Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2009, el ciudadano B.G.P.L., titular de la cédula de identidad n.° 10.333.904, abogado, en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 35.438, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, amparo constitucional contra el acto de remate que celebró, el 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó, la ciudadana Moralba G. deT. contra los ciudadanos E.P.V. y B.L. deP., ambos fallecidos, en la que el presunto agraviado es sustituto procesal, para cuya fundamentación denunció “el quebrantamiento del orden público”.

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión; el día 26 siguiente, la parte actora apeló contra esa sentencia para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y consignó escrito fundante de la apelación.

El día 31 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el juzgamiento del recurso en cuestión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de abril de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El demandante de amparo de autos alegó:

    1.1 Que, el 03 de junio de 2003, la ciudadana Moralba G. deT. incoó demanda por ejecución de hipoteca contra los ciudadanos E.P.V. y B.L. deP., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    1.2 Que, en el curso del juicio, fallecieron los demandados.

    1.3 Que, luego de que se habían cumplido las formalidades procesales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil respecto al llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes, compareció al juicio el ciudadano B.G.P.L., abogado, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 35.438, en su condición de heredero conocido de los demandados.

    1.4 Que, el 02 de octubre de 2008, el juzgado de la causa fijó para el 09 de octubre siguiente, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración del acto de remate del inmueble objeto del juicio.

    1.5 Que, en la oportunidad que se refirió y luego del cumplimiento con las formalidades legales, tuvo lugar el acto de remate, acto al cual compareció el abogado B.G.P.L., quien, al final del acto, manifestó que entregaría el inmueble al adjudicatario (W.J.R.M.) el 11 de noviembre de 2008; asimismo, solicitó que después de que hubiese sido consignado el precio del remate y se hubiese efectuado la deducción del crédito que le correspondía a la parte ejecutante, le fuese entregado el remanente.

    1.6 Que, el 17 de octubre de 2008, el abogado B.G.P.L. consignó ante el tribunal de la causa diligencia en la que alegó lo siguiente:

    Como quiera que las presentes actuaciones son a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a otras Incidencias o de las Incidencias Innominadas, textualmente, cito:… ‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez,…’ (In principio) y (fin de la cita); visto que consta en autos como ACTA DE REMATE las actuaciones de fecha: 09 de Octubre de 2.008, en la cual aparece la buena Pro a favor del ciudadano: W.J.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.158.055, estimado en un monto total de Bs.F. 158.100,00 (Bolívares Fuertes de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CENTÍMOS), no obstante las asignaciones de garantía de fecha: 09 de Octubre de 2.008; y del resto de fecha 14 de Octubre de 2.008, por un monto de Bs.F. 137.100,00 (Bolívares fuertes CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIEN CON CERO CENTÍMOS); VISTO QUE CIERTAMENTE DICHO Inmueble tiene mayor Valor es que como hice constar supra le corresponde a los Fiscales Tributarios del SENIAT, determinar la Base Imponible tributaria correspondiente. En conclusión estoy IMPUGNANDO como en efecto IMPUGNO, la señalada y correspondiente ACTA DEFINITIVA DE REMATE, por quebrantar el ORDEN PÍBLICO (sic). Solicito por tanto que esta incidencia sea admitida y declarada CON LUGAR en su resultas.

    1.7 Que, el 04 de noviembre de 2008, el tribunal de primera instancia emitió veredicto mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la IMPUGNACIÓN DEL ACTA DEFINITIVA DE REMATE, celebrado en fecha 09 de octubre del 2008 por la ciudadana MORALBA G.D.T. contra los ciudadanos E.P.V. (fallecido) y B.L.D.P. (fallecida). Así se decide”.

    1.8 Que, el 11 de noviembre de 2008, el abogado B.G.P.L. ejerció apelación contra el acto decisorio que emitió el juzgado de la causa, recurso que fue oído el 13 de noviembre siguiente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le fueron remitidas las copias certificadas de las actas, las cuales recibió el 28 de enero de 2009. Dicha apelación no había sido decidida por el tribunal de alzada para la oportunidad cuando el supuesto agraviado incoó la pretensión de tutela constitucional (18 de marzo de 2009) que aquí se analiza.

    1.9 Que la causa del proceso originario devino en ilícita como consecuencia del fallecimiento de sus causantes.

    1.10 Que rechaza, niega y contradice, por inconstitucionales todas las actuaciones del juzgado supuestamente agraviante por haber incurrido en quebrantamiento del orden público porque realizó el remate del inmueble cuando la causa del proceso originario era ilícita.

  2. Denunció:

    Que el juzgado supuesto agraviante llevó a cabo el remate del inmueble que le pertenecía a sus causantes (demandados) pese a que, por la ocurrencia del fallecimiento, a su juicio, la causa del proceso originario se hizo ilícita, con lo cual se vulneró el orden público.

  3. Pidió:

    Como petitorio de fondo que:

    (…) es(tá) formalmente solicitando como en efecto, sea perfectamente tramitada la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO; así como esti(ma) la Cuantía de Ley en cuanto a los daños señalado (sic) de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 380.000,00); Así mismo y previamente sea admitida y perfectamente compulsada al presunto AGRAVIANTE y, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, de manera de restablecer y dejar sin efecto la violación que consta del ACTA DE REMATE IMPUGNADA, supra refrida (sic); para que resplandezca la Justicia y la perfectibilidad imperativa Constitucional.

    II DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la improcedencia de la apertura del procedimiento incidental que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la resolución sobre la impugnación del acta de remate, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Cumplido todo el trámite procesal en la presente causa, realizado el embargo ejecutivo del inmueble en fecha 21 de octubre de 2004 y procediéndose al remate en fecha 09 de octubre de 2008, es presentado escrito por el ciudadano B.G.P.L., (…) como sucesor en calidad de hijo conocido de los demandados, ambos fallecidos en el curso del juicio. /(…)

    Ahora bien, pretende el diligenciante que se abra el procedimiento incidental supletorio para resolver sobre la impugnación del acta de remate, por lo que corresponde decidir a este sentenciador si resulta pertinente o idóneo este procedimiento. /(…)

    Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en la sentencia mencionada, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en lo que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas, siempre que no se encuentre pendiente ningún recurso procesal destinado a producir el mismo efecto.

    No obstante, cabe observar que en el caso de marras existe en curso el procedimiento generado por la introducción de un recurso extraordinario de invalidación el cual fue admitido en fecha 19 de septiembre de 2008, fijándose la correspondiente caución para la suspensión del acto de remate.

    Asimismo, consta en los autos que no se consignó la caución y se ordenó la continuación de la ejecución materializándose el acto de remate con la presencia del ciudadano B.G.P.L., quien vino al proceso en sustitución procesal de sus padres al producirse el fallecimiento de estos durante el íter procedimental, suscribiendo la respectiva acta de remate y solicitando la entrega del saldo, previo pago de la obligación con el precio del remate.

    Finalmente, visto que entre los mecanismos previstos por la ley y desarrollados por la Jurisprudencia para resolver sobre la impugnación del acta de remate, no se encuentra el procedimiento incidental supletorio regulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta IMPROCEDENTE y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala afirmó su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que se analiza, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 18 de los corrientes, el ciudadano B.G.P.L., (…) en su condición de abogado, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.438, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acta de remate fechada 9 de octubre de 2008 contenida en el expediente distinguido con el N° 8453 relacionado con la ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana Moralba G. deT., (…) en contra de los ciudadanos E.P. y B.L. deP., ambos fallecidos, en la que el presunto agraviado es sustituto procesal, para cuya fundamentación denunció el quebrantamiento del orden público y el mismo orden jurídico. /(…)

    En su escrito libelar la (sic) demandante, con una redacción enrevesada, alegó que a pesar de haberla impugnado, el juez del tribunal presunto agraviante pretende ejecutar (sic) el acta de remate celebrado en fecha 9 de octubre de 2008; sin embargo, a lo largo de su escrito reconoce que interpuso un recurso de apelación aunque no aclara la naturaleza ni la fecha del acto recurrido; sin embargo, por notoriedad judicial, ya que en este Tribunal se encuentra pendiente de decisión el recurso que interpuso el presunto agraviado contra la providencia dictada por el presunto agraviado (sic) en fecha 4 de noviembre de 2008, en la que el presunto agraviante negó la petición que se le hizo de que abriese un procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre la impugnación del acta definitiva de remate. Dicha apelación se interpuso en fecha 11 del mismo mes y se oyó el día 13 siguiente en el efecto devolutivo, remitiéndose las copias conducentes a esta alzada mediante oficio fechado 18 de diciembre de 2008, recibido en este tribunal el día 28 de enero del año actual.

    Pues bien, a pesar de que la apelación se oyó solamente en el efecto devolutivo, el recurrente no interpuso el recurso de hecho con la finalidad de que se oyese en ambos efectos, que era el trámite que le permitiría obtener la suspensión de los efectos del acto que acusa como lesivo. Más aún, tampoco solicitó por vía de amparo sobrevenido, en el escrito de informes que presentó en este juzgado en el expediente relacionado con la apelación que le negó la apertura de la articulación autónoma, la suspensión de los efectos de la actuación que considera un agravio para sus intereses; sin embargo, a través de la pretensión de amparo constitucional, pretende obtener la nulidad que se produciría en el evento de que se declarase con lugar la apelación tantas veces referida. / (…)

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala: / (…)

    Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de amparo constitucional es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. / (…)

    Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los ‘demás’ procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

    En este orden de ideas, se observa que si el accionante en el amparo constitucional que nos ocupa tuvo la ocasión de interponer un recurso de hecho con la finalidad de obtener los beneficios del efecto suspensivo de la providencia que dice le causa agravio, siendo éste irreparable, hasta el punto que acude a la vía de la pretensión de amparo constitucional y no la usó, no puede ahora pretender obtener por este medio un resultado distinto al que sería producto de su propia inconducta procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por aplicación de la disposición contenida en el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano B.G.L., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la providencia que dicho Tribunal dictó en fecha 4 de noviembre de 2008 y mucho menos pretender la anulación de ‘la ejecución de un acta de remate’, como lo solicita en su escrito libelar.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, la parte actora alegó:

  4. Que el fallo que emitió el juzgado a quo constitucional es inmotivado y genera confusión ya que había declarado que ante ese juzgado estaba pendiente por decisión el recurso de apelación que había interpuesto contra la providencia que dictó el tribunal supuestamente agraviante, el 04 de noviembre de 2008.

  5. Que el acto decisorio que expidió el tribunal de primera instancia constitucional crea confusión y es inmotivado porque cuando se pronunció sobre la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional señaló que “(…) el juicio donde dicha decisión se dictó se refiere a la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, la cual evidentemente es de naturaleza esencialmente civil. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para sustanciar y decidir la demanda constitucional, y así se declara” y la causa que motivó la incoación de su demanda de amparo constitucional para nada se refería a algún contrato de arrendamiento.

  6. Que, en cuanto al recurso de hecho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil “(…) hubiera sido una candidez supina lo de haber Recurrido de Hecho” ya que el juzgado supuestamente agraviante pudo haber suspendido los efectos de la providencia contra la cual había apelado y “por otra parte bajo ningún concepto resolvía el fondo de lo Solicitado en cuanto a la Inconstitucionalidad in commento (sic) y objeto de esta acción autónoma de amparo”.

  7. Que el juzgado a quo constitucional “liquidó” sus “pretensiones legales” cuando declaró la extemporaneidad de su demanda, porque no había solicitado un amparo sobrevenido conjuntamente con la apelación que ejerció contra la decisión que le negó la apertura de la incidencia que ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de los efectos de la actuación que consideraba lesiva a sus derechos.

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir luego de la formulación de las siguientes consideraciones:

  8. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 23 de marzo de 2009; la parte actora apeló, el día 26 siguiente, esto es, el tercer día hábil del lapso de tres días para el ejercicio de la apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El día 31 del mismo mes y año, el a quo constitucional admitió el recurso, en un solo efecto, por lo que el mismo se oyó adecuadamente, y así se declara.

  9. En cuanto al fondo del asunto se observa:

    De autos se desprende que el ciudadano B.G.P.L. interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto de remate que celebró, el 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó la ciudadana Moralba G. deT. contra los ciudadanos E.P.V. y B.L. deP., causantes del quejoso.

    El demandante de amparo constitucional delató que el juzgado supuestamente agraviante llevó a cabo el remate del inmueble que le pertenecía a sus causantes (demandados) pese a la ocurrencia del fallecimiento, por lo que, a su juicio, la causa del proceso originario se hizo ilícita y con ello se vulneró el orden público.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con afincamiento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que “(…) a pesar de que la apelación se oyó solamente en el efecto devolutivo, el recurrente no interpuso el recurso de hecho con la finalidad de que se oyese en ambos efectos, que era el trámite que le permitiría obtener la suspensión de los efectos del acto que acusa como lesivo”, afirmación que no comparte esta Sala, porque el recurso de hecho no puede proponerse en aquellos casos (sentencia interlocutoria) en los cuales la ley admite la apelación en un solo efecto –devolutivo- de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que la pretensión de tutela constitucional es inadmisible por los motivos que serán explicados infra.

    En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte actora, antes de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, había ejercido apelación contra el acto decisorio que expidió, el 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la IMPUGNACIÓN DEL ACTA DEFINITIVA DE REMATE, celebrado en fecha 09 de octubre del 2008 (…)”.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    Esta Sala ha interpretado que el referido cardinal 5 del artículo 6 “...es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (s.S.C. n.° 2369 del 26.11.01). Adicionalmente, esta Sala debe resaltar que cuando la apelación debe oírse en un solo efecto, como en el caso que nos ocupa, el lapso para la incoación de la pretensión de protección constitucional contra el acto que se considera lesivo se reduce al que se tiene para la apelación.

    Así, esta Sala en veredicto n.° 848, que expidió el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), señaló lo que sigue:

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado de la Sala)

    En el asunto de autos, el accionante utilizó el medio judicial preexistente, la apelación, y si consideraba que ese medio, por alguna razón, no era el óptimo o idóneo para la salvaguarda de los derechos constitucionales que consideró le fueron infringidos, debió manifestar los referidos motivos, lo cual no hizo.

    Así las cosas, esta Sala declara la inadmisión de la pretensión de amparo de autos con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En conclusión, con afincamiento en todo lo que fue expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que emitió, el 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se confirma por los motivos que fueron expuestos en el presente acto decisorio. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación que se interpuso contra el acto jurisdiccional que expidió, el 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano B.G.P.L. contra el acto de remate que celebró, el 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA, por los motivos que fueron expuestos en el presente acto decisorio, el veredicto objeto de apelación.

    No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0463

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