de disponer el elemento de causa necesario destinado a reglamentar las distintas situaciones que le sean inherentes, con la posibilidad adicional de prever causales específicas para considerar la terminación de su existencia en el tiempo y en el espacio, lo cual se inserta en el principio de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, pues el inicio y fin de toda convención deriva, en principio, de lo que las mismas partes hubieren establecido, y cuando ello no sea posible, el justiciable tiene abierta la posibilidad de acudir ante los órganos de la jurisdicción para la satisfacción de su interés en el restablecimiento de la situación jurídica que se afirme como infringida.

No obstante, la petición del justiciable debe ajustarse, siempre, a los términos y condiciones establecidos en la ley, dado que se hace menester observar la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas legales que la regulan. Por ello, cuando la esencia del nexo contractual ha experimentado cambios de significativas consecuencias, debe tenerse en consideración que la especial legislación inquilinaria no hace más que procurar el adecuado equilibrio en la correspondiente relación económica, por manera de que los derechos de ambos contratantes no se hagan nugatorios. De allí, pues, que la pretensión de desalojo que pueda incoar el arrendador se traduce en una justa oposición de éste a la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando razones sobrevenidas imposibiliten el mantenimiento de la relación sustancial.

Entrando en materia, se observa que la parte actora sustenta la demanda en su necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, conjuntamente con su hija de siete años, en ese sentido, invoca lo previsto en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil. La necesidad, por ende, no puede estar constituida en un hecho personal y exclusivo del propietario o del arrendador, sino que, dado el carácter social y sentido proteccionista que se infiere de la especial legislación en materia inquilinaria, ese concepto se expande a otro tipo de requerimientos esenciales del propietario, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, como justa oposición al derecho del inquilino en mantener la precariedad de su posesión, lo que explica la doble demostración requerida por la ley.

En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado a la hoy demandada, fue demostrada satisfactoriamente, ya que, de acuerdo al análisis efectuado por esta Juzgadora al mérito del material probatorio aportado por la actora, se constata la actualidad de la lesión indicada por la actora en su libelo, lo cual determina que estemos ante una pretensión que se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, de suyo, dispensa apreciar el buen derecho aducido por la demandante para la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la hoy demandada. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que respecta a la necesidad alegada por la accionante, debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BONIS ELENN TERAN MARQUEZ, en contra de la ciudadana D.C.R., quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por las bienhechurías que conforman la casa distinguida con el número cuatro (nº 4), situada en el Kilómetro 5 de la Carretera Nacional Caracas Junquito, Barrio La Fortuna, Jurisdicción De La Parroquia Sucre, Departamento Libertador Del Distrito Capital, y por ende , deberá hacer entrega material del mismo libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones que lo recibió al inicio del contrato

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

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