Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoDecisiones

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001567

ASUNTO : KP01-P-2010-001567

AUTO DECLARANDO LA INCAPACIDAD DEL IMPUTADO POR EL ARTICULO 128 DEL COPP

Revisada como ha sido la causa, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En la presente causa, el tribunal de Control nº 3, da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2011, oportunidad en la que la representación del Ministerio público, ratifica acusación en contra del ciudadano B.J.V., y la defensa del mismo plantea la incidencia respecto a la incapacidad del acusado conforme a lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos informe de psiquiatría forense practicado al mencionado ciudadano, del que se desprende la inimputabilidad del mismo.

    En este sentido, planteada como fuera la incidencia, a los fines de decidir se escuchó a la psiquiatra forense adscrita al CICPC – Carora, Dra. O.D.D.S., quien expuso lo siguiente:

    esta es una expertita que se hace a solicitud del juez de control 2, se le entrevista el dia 15/03/2010 y el informe se redacta el 17/03/2010, el joven iba traslado por funcionarios policiales y por su madre, en la entrevista se le hace a la madre y a el , el joven manifiesta que fue intervenido por un tumor en la pierna, recibió quicio terapia, en el año 2005, recibió tratamiento psiquiátrico por cuanto recibió tratamiento el cual mejora la conducta, la madre manifiesta que el joven presento problemas de conducta, el mismo recibió tratamiento psiquiátrico, el mismo presento que no hacia caso a las normas familiares, tenia una conducta hostil y agresiva, lucia intranquilo, Bonny vive con una pareja y tiene una hija en común, el cual peleaba con su pareja. Se le pregunto que si el usaba psicotrópicos el cual manifestó que no, el consultante viene acompañado por funcionarios policiales y por su madre, es un muchacho alto, tenia disminuida la concentración, estaba orientado en persona. Lucia decaído en el estado de animo, se siente inseguro, en cuanto al contenido de su lenguaje tenia ideas coherente, tenia una inteligencia norma, se le da un diagnostico de evidencia de un trastorno de depresión severa y en el área de las conclusiones se coloca que se evidencia la presencia de una trastorno de adaptación, a raíz de la presencia de un tumor en la pierna derecha, asume comportamientos hostiles. Se considera que tiene incapacidad de adaptación. No actuaba por su voluntad es por lo que se le solicito al tribunal una medida de seguridad. La madre lleva una serie de informes el tenia un electro encefalograma en donde decía lo mismo, el electroencefalograma del año 2011 en el cual dice que existe una actividad lenta, donde existe una ligera intensidad en donde dice que el muchacho tiene una irritación cerebral, es un muchacho que no peina lo que hace, no tiene un trabajo fijo, sobre todo en el mas porque ha sido inestable en el cumplimiento de su tratamiento. Hay una ultima constancia medica emitida por el Medico del Hospital L.G.L., en donde le indica un antidepresivo, es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: cuando yo lo vi para el momento de que actuó estaba influenciado por otras personas, para ciertos grupo es algo de moda dejarse influenciar por otros, por eso para el momento de los hechos estaba disminuida la capacidad para la consecuencia de esos actos, el actúa y no se da cuenta de que sus actuaciones van a traer una consecuencia. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: esto con tratamiento se controla…………… el es capaz de elaborar a nivel académico elabora de manera correcta el no es un retardado, el actúa por las emociones y luego reacciona, eso hay que tratarlo, debe estar mejor porque recibe el tratamiento…… el encierro no lo favorece…. El tiene un enfermedad, si se le puede tomar como una patología de enfermedad mental, muy baja pero si se le toma…. …… es todo.

  2. - Luego de la declaración de la experta, la defensa expuso: “Ratifico el escrito quien presente en este tribunal. Es todo”. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la palabra antes de resolver la incidencia y expuso: “El ministerio publico en relación por lo expuesto por la psiquiatra en cuanto a que el ciudadano presenta una patología la cual puede ser controlada con tratamiento psiquiátrico, es por lo que ratifico la acusación, si bien es cierto se considera una persona racionalmente normal es por lo que ratifico la acusación en los términos antes expuestos. Es todo.”

  3. - El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 128. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

    Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa, de una interpretación teleológica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizado la declaración de la psiquiatra forense, adscrita al CICPC Carora Dra. O.D. este Tribunal declara la incapacidad del acusado B.J.V., la cual no es suficiente para ser declarado inimputable, motivo por el cual, se acuerda la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente y se traslada al presente caso en particular:

    ...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) así como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.

    (resaltado y subrayado de la Sala).

    Como se evidencia del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (constituido con Escabinos), la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., fue juzgada, encontrándose aún en estado de incapacidad, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del > , que establece lo siguiente:

    ...Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica...

    . (resaltados de la Sala).

    Del contenido de las actas se evidencia que la suspensión del p.p.i. fue declarada en su oportunidad, en fecha 08 de julio de 2002, y posteriormente revocada la suspensión, en v.d.O. (s/n) de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. D.S., Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual dejó constancia que para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental. “Dx: 1. Trastorno disociativo, 2. Trastorno de adaptación mixto y 3. Lesión cerebral. TTO. Anafril: 75 Mgs. VO OD Carbamazepina: 200 Mgs. VO C/ 12 horas.

    Pero es el caso que, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad”; y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso.

    Es de acotar, que la omisión del pronunciamiento oportuno sobre el estado mental de la paciente se origina después de celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue revocada la suspensión del p.p.i. (decretada en fecha 08 de julio de 2002); dicha omisión comporta el incumplimiento de la información periódica sobre el estado mental de la acusada, información que no consta en las actuaciones antes de la celebración del debate, sino en la decisión, dicha información era necesaria, a los fines de que no existieran dudas sobre su capacidad mental y de que su intervención en el proceso no fuera vulnerada, como lo fue en el presente caso. De allí que se hace necesaria esa información lo más inmediatamente posible antes de la celebración del juicio.

    La situación presentada en el caso conlleva a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales realizadas después del día 08 de enero de 2003, pues se dedujo su capacidad mental “para ese momento” en que fue celebrada la audiencia preliminar, según el informe médico suscrito por el Dr. D.S., pero no hubo pronunciamiento sobre su estado mental al inicio del debate, en consecuencia, procede reponer la causa a la fase de juicio, a los fines de que sea analizada la condición mental de la acusada por los expertos que al efecto designará otro Juez de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas para el restablecimiento y protección de la salud mental de la acusada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud). ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ANULA las actas del debate oral y público celebrado desde el día 09 de marzo de 2004, hasta el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y actos consecutivos.

Segundo

REPONE LA CAUSA a la fase del juicio oral y público.

Tercero

ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda por distribución la presente causa, la designación de expertos para practicar nueva evaluación psiquiátrica a la acusada OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.D.L..

Cuarto

ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, cumplidos los trámites correspondientes a la selección y nombramiento de los escabinos, fijar la celebración del debate oral y público, con la mayor celeridad posible, a partir de la emisión y consignación en actas de la evaluación médica practicada a la acusada que haga constar su capacidad para enfrentar el juicio.

Quinto

En caso de diagnóstico negativo sobre la capacidad de la paciente, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, DECLARAR LA SUSPENSIÓN DEL P.P.I., de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal .

Sexto

En todo caso, ORDENA al Juez de Juicio, a quien corresponda, dictar las medidas necesarias a los fines de mantener el tratamiento que ordene el médico psiquiatra designado al efecto…”.

  1. - Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: en el caso del Ciudadano VARGAS B.J. se estimó suficiente la experticia psiquiátrica que consta en autos y la explicación que diera la Experto O.D. en la Audiencia Preliminar, en este sentido se declara la INCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL DEL CIUDADANO B.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 19.483.947, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1989, de profesión u oficio trabaja en limpieza, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: la carrera 13, entre 15 y 15, casa Nº 15-55, de rejas verdes con pared azul, nuevo Barrio. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-357-20-14. Teléfono de la esposa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, por el lapso de 6 meses, debiendo continuar con el tratamiento psiquiátrico y neurológico, debiendo presentar las constancia medicas respectivas, para lo cual se ordena la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico extensión Carora para el día 17/01/2011 a las 02:00 pm. Ofíciese al CICPC en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

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