Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 19 de Octubre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G.R. TORRES

EXP. Nro. 1977

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.B.P. y DIURKIN B.L., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J.; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los ciudadanos CAFARELLI CAMMARATA M.J., RAFAEL BRICEÑO PEREZ, CARMONA BARRERA S.M., M.M.P. ALCALA, Z.M.I. y OSWAIRA DEL C.P.V., dictada en fecha 06 de Julio de 2.007, mediante la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITACIONES CONTINUADO, previsto en los artículos 52 y 58 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Presentado el recurso de apelación en fecha 24 de Julio de 2007, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al ciudadano L.A. VELAZQUEZ COVA Y M.A. TORREALBA LUCENA, en su carácter de Fiscal (57°) Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia plena; y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 04 de Octubre de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por los Defensores L.A. VELÁZQUEZ COVA Y M.A. TORREALBA LUCENA, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Séptimo (57°) del Ministerio Publico, a nivel Nacional con Competencia Plena, solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad: a los ciudadanos CAFARELLI CAMMATA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.847.706, RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.812.568, CARMONA BARRERA S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.907.066 M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.433.801, Z.M.I., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.713.301 Y OSWAIRA DEL C.P.V., TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-136.716.650, por estar presuntamente, incursos en los delitos de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, ambas y la segunda también por evasión de procedimientos licitaciones continuado, tiene una pena privativa de libertad de tres (03) a diez (10) años, el peculado doloso, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y de seis (06) meses a tres (03) años, la Evasión de Procedimientos Licitaciones tipificado en el articulo 58, sumado a la pena por la continuidad de los delitos, según el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con el numeral 1 del artículo 250 de nuestra norma adjetiva y cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para los cuales solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 y de conformidad con lo establecido en el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Prohibición de Salida del País, a los ciudadanos M.J. CAFARELLI CAMMARATA Y RAFAEL BRICEÑO PÉREZ ampliamente identificados en autos, para los ciudadanos CARMONA BARRERA S.M., M.M.P. ALCALÁ, Z.M.I. Y OSWAIRA DEL C.P.V., las medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente identificado en autos, por cuanto se estima que dicha solicitud la Vindicta Pública que los ciudadanos anteriormente mencionados con motivo de su actuación quienes se desempeñan como Consultora Jurídica de Desarrollo Forestal Pesquero, Agropecuario y Afines (FONDAFA) y los otros actualmente Abogado I, de la Consultaría Jurídica de FONDAFA, Actualmente como Auditor interno de la Fundación Cinemateca Nacional, Actualmente en la Gerencia General, desempeñándose como Coordinadora de Administración.

Fundamenta la Representación Fiscal su solicitud conforme al articulo 108 numeral 10° y 256 ordinal 4°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte Presentación por ante el Tribunal cada siete (7) días y Caución Económica que considere de acuerdo a la cantidad de dinero erogada irregularmente y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los referidos ciudadanos. A los ciudadanos M.J. CAFARELLI CAMMARATA Y RAFAEL BRICEÑO PÉREZ y para los ciudadanos CARMONA BARRERA S.M., M.M.P. ALCALÁ, Z.M.I. Y OSWAIRA DEL C.P.V. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° presentación por ante el Tribunal cada siete (7) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de decidir este Juzgado observa:

Efectivamente, el artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

….Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público

en el P.P.:

4° Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

Siendo que de las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público y la presente solicitud, emergen elementos que pudieran comprometer Judicialmente a los ciudadanos CAFARELLI CAMMARATA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.847.706, RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.812.568, CARMONA BARRERA S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.907.066 M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.433.801, Z.M.I., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.713.301 Y OSWAIRA DEL C.P.V., TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-136.716.650, por el delito de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, ambas y la segunda también por EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITACIONES CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 58 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, la naturaleza de la Medidas Cautelares es la de garantizar en cumplimiento del proceso por el imputado. Sin embargo consta en actas que los mencionados ciudadanos no han rendido declaración, en la presente causa como imputados, en la cual la Representación Fiscal impute los hechos objeto de la presente solicitud. Es por lo que este Juzgado considera pertinente la citación de conformidad con lo establecido en le artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputan e igualmente procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal y facultado como esta este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decreta Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, esto en virtud de que siendo la medida solicitada por la representación Fiscal, sin que realice una Audiencia para Oír al imputado perjudica a los imputados conforme al artículo 246, 125 ejusdem. El Tribunal no decreta la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 8°. En cuanto a la prohibición de salida del país esta se puede decretar sin la realización de la Audiencia para Oír al imputado. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X, a los fines de PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS, igualmente se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de designar abogado de su confianza. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, CAFARELLI CAMMARATA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.847.706, RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.812.568, CARMONA BARRERA S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.907.066 M.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.433.801, Z.M.I., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.713.301 Y OSWAIRA DEL C.P.V., TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-136.716.650, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; igualmente se acuerda conforme a los previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a los imputados de la presente decisión y librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de designar abogado de su confianza de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese a las Defensas y a los Fiscales”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos O.B.P. y DIURKIN B.L., en su carácter de abogados defensores, fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“…CAPITULO I

Síntesis de los hechos

Ciertamente en proceso penal que se sigue actualmente en contra de nuestra representada y que se encuentra en fase de investigación, tiene su génesis en una denuncia de data 17 de marzo de 2006, formulada por los entonces representantes de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), interpuesta ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, por supuestas irregularidades ocurridas con motivo de la actuación de los integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Cultural FONDAFA, según los denunciantes, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, integrantes estos de los cuales se señala a nuestra representada.

También resulta cierto que la denuncia se vio respaldada por una auditoria interna que obvia y evidente no es vinculante para los Tribunales de la República ni debería serlo para la Fiscalía, pues haciendo una reflexión, conforme a las máximas de experiencia, que llama el Legislador sean aplicadas para dictar una decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es una practica común y reiterada que en la administración pública, las nuevas y/o nuevos directores, así como regentes de una u otras instituciones como organizaciones, tratan de hacer ver la mala gestión en la que incurrieron los directivos salientes, para realzar la gestión realizada en esta oportunidad por los nuevos, y así continúa sucediendo en cada cambio de administración

No obstante ello, al margen de haberse considerado erróneamente por este Tribunal, que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a su vez proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo lo cual desvirtuaremos más adelante, lo que vicia a la decisión aquí recurrida de una violación evidente de Derechos Fundamentales, es el hecho de haber dictado la medida sin antes haber escuchado a nuestra defendida.

CAPITULO II

Extractos de la decisión recurrida de donde se evidencia los vicios aquí denunciados

Para empezar, de la lectura del cuaderno de incidencias que se abrió, a los fines de decidir acerca de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, se evidencia que este Juzgado, no constató la veracidad de la información que la Fiscalía le suministró para presentar su solicitud, es decir, dio por cierto todo lo que la Fiscalía expresaba en su escrito de petición de medidas y al no constar con las actuaciones de investigación lo que la Fiscalía requiere a este órgano jurisdiccional, necesariamente incurrió en error judicial al dictar la decisión, por cuanto, señala entres otras cosas esta decisora que, “se debe notificar a los imputados del dictamen de la medida (sin antes haberlos escuchado) a fin que se designe defensor de confianza”, asunto que obviamente ya se hizo pero que el Tribunal no puede constar sino requirió las actas de investigación a la Fiscalía.

Más allá, dictar una decisión de esta característica sin antes haber imputado a las personas en contra de las cuales se requieren las mismas, comportaría un error más grave aún, sin embargo, todo ello parece pasar de la vista gorda ante este honorable Despacho.

En esta línea de errores y violaciones de Derechos, señala la decisión que:

“Ahora bien, la naturaleza de las Medidas Cautelares es la de garantizar el cumplimiento del proceso por el imputado. Sin embargo consta en actas que los mencionados ciudadanos no han rendido declaración, en la presente causa como imputados y siendo necesario la realización de una Audiencia para Oír al imputado, en la cual la representación Fiscal impute los hechos de la presente solicitud. Es por lo que este Juzgado considera pertinente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputan e igualmente procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal y facultado como esta este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decretar Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, esto en virtud que siendo la medida solicitada por la Representación Fiscal, sin que se realice una audiencia para Oír al imputado, perjudica a los imputados conforme al artículo 246, 125 ejusdem. El Tribunal no decreta medida cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 8°. En cuanto a la prohibición de salida del País esta se le puede decretar sin la realización de la audiencia para opio al imputado. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X, a los fines de PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS. Igualmente se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de designar abogado de su confianza. (Resaltado fuera del texto)

Vista la trascripción parcial de la decisión anterior, cabe precisar ciertos aspectos que la Recurrida no parece comprender, primero, si los imputados declaran o no eso solo lo pueden decir ellos, ningún Tribunal los puede obligar, pues así se extrae del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, segundo, los hechos e virtud de los cuales se hizo la solicitud Fiscal y que hasta ahora fue acordada parcialmente, ya le fueron imputados a nuestra defendida, de hecho, aparece reflejada su imputación en lamisca solicitud Fiscal, realizada en fecha 29 de noviembre de 2006, tal como lo muestra el contenido del folio ocho (08) de la presente incidencia, tercero, en ninguna parte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluye la medida de prohibición de salir del país, como aquella que puede ser dictada con prescindencia del Derecho de ser Oído, distinta a las demás medidas que consagra ese artículo referido.

Todas las anteriores omisiones de la recurrida, hace que su decisión viole los Derechos y Garantías Fundamentales que de seguido se describen.

CAPITULO III

Violación de los Derechos Fundamentales que realiza la decisión

recurrida con su proceder

La decisión recurrida viola el Derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, consagrado igualmente en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 3°, como lo previsto en el artículo 8 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre los Derechos previsto en el artículo 8 ordinal 1° de la Convección Americana Sobre los Derechos Humanos, toda vez dicta una medida en contra de nuestra defendida inaidita parte, es decir, sin antes haberla escuchado y sin permitirle formular argumentos que desvirtúen la presentación del Ministerio Público, por esta misma vía decidió una petición de medidas cautelares sustitutivas a ciegas, sin saber en que estado y en que forma se ha venido desarrollando la investigación por parte del Ministerio Público, pero sobre todo, escuchando única y exclusivamente los argumentos que la representación Fiscal le ofreció para el dictamen de la medida solicitada, más no los de nuestra defendida y mucho menos lo nuestro como su defensa técnica.

Decir que luego de dictada la medida es que se procederá a escucharlos es sencillamente ignorar las nociones más básicas de Derecho y en si inobservar la garantía de los Derechos de nuestra representada los cuales le asisten en el presente proceso penal.

Destacado lo anterior, creemos oportuno mostrar el contenido de las disposiciones arguídas como violadas:

…(omisis)…

Con tamaño yerro la decisión recurrida no solo viola las Disposiciones antes destacadas, al tratar como un formalismo no esencial el Derecho a ser Oído, además viola el Derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial y Natural, recogido en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 Constitucional. Veamos el porque de la violación de este Derecho en boca de la jurisprudencia nacional:

…(omisis)…

Fijémonos si con el dictamen de esta medida, la recurrida se inclina injustamente para complacer las peticiones de la fiscalía con prescindencia de los Derechos de nuestra representada, estimamos que es más que evidente que el dictamen de una medida a ultranza a favor de la Fiscalía, hace que este Juzgado haya dejado de ser imparcial y con ello deje de ser el Juez Natural para que nuestra representada pueda ser escuchada objetivamente por un Tribunal.

Observando todo esto, es menesteroso señalar que, como una reacción en cadena, la decisión recurrida también viola necesariamente la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 ambos Constitucionales, aspectos en relación a los cuales a dicho nuestra jurisprudencia patria lo siguiente:

…(omisis)…

En atención a la jurisprudencia antes transcrita no debería haber duda de que la decisión recurrida al no escuchar previamente a nuestra defendida impidió que se concretara en toda su extensión el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues simplemente no escucho de manera previa a nuestra defendida para determinar y equilibrar si procedía o no la medida, de esta forma, como nuestro Juez Natural se hizo de los oídos sordos ante nuestra probables peticiones y puso una mordaza a nuestras peticiones, incumpliendo además con la obligación que le constriñe el artículo 334 Constitucional, reiterada por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, entorpeciendo así, como ya se dijo, la tutela judicial efectiva que nos asiste, lejos de garantizárnosla y afectando definitivamente el debido proceso que también nos corresponde.

A parejas conclusiones se llega en el mismo sentido de los hechos, pero esta vez volcando hacía la violación del debido proceso, último de los derechos denunciados de forma sobrevenida, que al Juzgar por la explicación que del mismo hace nuestra jurisprudencia, tampoco cabe dudas nos fue cercenado:

…(omisis)…

Visto todo esto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, estimados que la jurisprudencia patria, la Constitución, y los acuerda Internacionales suscritos y ratificados por nuestra nación en materia de Derechos Humanos, los cuales conforme al artículo 23 Constitucional, tienen carácter homólogo a nuestra Carta Magna en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden estar equivocados en tanto, las ilustraciones anteriores, concatenados con los hechos y la decisión accionada, demuestran fehacientemente que el presente recurso debe ser admitido y tramitado para su correspondiente resolución y declarado con lugar, así lo pedimos muy humilde, formal y respectivamente. ASÍ SE REQUIERE.-

Capítulo IV

De cómo NO ESTAN DADOS los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Antes de pasar a desarrollar esta parte del escrito, se hace imperioso dejar claro que, la recurrida bajo ninguna circunstancia motivo la forma en que estaba bajo ninguna circunstancia motivo la forma en que estaban dados los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que procediera por esta vía la aplicación judicial de libertad, todo lo cual será objeto de una denuncia aparte en un capitulo venidero, no obstante ello, hay que reconocer que aunque erróneamente, como también de seguida se mostrará, la Fiscales si se esforzó en tratar de fundamentar la procedencia de las medidas, pero como la petición Fiscal y la Decisión no pueden fusionarse, sino que esta última debe bastarse por sí misma, solo en supuesto negado que se considere que si se explicó por parte de la recurrida como estaban dados los extremos para que procediera la prohibición de salida del papis, solo en ese negado supuesto, como ya se le indicó, pedimos se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:

Llegado a este punto, quieres aclarar esta defensa que es harto conocido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que su trascripción se considera totalmente estéril a los efectos de la presente apelación y visto esto, es menester recordar que uno de los extremos de este artículo es la existencia “de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, ahora bien, si nos remitimos a la precalificación Fiscal observamos que, efectivamente existe a juicio de la Fiscalía observamos que, efectivamente existe a juicio de la Fiscalía la probable comisión de ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, como señala en su solicitud, el punto esta en que, los elementos que se ofrecen como de convicción, sean realmente tales, en tanto si como Fiscalía lo que ofrezco para acreditar la probable comisión de un hecho punible no es capaz según la lógica de demostrar tal delito, entonces ni tengo ilícito penal, ni tengo sus elementos, por ejemplo, si precalifico o imputo por homicidio y no ofrezco un solo elemento que demuestre que una persona murió, por ejemplo, acta de defunción, entonces no tendré la posibilidad de acreditar ni una cosa ni la otra pues no hay consistencia lógica en mi actuar, esa situación irregular se presenta aquí veamos:

De cómo NO puede hablarse de

Fundados elementos de convicción

La palabra fundados alude necesariamente y conforme a la lógica a pluralidad, es decir a varios elementos, evidentemente que aún cuando el legislador no señala cuantos, estos deben ser más de uno, pero si analizamos las actuaciones, veremos que solo consta como elemento de convicción las siguientes cosas: Acto de imputación en contra de nuestra defendida, celebrado en fecha 29 de noviembre de 2006, cursante al folio ocho (8) de la presente incidencia, lo cual no puede tomarse como un elemento de nada, pues el acto de impugnación es más bien un Derecho que le asiste al justiciable en cuanto a que se le informe de manera clara especifica y detallada acerca de los hechos por los cuales se investiga.

Tal es el así que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha citado dentro de sus pasajes la doctrina del Ministerio Público, en el sentido de destacar que el acto de impugnación es un Derecho que le asiste al Justiciable y no como pretende hacerse a continuación lo siguiente:

“Así mismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…” (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Penal. Decisión de fecha 18-12-06. Exp. N° 6000487. Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado nuestro)

Queda mostrado así que no puede utilizarse entonces acto de impugnación como elemento de convicción.

Lo otro que dice tener en contra de nuestra representada el Ministerio Público, es una experticia practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, que viene explanada en informe pericial de fecha 04 de junio de 2007, la cual no arroja ningún resultado negativo en concreto que incrimine a nuestra representada, tal es así, que la Fiscalía ordenó practicar la ampliación de esta experticia, precisamente por estar en conocimiento de lo aquí afirmado, en tanto y cuanto que, no compromete directamente a nuestra representada y más allá no evidencia ningún tipo de daño al patrimonio público, lo cual hace que se cumpla el aforismo “Nulla culpa sine dani”, es decir, que no hay culpa sin daño.

Como muestra de la veracidad de nuestra afirmación, consignamos marcada “A” escrito mediante el cual se le requiere a la Fiscalía del caso, participar en la ampliación de la experticia financiera si esta llegare a realizarse, en virtud de considerarse innecesaria la realización de tal ampliación de estudio pericial, por cuanto ya de manera suficiente esta demostrado que no hubo daño en la actuación de la Fundación Cultural Fondafa e insistir en que lo hubo comporta un actuar insidioso por parte de la Fiscalía.

Los otros “grandes elementos” que dice tener la Fiscalía en contra de nuestra representada, son los siguientes, copia certificada del documento Constitutivo de la Fundación Cultural Fondafa, lo cual solo evidencia que la misma existe, asunto que jamás ha sido negado.

De seguido expresa la Fiscalía que tiene actas de allanamiento, sin que se muestre cual fue el fruto de los referidos allanamientos, pues como no fue ninguno, es decir no arrojaron nada tales actividades de pesquisa la Fiscalía solo se limitó a enunciar que se realizaron.

De resto señala la Fiscalía que tiene como elementos de convicción lis antecedentes de servicio de nuestra representada, lo cual solo puede acreditar su condición de funcionario y servidor público intachable, en tanto, dudificamos que eso pueda ser un elemento de convicción y por último una serie de entrevistas de las cuales ninguna en concreto arroja un señalamiento directo y negativo en contra de nuestra representada en el sentido de incriminarla en los hechos que se le imputan, es así como llegado a este punto no puede hablarse de fundados elementos de convicción.

Se evidencia que al no estar dados los supuestos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hablarse de allí en delante de que estén acreditados los extremos de este artículo para luego para(sic) hablar de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, todo como de seguida se muestra.

Capítulo V

De la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a la

Privación judicial de libertad a la luz de lo anterior

En esfuerzo de los antes dicho, es menester tener claro que, para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es menester que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya en la misma decisión del Juez se observan no acreditados.

Ahora bien, conforme se explico antes sino están dados de forma concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay medida cautelar sustitutiva alguna que conforme y al deber ser pueda y deba imponerse, así se desprende del mismo artículo 256 ejusdem, del cual se extrae: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”

Afortunademante en reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido y avalado lo anterior se la siguiente forma:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque esten satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la unica razon de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibidem- pueden ser garantizadas a traves de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, debera dictarla. De allí que tiene como requisito previo de procedencia, que esten satisfechas las 4xigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que solo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habra de ser sustituida. Así se declara.

Pase a lo claro del criterio antes sustentado, lamentablemente a diario vemos como en el foro judicial y como en el caso en concreto, sin que estén dados estos supuestos se decretan estas medidas de forma indiscriminada y sin estar dados los parámetros legales para ello.

Cabe reflexionar al respecto, lo grave de este asunto amén de que resulte una diatriba jurídica su entendimiento, es que aquel que la sufre sin que le sea procedente, se ve lesionado en sus Derechos Fundamentales, por ejemplo, Derecho a la libertad, bien parcialmente y a veces de forma total, tal como se desprende del contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los ordinales 5° y 6° ejusdem, así como también el Derecho al Libre Transito, en observancia a lo preceptuado en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ibidem, entre otros.

En síntesis, a nuestro criterio comportan una seria complicación el que aquellos que se suponen deben conocer e interpretar las normas, además de hacerlo erradamente, incurran mediante su error en la violación de derechos de la personas. Lo anterior vendría a ser, además de la problemática el aspecto negativo de este asunto, siendo que, la presente argumentación sólo pretende traer, mediante un aporte y a largo plazo, seguridad de criterios a este respecto.

En este mismo sentido, se hace mención a que la problemática se ha agudizado por cuando los aportes doctrinales, al menos desde la perspectiva del suscriptor, no han sido lo suficientemente contundentes como para abrir esa brecha de entendimiento, que pase a que no debería ser tal, pues la norma es clara en indicar lo que se requiere, hasta ahora no se ha logrado.

Como una de las muestras de ello, nos permitimos hacer cita de un autor que es digno de admiración y respecto, no compartiendo los embates críticos de que ha sido objeto, el cual ha tocado muchos puntos agudos de discusión en el proceso penal venezolano, como por ejemplo La Casación, pero no ha ahondado en este tópico de particular importancia del cual hablamos aquí, en el cual, con el debido respeto, se estima ha quedado corto, sobre todo a juzgar por una de sus últimas publicaciones, cuando al comentar el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sólo refiere,

Es curioso que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de la libertad como regla, comienzan regulando, en primer término, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta. Ello nos dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamó las miserias del proceso penal y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelares.

Aquí el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de operaciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio. (Pérez, 2001, P, 288)

Como se puede apreciar y se sostuvo arriba, la doctrina no se ha inmiscuido mucho en el asunto, desde la óptica del alcance de la medidas cautelares sustitutitas a la privación judicial de libertad conforme al contenido de la normativa que las regula, cooperando con la inadecuación de los criterios judiciales en relación al punto en cuestión, dejando como un aparte a la jurisprudencia que también se estima ha dejado a los operadores de justicia en un camino desolando por falta de aclaratoria acerca del tema, pues fue hasta hace poco que hubo efectivamente un pronunciamiento claro como se acaba de mostrar.

Las anteriores reflexiones cobran fuerza cuando al examinar doctrinas extranjeras por ejemplo, de hecho altamente calificada en ciertos aspectos de temas de derecho procesal penal, se encuentra sin embargo que yerran en cuanto al sentido más bien planteado por el proceso civil, de allí la preocupación, traducida en los objetivos perseguidos, sin querer jactarnos de tener la piedra angular en el tema, pues además de ser risible sería también sumamente pretencioso, se estima que en definitiva hasta los más estudiosos se han equivocado hablar de este, así:

…(omisis)…

Visto lo anterior, consideramos equivocada tal definición, por cuanto al autor hablar de probable ocultación de imputado de la actividad de la justicia y en tal sentido hablar de eventual sentencia, la lógica llama a que, amén de que lo silencie en el texto no se estará refiriendo a una sentencia absolutoria sino a una condenatoria, lo cual no debe presumirse aunque el imputado estuviere detenido durante el proceso, pues la Constitución tanto la Española, (por inocente al justiciable hasta tanto pase en su contra sentencia definitivamente firme y no a la inversa, resultando un contrasentido la posición doctrinal trascrita, a la luz del debido proceso, específicamente lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, alusivos al Estado de Inocencia.

Además llama particularmente la atención cuando el autor hace mención a que la fase instructora (fase investigativa o preparatoria en la legislación procesal penal venezolana) podría resultar dilatada enormemente en muchas oportunidades, volcando tal situación en detrimento del imputado, todo lo cual atenta sin lugar a dudas contra la tutela judicial efectiva, sin que las consecuencias de tales dilaciones puedan verterse en contra del perseguido.

Como se asomo arriba, muchas de estas confusiones que para colmo de males a veces se entienden como verdades absolutas por criterios mecanicistas, provienen de tratar de homologar el fumus bonis iuris y periculum in mora al proceso penal, criterios fijados en jurisdicción civil y otras para decretar la(sic) medidas cautelares asegurativas o preventivas en esos procesos, lo cual no concuerda con las finalidades del proceso penal, pues se dice por ejemplo, que las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pretenden entre otras cosas, como se dijo arriba, asegurar la comparecencia del imputado, lo cual salvo que este demuestre no querer comparecer no debe dizque asegurarse a ultranza, es decir, presumir que no comparecerá, asi como también se dice que, están dadas para asegurar las finalidades del proceso, entiéndase aquellas previstas en el artículo 13 ejusdem, a saber, en una paráfrasis del mismo la justicia y la verdad mediante la(sic) vías jurídicas aplicables, lo cual evidentemente no se obtiene con el hecho de conculcarle los derechos fundamentales a los imputados, así como por último y en uso del criterio errado antes aludido, dizque para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comporta por los razonamientos antes explanados que se presume un fallo condenatorio.

En síntesis, tal como se ha mostrado bajo ningún aspecto están dados lo(sic) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, razón por la cual en este punto, pedimos respetuosamente sea anulada la que pesan sobre nuestra defendida, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.-

Capitulo VI

De la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva acordada en contra de nuestra defendida que genera indefensión

Tal como se sostuvo arriba, los argumentos relativos a la medida cautelar y a los extremos para su procedencia, fueron si se quiere, meramente ilustrativos, pues advertimos al inicio que la decisión de(sic) encontraba inmotivada, ya que, no se explicaba, ni se explica precisamente de que forma esta recurrida llegó a la conclusión que estaban dados los extremos de ley para aplicar una medida de coerción personal a nuestra defendida, sencillamente se limitó a decir que “dictando una medida de prohibición del país no se violaba ningún derecho al justiciable, amén que no hubiera sido escuchado previamente y por el contrario con los otros tipos de medidas existentes si es necesario realizar una audiencia”, como podrá verse en esta paráfrasis del pretendido razonamiento de la Juzgadora no se explica el motivo de tales supuestas razones.

En tanto, la decisión recurrida adolece de evidente inmotivación, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que en su criterio consideró para la aplicación de las mismas, incluso tampoco deslinda e individualiza cual conducta desarrollo cada uno de los imputados a los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados.

Respecto de la motivación de las decisiones judiciales, establece nuestro legislador:

…(omisis)…

Para ampliar un poco lo que comporta la motivación de una decisión judicial, nos permitimos apoyarnos en criterio jurisprudencial, reiterado, pacífico e ininterrumpido, así:

…(omisis)…

En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a la conclusión lógica y razonada a que llama la sana critica, en relación a la participación de los imputados en los hechos que se imputan.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta defensa pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del(sic) los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

…(omisis)…

Por otra parte, la sala de Casación Penal, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, dictó decisión con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, en los siguientes términos:

…(omisis)…

En presumidas cuentas, tal como pueden apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a complacer la petición Fiscal y sin conocer si quiera los pormenores básicos que sustentan la solicitud del Ministerio Público acordó la medida requerida, razón en virtud de la cual estimamos, tanto como en las otras oportunidades antes aludidas se llega a la necesidad del decreto de nulidad de dicha decisión por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 131, 196 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE.

Capitulo VII

Pedimento

Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva:

  1. Admitir del presente recurso,

  2. Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores

  3. Para la mejor resolución del recurso, se sirva requerir las actuaciones originales a la Fiscalía Quincuagésima Septuagésima (57°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional.

  4. Si sirva como consecuencia de lo anterior, anular la decisión recurrida y solo en el caso de estimarlo necesario, se sirva ordenar que un Juez de Control distinto al actualmente conociente, fije la audiencia respectiva y luego de escuchar a las partes determine la procedencia o no de las medidas requeridas por la Fiscalía.

Actuaciones Nro. 11.680-07

Nota: El recaudo señalado como marcado “A” será consignado una vez que el presente recurso sea remitido al Tribunal respectivo.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano M.A. TORREALBA LUCENA, en su carácter Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Publico a nivel nacional, interpuso escrito contestando el recurso de apelación planteado por la defensa de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J., en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

La presenta averiguación se inicio en virtud de la denuncia formulada en fecha 17 de marzo de 2006, por los representantes del fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en contra de la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.847.706, en su condición de presidente de la Fundación, ya que supuestamente realizaron ciertas irregularidades administrativas y contables que conllevaron a la perdida de patrimonio, durante el lapso comprendido de patrimonio público, durante el lapso comprendido entre el 1/10/2003 y el 31/03/2005.

En consecuencia se ordenaron la práctica de varias diligencias destinadas a esclarecer los hechos objetos de la denuncia y por ende, realizar los pronunciamientos legales a los fines de asegurar las resultas del proceso y determinar o no las responsabilidades penales correspondientes, cuestión que hasta la presente fecha no ha acontecido por encontrarnos en Fase de Investigación.

Una vez avanzada la fase preparatoria y estudiadas las resultas de los actos investigación, se procedió a Imputar a la ciudadana M.C., en su condición de Presidente de la Fundación y cuentadante de la misma. El día miércoles, 29 de noviembre de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, en presencia del Abogado O.B.P., quien en dicha oportunidad no objetó los elementos de convicción existentes en expediente en contra de la mencionada imputada y menos la precalificación jurídica penal de Peculado Doloso Continuado y Evasión de los Procedimientos Licitatorios Continuado, tipificados en los artículos 52 y 58, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, en el cual se subsumieron los hechos objeto de la imputación; los cuales eran:

…(omisis)…

Valga acotar que en esta oportunidad se le puso a dicha parte, de vista y manifesto el contenido del expediente, entre las cuales se encontraban los elementos incorporados para esa fecha, como eran estado de cuenta de las Entidades Financiera en las cuales la Fundación Cultural mantenía relación financiera, Acta constitutita(sic) de de la fundación Cultural Fondafa, Auditorias Internas realizadas por la Fundación incautados por medio de Allanamiento realizados, y entrevistas tomadas antes(sic) la sede de este Despacho Fiscal.

Así mismo se le informó a la Imputada su derecho de declarar si así lo deseare, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la parte imputada lo siguiente: “Deseamos revisar las actas para posteriormente fijar una oportunidad para la declaración correspondiente. Es todo”; derecho a declarar que no ha hecho la Imputada M.C. a pesar que sus Abogados Defensores han revisado en contenido del expediente siguiendo así cada una de las actividades investigativas, respetándole cada uno de sus Derechos Constitucionales y Legales.

En la mencionada investigación hasta la presente fecha se ha analizado y apreciado cada uno de los elementos de convicción, los cuales suman en la actualidad más de Cien (100) elementos, ello sin contar la experticia Contable Financiera realizada por funcionario Especialistas de la Contraloría General de la República, en la cual se analizan todos estos elementos y concluye que la Junta Directiva de la Fundación Cultural FONDAFA generó gastos irregulares por la cantidad de Un Millardo Catorce Mil Novecientos Cuatro Cuatrocientos Diez Bolívares con 71/100 Céntimos, (Bs. 1.514.904.410,71), sin sus correspondientes respaldos contables, que avalen y justifiquen la correcta administración de dichos recursos; experticia de la cual tuvieron conocimiento durante su desarrollo los Abogados de la Imputada en Autos.

En virtud de tales elementos, este Despacho Fiscal solicito a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en corcondancia con el 256, ejusdem, decrete en contra de la ciudadana M.C.… …(omisis)… igualmente, se solicitaron Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad en contra de los demás Imputados.

En este sentido, el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2007, decidió no decretar las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, hasta tanto se realice una Audiencia para Oír a los imputados, mas sin embargo, considero prudente decretar la Medida de Prohibición de Salida del País, cuestión que fue notificada a la Imputado M.C..

En fin, siendo esta decisión el motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, este despacho consecutivamente realizara las consideraciones de Derecho pertinentes.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ahora bien, visto los hechos leídos y narrados del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores, del cual se observa que los mismos requieres sea decretada la nulidad de la decisión recurrida por considerar que le Tribunal de la causa le violo a la Imputada M.C. su Derecho al Debido Proceso, Derecho a ser Oída, y en segundo lugar, por cuanto no se encuentran dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Despacho de seguidas contestará de la siguiente manera tal recurso:

DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO

En primer lugar, se desea dejar sentado que este Despacho Fiscal tiene clara la definición y alcance del Derecho al Debido Proceso, COMO TAMBIÉN LO DEBEN TENER TODOS LOS OPERADORES DE Justicia, ya que este ha sido uno de los derechos más estudiados por su amplitud ante las actuaciones de los sujetos procesales, y con la finalidad de llevar procesos a un fin justo que no sea otro que la búsqueda de la verdad, y por ende, se finalice inculpando o exculpando a las personas que se vean señaladas como perpetradoras de hechos punibles determinados.

Es por ello que consideramos que sería redundante a estas alturas traer conceptos y jurisprudencias que definan el Derecho del debido Proceso, pero debemos dejar claros que el Ministerio Público en todo momento a velado por los Derechos que le asisten a la Imputada de la causa, tal y como es entre otros: su oportuna notificación de la existencia jurídica por un Abogado de Confianza o debidamente juramentado por un Tribunal de Control, les ha tratado como inocentes, les ha dado tiempo suficiente para ser oída su declaración cuestión que la ciudadana M.C. no ha realizado por decisión propia; por ultimo, en lo que va del proceso ha tenido acceso a los Tribunales competentes, como es actualmente el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha violado ningún Derecho del Debido Proceso que hubiese podido motivar a la parte recurrente en la interposición del presente recurso.

Es el caso que el Tribunal recurrido hasta la presente fecha lo único que realizo fue pronunciarse a la solicitud del Ministerio Público, decidiendo abstenerse se pronunciarse de la Medida solicitadas hasta tanto sea oída a los Imputados, y decretar la Prohibición de Salida del País en contra de la ciudadana M.C..

De la lectura del Recurso de Apelación se puede deducir que este último punto de la decisión es el motivo de la denuncia, surgiendo así la incógnita, si se debe oír a las partes antes de decretar e imponerles esta Medida de Prohibición de Salida del País, y que de no hacerlo se violaría este Derecho Constitucional.

Es de considerar, que si bien es cierto, que en algunos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad son decretadas por in Juez luego de haber oído en una Audiencia a las partes, menos deja de ser cierto, que esto sea así en todo momento procesal, ya que los Jueces de oficio o a solicitud del Ministerio Público, cuando tengan conocimiento de un caso en el cual se encuentre en peligro las resultas del proceso, deben ordenar diligentemente cualquier Medida Cautelar para neutralizar dicho peligro.

En este mismo orden de ideas, debemos dejar claro que cuando el Ministerio Público solicita la llamada “Orden de Captura” de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no cita a la parte con la finalidad de oírla, bien porque el motivo de solicitud es la carencia de residencia del Imputado, o bien porque las razones de la solicitud son de gran peso y cumplen el resto de los extremos legales correspondientes; entonces; si se puede decretar dicha Orden sin oír a las parte, con mayor razón se podrá decretar la Prohibición de Salida del País, cuando se presuma de acuerdo al caso concreto un inminente Peligro de Fuga, por lo que sería inoficioso par el objeto de las Medidas solicitadas esperar Oír al Imputado, luego que una Audiencia convocada por el Tribunal días después del requerimiento fiscal, que evidentemente permitiría apresurar su posible salida del país, mientras se celebra realmente y efectivamente la solicitada por Defensa.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal recurrido al igual que el Ministerio Público considero que a pesar del posible Peligro de Fuga, no era necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputado, pese a estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por considerarle Urgente y Necesaria, ello, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de Oír al Imputado que hace referencia el Tribunal en su decisión y es trascrita por los propios Abogados Defensores en su escrito.

Asimismo vale acotar que el Tribunal que le corresponda conocer de la Medida solicitada puede emitir su pronunciamiento subrogándose al fundamento del Ministerio Público, por ser parte de buena fe en el proceso y por lo engorroso que sería trasladar en tiempo oportuno un expediente voluminoso como es el caso que nos ocupa, a la sede del Tribunal, el cual posteriormente y una vez se lleve a cabo la Audiencia para Oír a los Imputados ratifique la Medida o no, como ocurriría en el caso incomento.

Se desprende del recurso interpuesto una errónea interpretación de la norma Constitucional, como es el Derecho al Debido Proceso, por hacer los recurrentes de este Derecho el de la Imputada, cuestión que no es así, por cuanto por el contrario, el Debido Proceso no tiene como fin principal el asistir o defender a los sujetos procesales, ni a una parte del proceso, ya que su fin es el proceso propiamente dicho. Igualmente, se interpreta el artículo 49 de la Constitución de forma aislada a otros postulados Constitucionales, los cuales como es sabido en reiteradas oportunidades uno siempre limitara el campo de la acción de otro, siendo así que el artículo 257, ejusdem, cita:

…(omisis)…

…(omisis)…

Observamos como en el presente caso el Derecho a Oír a la Imputada, se ve limitado por propias exigencias Constitucionales y Legales destinadas a velar por el correcto curso de los procesos, justicia, y en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Dr. P.R.R.H., en sentencia Nro. 803, de fecha 7 de abril de 2006, cito que “…Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quieres decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas…”.

Estas razones legítimas están determinadas por el hecho de limitar en tiempo oportuno el derecho a la libertad, haciendo a un lado el derecho a ser oído, ya que los operadores de justicia deben ante todo velar porque el proceso se lleve a cabo, cuestión que no se podría hacer sin la presencia del Imputado, por los que se hace imperativa una vez que se hayan llenado los extremos legales exigidos, imponer en el momento preciso la Prohibición de Salida del País, siendo está la razón de ser de dicha Medida, ya que estas

…(omisis)…

En fin en cuanto a esta denuncia solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR, y por el contrario se confirme la Prohibición de Salida del País interpuesta a la ciudadana M.C., tonel único fin de proteger el proceso hasta que el mismo culmine, o se desvanezcan las circunstancias que hoy existen y fundamentan la Medida, o , la Imputada solicite la autorización en un determinado momento para salir del Territorio Nacional, cuestión que es totalmente permisible para esta Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad.

CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En este segundo punto me referiré al cumplimiento de los requisitos exigidos para imponer a los Imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con los establecidos en el artículo 250, ejusdem

En primer lugar, señala el recurrente que en el proceso adelantado por este Despacho Fiscal no existen los suficientes elementos de convicción para “acreditar la probable comisión de un hecho punible” por lo que manifestó “…entonces ni tengo ilícito penal, ni tengo sus elementos…”.

En cuanto a lo precitado, es de reiterar que el Ministerio Público en virtud de los hechos denunciados e investigados, imputó a la ciudadana M.C., ya identificada, por la presunta comisión de Delitos de Corrupción, como son Peculados Dolosos Continuado y Evasión de los Procedimientos Licitatorios, establecidos en los artículos 52 y 58, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción por cuanto para el momento de este Acto de Imputación, existían varios elementos de convicción los cuales se le pusieron de vista, siendo estos los siguientes: …(omisis)…

Todos los cuales fueron analizados por los Expertos de la Contraloría General de la República, que llevaron a cabo la experticia que cursa en Autos, y de la cual se encuentra al tanto la parte recurrente, experticia esta que se encuentra siendo estudiada y adminiculada con los otros elementos de convicción cursantes en autos, con la finalidad de los imputados de Autos, así como a cualquier otro que surja de la investigación.

Siendo el caso, que de estos elementos tuvo conocimiento la Defensa de la Imputada, a los cuales se les ha permitido en toda oportunidad en conocimiento, aunado a las resultas de los demás elementos existentes que se encuentran el expediente, los cuales suman una cantidad superior a los Cien; sorprendiendo a estas alturas del proceso que la Defensa desconozca todas las actuaciones a las cuales ha accedido.

En virtud de todos los elementos de convicción existentes, los cuales fueron estudiados por el Ministerio Público, consideramos prudente solicitar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en pro del proceso, y no por el contrario, como afirma el recurrente “…que solo consta como elemento de convicción las siguientes cosas: Acto de Imputación…informe pericial…copia certificada del documento Constitutito de la Fundación Cultural Fondafa…Actas de Allanamiento, sin que se muestre cual fue el fruto de los referidos allanamientos, pues como no fue ninguno…”

Por último, vale mencionar nuevamente la cita textual de la solicitud de Medida Cautelar en Contra de la Imputada de Autos, realizada por quienes suscriben y que motivaron la presunción de Peligro de Fuga, pase a estar ante una PRESUNCIÓN LEGAL que hace imperativo solicitar la presente Medida; la cual se expresa textualmente así:

…(omisis)…

Por último, se debe dejar claro que mal pudo haber realizado el Tribunal de la causa, al igual que el Ministerio Público, un estrecho análisis entre los elementos de convicción con el Tipo Penal imputado, ya que lo que se persigue es determinar brevemente si existe una relación de casualidad, ello sin emitir pronunciamientos de profundidad y que puedan comprometer la parcialidad de estos sujetos procesales, sino por el contrario, la finalidad era y es determinar en base a dicha contrario, la finalidad era y es determinar en base a dicha relación, si hay suficientes elementos de convicción para presumir el Peligro de Fuga como último requisito exigido por la norma adjetiva penal, lo cual en el presente caso, surge de la precitada PRESUNCIÓN LEGAL, de la cual se ha referido M.T.S. de la siguiente forma:

…(omisis)…

En fin, en cuanto a esta denuncia solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR, Y POR EL CONTRARIO SE CONFIRME LA prohibición de Salida del País interpuesta a la ciudadana M.C., con el único fin de proteger el proceso hasta que el mismo culmine, o se desvanezcan las circunstancias que hoy existen y fundamentan la Medida, o, la Imputada solicite la autorización en un determinado momento para salir del Territorio Nacional, cuestión que es totalmente permisible para esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por razones de hecho y derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación, de fecha 24 de julio de 2007, interpuesto por el presentado por los Abogados O.B.P. y DIURKIN BOLIVAR, en su carácter de Defensores de la Imputada M.C., ampliamente identificada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2007, correspondiente a la causa 42c-1016-07, sea declarado SIN LUGAR…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos O.B.P. y DIURKIN B.L., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J.. Impugnan los aludidos abogados la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los ciudadanos CAFARELLI CAMMARATA M.J., RAFAEL BRICEÑO PEREZ, CARMONA BARRERA S.M., M.M.P. ALCALA, Z.M.I. y OSWAIRA DEL C.P.V., mediante la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, a su defendida, la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA.

La defensa recurrente narra, que “en proceso penal que se sigue actualmente en contra de nuestra representada y que se encuentra en fase de investigación, tiene su génesis en una denuncia de data 17 de marzo de 2006, formulada por los entonces representantes de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), interpuesta ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, por supuestas irregularidades ocurridas con motivo de la actuación de los integrantes de la Junta Directiva de la Fundación Cultural FONDAFA, según los denunciantes, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, integrantes estos de los cuales se señala a nuestra representada”.

Seguidamente exponen, que “… al margen de haberse considerado erróneamente por este Tribunal, que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a su vez proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo lo cual desvirtuaremos más adelante, lo que vicia a la decisión aquí recurrida de una violación evidente de Derechos Fundamentales, es el hecho de haber dictado la medida sin antes haber escuchado a nuestra defendida.

Sobre el particular, abunda los impugnantes, que: “La decisión recurrida viola el Derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, consagrado igualmente en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 3°, como lo previsto en el artículo 8 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre los Derechos previsto en el artículo 8 ordinal 1° de la Convección Americana Sobre los Derechos Humanos, toda vez dicta una medida en contra de nuestra defendida inaudita parte, es decir, sin antes haberla escuchado y sin permitirle formular argumentos que desvirtúen la presentación del Ministerio Público, por esta misma vía decidió una petición de medidas cautelares sustitutivas a ciegas, sin saber en que estado y en que forma se ha venido desarrollando la investigación por parte del Ministerio Público, pero sobre todo, escuchando única y exclusivamente los argumentos que la representación Fiscal le ofreció para el dictamen de la medida solicitada, más no los de nuestra defendida y mucho menos lo nuestro como su defensa técnica… Decir que luego de dictada la medida es que se procederá a escucharlos es sencillamente ignorar las nociones más básicas de Derecho y en si inobservar la garantía de los Derechos de nuestra representada los cuales le asisten en el presente proceso penal”.

Concluye la defensa apelante, que como advirtieran, “… la decisión de (sic) encontraba inmotivada, ya que, no se explicaba, ni se explica precisamente de que forma esta recurrida llegó a la conclusión que estaban dados los extremos de ley para aplicar una medida de coerción personal a nuestra defendida, sencillamente se limitó a decir que ´dictando una medida de prohibición del país no se violaba ningún derecho al justiciable, amén que no hubiera sido escuchado previamente y por el contrario con los otros tipos de medidas existentes si es necesario realizar una audiencia’, como podrá verse en esta paráfrasis del pretendido razonamiento de la Juzgadora no se explica el motivo de tales supuestas razones. Y rematan los recurrentes: “En tanto, la decisión recurrida adolece de evidente inmotivación, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que en su criterio consideró para la aplicación de las mismas, incluso tampoco deslinda e individualiza cual conducta desarrollo cada uno de los imputados a los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados”.

Efectivamente, tal como lo denuncia la defensa, el auto por medio del cual se acuerda una medida cautelar sustitutiva, así esta sea de las menos gravosas, requiere que sobre los hechos punibles constatados que la harían procedente, sea decretada ésta cumpliendo el Juez con el debido examen de los hechos como del grado de participación que se advierta de ellos con vista a las evidencias acumuladas. Esto último pondrá límites (aplicando la proporcionalidad), para que el decreto judicial se ajuste al derecho y sea considerada justa la medida que se acuerde.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que lo central del recurso se sustenta sobre dos vertientes: En primer lugar sobre la base de la inmotivación del pronunciamiento judicial, lo cual comunica la violación del derecho de defensa de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J.; y en segundo lugar: la dificultad de acceso a la investigación, de citación o notificación previa de la misma que supone a la vez, la omisión del acto de imputación formal del sospechoso o señalado de cometer el delito por parte del Ministerio Público, a partir de cuyo momento la parte investigada puede orientar cuanto la favorezca en su defensa.

Sobre el particular, destaca la Sala, que la decisión que se recurre, al momento de establecer los hechos que advierte delictivos y al tratar de adecuar la conducta que los generó como típicamente punibles, expone de manera genérica tales acontecimientos, sin hacer la respectiva discriminación fáctica en cada caso, y prescinde definir cada conducta típica, adecuándola como era de esperarse, en la norma que alude vulnerada. Y es que en criterio de quienes integramos esta alzada, el análisis de la decisión que se impugna se registra precario, para muestra, se copia:

… Fundamenta la Representación Fiscal su solicitud conforme a los artículos 108 numeral 10ª y 256 ordinal 4ª, 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se dicte Presentación Por ante el Tribunal cada siete (7) días y Caución Económica … y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los ciudadanos M.J. CAFARELLI CAMMARATA … . A los efectos de decidir este Juzgado observa:

Efectivamente, el artículo 108 numeral 10ª del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público

en el P.P.:

4º Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

“Siendo que de las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público y la presente solicitud, emergen elementos que pudieran comprometer Judicialmente a los ciudadanos CAFARELLI CAMMARATA M.J., titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.847.706, … por el delito de peculado doloso continuado, tipificado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, ambas y la segunda también por evasión de procedimientos licitaciones continuado, previsto en los artículos 52 y 58 ambos de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, la naturaleza de las Medidas Cautelares es la de garantizar el cumplimiento del proceso por el imputado. Sin embargo consta en actas que los mencionados ciudadanos no han rendido declaración, en la presente causa como imputados y siendo necesario la realización de un Audiencia para Oír al imputado, en la cual la Representación Fiscal impute los hechos objeto de la presente solicitud. Es por lo que este Juzgado considera pertinente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputan e igualmente procedentes y ajustados a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal y facultado como esta este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, esto en virtud de que siendo la medida solicitada por la Representación Fiscal, sin que se realice una Audiencia para Oír al imputado perjudica a los imputados conforme al artículo 246, 125 ejusdem. El Tribunal no decreta la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3º y 8º. En cuanto a la Prohibición de Salida del País esta se puede decretar sin la realización de la Audiencia para oír al imputado. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X, a los fines de PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS…

Relacionado lo antes copiado textual de la decisión que se impugna, emerge clara su absoluta falta de motivación. Es así, como antes se dijo. Adolece el fallo de la precisión de los hechos expuestos como delictivos por el Ministerio Público y de la adecuación de la conducta que los generó como típicamente punibles, ni si quiera expone de manera genérica tales acontecimientos, ni mucho menos se advierte que haya verificado la respectiva discriminación fáctica en cada caso. Es conclusión, resulta evidente que la recurrida prescinde definir cada conducta típica, adecuándola como era de esperarse, en la norma que alude vulnerada. Y es que en criterio de quienes integramos esta alzada, el análisis de la decisión que se impugna como se expresó supra: se registra precario.

No obstante todo lo anterior expresado, relacionado con el fondo de lo decido, quienes integramos esta alzada consideramos necesario referirnos al pronunciamiento emitido por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. Y es que, en esa Sede Judicial fue resuelto recurso de apelación en fecha 1º de octubre del corriente año que de guarda entera conexión con este que nos ocupa para decidir. El recurso llegado a la Sala mencionada fue interpuesto por el abogado E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad a la citada ciudadana, referida esta medida la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que con ocasión del recurso expresado, conocido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, esa superior instancia decidió declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la aludida ciudadana M.P.A., en virtud de lo cual declaró la nulidad de la decisión impugnada. En esa decisión de nulidad, conforme a lo decidido expresamente, se copia textual: “comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión se extiende a los demás imputados, en lo que les sea favorable. Tercero: En razón de la declaratoria de nulidad anterior, se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos CAFARRELLI CAMMMMARATA M.J., cedula de identidad Nº 6.647.706, …”.

Es decir, que de la decisión anulatoria emitida por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre del corriente año, se desprende, que la medida cautelar decretada en contra de la ciudadana CAFARRELLI CAMMARATA M.J., referida a la prohibición de salida de país, quedó también anulada por dicha decisión, por efecto extensivo, tal como lo señala la misma decisión de la sala Cuatro de manera expresa en su Dispositivo “Segundo”. Sólo que, en dicha decisión, se emite pronunciamiento en cuento a mantener “vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos CAFARRELLI CAMMARATA M.J., cedula de identidad Nº 6.647.706, …”. Lo cual resulta a todo evento lógico, por tratarse de un suceso procesal planteado antes de emitirse el pronunciamiento del Juzgado de Control que fue apelado y que resultó posteriormente anulado por dicha Sala.

En razón de lo antes expuesto, quienes integramos esta alzada consideramos, que la pretensión planteada por la apelante, ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J., fue resuelta a su favor por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido anulada por dicha alzada la medida cautelar que en su contra había sido dictada en fecha 06 de julio de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por efecto extensivo de la decisión que dictara dicha Sala. Lo anterior nos sitúa ante el hecho de la inexistencia de la decisión que causó el agravio. En este sentido tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, pero para ello se requiere que a esa parte se le haya causado agravios, y es así que el artículo 436 de la citada ley adjetiva, “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Entonces, no existiendo por tanto decisión desfavorable en el presente caso, por haber sido anulada ésta por decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no queda a esta alzada sino declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.B.P. y DIURKIN B.L., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en su contra medida de prohibición de salida de país, pues dicha medida ya es inexistente al resultar anulada la decisión que la decretó, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.B.P. y DIURKIN B.L., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana CAFARELLI CAMMARATA M.J., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en su contra medida de prohibición de salida de país, pues dicha medida ya es inexistente al resultar anulada la decisión que la decretó, y así se decide.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/jy.-

EXPEDIENTE N° 1977

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