Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000036

ASUNTO : YP01-R-2005-000061

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados W.J.R. y R.R.R., en sus condiciones de defensores privados del ciudadano BOSQUES J.L.E., identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 14 de noviembre de 2005.

En fecha 05 de abril de 2005, se lleva a cabo la audiencia oral respectiva, en la que las partes asistentes efectuaron sus alegatos y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, decidió CONDENAR al ciudadano J.O.R.H., Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.973, de este domicilio, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo considerado autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, y al acusado L.E. BOSQUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.340.298, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo cómplice del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los apelantes fundamentan su recurso en las tres siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:

Fundamentan su primera denuncia en la causal de procedibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que

…la recurrida de una manera ligera y subjetiva, asevera la participación de mi defendido L.E.B. JIMÉNEZ en el hecho imputado, tomando en cuenta a su conveniencia, una parte del testimonio rendido por la señora MARILYS HERNÁNDEZ, madre del acusado J.O.R.H., que como es obvio y conforme a derecho ningún valor procesal puede dársele, por no ser testigo presencial de los hechos y tener interés manifiesto en favorecer a su hijo;…

Similar argumento invocan en relación con el testimonio de la ciudadana ISMENIA VENEZUELA S.L., indicando que:

No obstante, concatena su dicho con una parte de la declaración de la ciudadana ISMENIA VENEZUELA S.L., quien igualmente resulta ser un testigo inhábil por ser para el momento de los hechos novia del imputado J.O.R.H. y obviamente tiene interés en favorecerlo de alguna manera, para arribar a la conclusión de que nuestro defendido tiene participación en el hecho por el cual lo condena, dejando de apreciar y analizar el resto de su testimonio,

Continúan señalando que el Juzgado a quo se limitó a “…transcribir la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio sin el debido análisis y comparación, pertinentes a sustentar los fundamentos de hecho y de derecho a que se refiere el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido”

Concluyen aseverando que:

… el fallo recurrido carece de la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la audiencia, así como cada una de las pruebas debatidas en la misma, lo que le obligaba a expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no así de manera arbitraria, pues luego de circunscribirse a transcribir parcialmente las declaraciones de las ciudadanas MARILYS HERNÁNDEZ e I.V.S.L., omitió su análisis razonado y comparación entre si, así como con el resto de las probanzas debatidas en el juicio, sin llegar a expresar las razones de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditadas, para concluir en la condenatoria del acusado

Contestación de la contraparte:

En su escrito de contestación, el Abg. N.R.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expresó:

… el Tribunal emisor de la sentencia, de manera correcta, como es su prerrogativa legal, realizó el análisis pormenorizado y concatenado de cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuadazos(sic) en la audiencia del juicio oral y público; por lo que pretender descalificar la decisión, por el solo hecho que no estuvo acorde con la pretensión del imputado, no es constitutivo de per se, de inmotivación; además, que los testimonios antes aludidos, independientemente del grado de parentesco o de relación afectiva que hayan podido tener con alguno de los imputados, en este caso ORANGEL RODRÍGUEZ, no les resta valor en si mismas, si en cuanto a los dichos, y la aptitud y actitud demostradas por las deponentes, estas se tornan concordante y verosímil, por lo menos en razón de los hechos narrados; y bajo ninguna circunstancia, la categoría de Referenciales que sus testimonios poseen, con respecto al hecho delictivo central que se investigó, tampoco les reste valor; toda vez que aplicando la sana crítica como método de valoración de pruebas, estas otorgaron al Tribunal de la recurrida, credibilidad en lo atinente a la relación y conocimiento previo que tanto el ciudadano L.E.B., tenía con ORANGEL RODRÍGUEZ, así como la realidad de que el primero de los nombrados, la noche del hecho contactó al primero de los mencionados, para que conjuntamente con otra u otras personas mas, cometiera el hecho quien atentó contra la propiedad de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA; entonces; ni siquiera el testimonio de la víctima cuando es testigo único del hecho que la aquejara, puede ser desechado bajo el argumento que posee un interés manifestó en las resultas del proceso;…

Consideraciones de la Corte para decidir la primera denuncia.

Aún cuando pudieron haber sido mas precisos los quejosos en el planteamiento de su recurso, entiende este Órgano Colegiado que la razón de la inconformidad aducida por los recurrentes en contra de la decisión apelada, estriba en la presunta falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de una exposición concisa de los fundamento de hecho y derecho. Ambos vicios, producto del presunto incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales invocaron como las razones para fundamentar la causal de procedibilidad contenida en el numeral 2 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual se deduce, del planteamiento en el que aseguran que el Juzgado a quo se limitó a “…transcribir la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio sin el debido análisis y comparación, pertinentes a sustentar los fundamentos de hecho y de derecho a que se refiere el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido”. Así como del encabezado de la primera denuncia contenida en su escrito, cuando señalan que: “…denuncio la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, por infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4°, ejusdem.”

Sin embargo, del contenido de esa primera denuncia, los recurrentes plantearon su inconformidad en cuanto a la valoración que el Tribunal a quo dio a las declaraciones de las ciudadanas MARILYS HERNÁNDEZ e I.V.S.L., considerando que el Tribunal solo valoró partes de las declaraciones de ambas y no en su totalidad y que de haberlo hacho no hubiese llegado a las conclusiones a las que se llegaron. También estuvieron inconformes con que se hayan valorados dichas declaraciones, por considerar que se trataba de testigos que, a su modo de parecer, eran inhábiles por ser madre y novia respectivamente del co-acusado ORANGEL R.H., lo que indicaría que tenían interés manifiesto en las resultas del juicio.

De lo anterior se desprende, que los recurrentes alegaron falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de una exposición concisa de los fundamento de hecho y derecho, para justificar la causal de inmotivación alegada, pero en realidad el fundamento de su inconformidad va dirigida en contra de las conclusiones a que llegó el tribunal en relación con la valoración que le dio a los dichos de las referidas ciudadanas. Conclusiones que solo pueden ser analizada por esta Corte, de haberse planteado algún vicio de ilogicidad, contradicción o admisión ilegal de algún medio probatorio. Pero analizar la valoración de las pruebas por el simple hecho que los recurrentes no estén de acuerdo con el resultado que arrojó, por ser contraria a sus intereses, no es razón suficiente para plantear un recurso por inmotivación. Por lo cual, se declara manifiestamente infundado el alegato de falta de motivación de la sentencia. Así de decide y se exhorta a los litigantes ha considerar seriamente los deberes que les impone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el planteamiento de sus asuntos por ante esta Corte.

No obstante, en cumplimiento del principio de tutela jurisdiccional efectiva, esta Corte revisó la decisión para determinar si se plantearon vicios de ilogicidad o contradicción, entre otros. Encontrando que en la misma se efectuó una descripción detallada de los hechos que el tribunal dio por probados, que los llevó a efectuar un cambio de la calificación jurídica, con base en la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, señalando en forma clara y precisa las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Ese análisis se sustentó en máximas jurisprudenciales y criterio jurídico, que se efectuó en los siguientes términos:

En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que

...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...

(Sentencia N° 845, de la Sala Penal, de de fecha de Junio de 2000,).

Basado en lo anterior, observa quien aquí decide que la sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne a los acusados, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad de los acusados como partícipe de los hechos investigados.

En efecto, el Tribunal Mixto fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad:

En cuanto a la declaración del funcionario R.A.P., el Tribunal expresó que “…Estas declaraciones sirvieron para corroborar los hechos objetos de valoración por parte del Tribunal del presente hecho punible en cuanto la detención de uno de los acusados quedo demostrado la concordancia de su testimonio en cuanto a la versión dada por la victima en el momento en que ocurrieron los hechos descritos anteriormente, este testimonio mostró coherencia y constancia sólida el Tribunal observó que en su deposición existió un rumbo verosímil, riguroso de los acontecimientos de su versión individual en cuanto a su actuación considerando la misma que concuerda en sus afirmaciones al señalar y establecer las circunstancias externas de manera asertiva en el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Y de la captura del acusado y recuperación del vehículo..” (Subrayado de la Corte)

En cuanto a la declaración del funcionario L.A.F., el Tribunal Mixto expresó que: “…el testigo fue objeto de preguntas y respuestas por las partes las cuales le permitieron al Tribunal corroborar la veracidad de lo declarado por la victima en cuanto a los hechos y de la existencia material de su vehículo identificado plenamente en autos y lo más importante es que este testimonio concuerda con lo declarado por esta, con respecto a la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, cuando fue despojada de su vehículo y que en sus afirmaciones señala que cada uno de ellos pudo observar y hacer que en conjunto forman la verdad de los hechos. “ (Subrayado de la Corte)

Con respecto a la declaración del funcionario H.E.A.H., expresó: “…Esta declaración le sirvió al Tribunal Mixto al ser presencial para corroborar la veracidad de lo declarado también por la victima y permitió al Tribunal dejar como un hecho cierto que efectivamente la victima fue despojada de su vehículo y lo más importante es que la misma concuerda con lo declarado por esta, en su oportunidad legal la cual consta en Autos, con respecto a como ocurrieron los hechos. Permitió al Tribunal precisar este testimonio en conjunto con las demás testimoniales de los funcionarios actuantes en las diferentes preguntas y respuestas no notando ningún tipo de nerviosismo, exageración, contradicción alguna en el modo de captura al Acusado de Autos y por lo tanto no se le puede restar crédito, y concuerdan con las afirmaciones de lo que cada uno de ellos pudo observar y hacer en el procedimiento de detención practicado.” (Subrayado de la Corte)

Con respecto a la declaración del funcionario H.J.T.C., expresó: “Las preguntas y respuestas hechas por las parte el mismo fue conteste y las mismas constan en el Acta del Debate, dejando claro las circunstancias de todo lo observado en relación al vehículo, que era la primera vez que veía a ese ciudadano, que no se usaron armas en el sitio, que le fue informado al Acusado J.O. del registro de personas y que sólo le encontraron documentos. Que la victima no tuvo contacto con el detenido y que ese ciudadano fue quien le robo su vehículo…””

Con respecto a la declaración del experto A.M., expresó “Este testimonio fue muy importante para el Tribunal, puesto que con su declaración se pudo comprobar la existencia material del vehículo que según la victima le habían despojado. Fue claro, veraz, preciso y conciso en su declaración, simplemente declaró lo que hizo conforme a su arte y en relación a las pruebas técnicas y deja constancia de la misma entendiendo que la prueba técnica tiene un valor probatorio por sí misma en cuanto a la objetividad con la que se realiza y el carácter de experto de las personas que lo efectúan, en este caso el Tribunal en forma unánime le da pleno valor, primero por considerar la experiencia en este caso de quien la suscribe quien manifestó tener aproximadamente veintiocho (28) años de servicios en el área técnica, condiciones que fueron relevantes y estudiadas por el Tribunal frente al contenido de su declaración cuando afirmó la existencia del vehículo Corsa”

Con respecto a la declaración del funcionario LEONARDO ESTICK P.M., concluyó: “…el presente testimonio sirvió para corroborar una vez mas la existencia del vehículo y la aprehensión del Acusado por parte de los funcionarios actuantes sirvió para corroborar como un hecho cierto lo dicho por los mismos y plasmado en Acta que cursa en el Expediente. No se notó en el mismo ningún tipo de contradicción parcialidad o exageración en cuanto a lo realizado en la Inspección Ocular al vehículo por parte del otro funcionario actuante si no todo lo contrario. Por lo tanto como testigo fui valorado de forma plena en cuanto a su intervención aun cuando no aporto mayores datos de interés criminalisticos que pudieran esclarecer los hechos.”

Con respecto a la declaración de la testigo MARILYS HERNANDEZ (MADRE DEL ACUSADO J.O. RODRIGUEZ, concluyó: “El Tribunal visto y analizado el testimonio atención le confiere pleno valor a lo dicho y destaca que hasta la presente es la testigo preferencial que de manera directa individualiza al autor de los hechos debatidos y presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; destaca el Tribunal que la misma no aporto mayores elementos de convicción materiales externos de Hecho Punible en si pero si manifiesta de manera contundente la relación existente entre los Dos (02) acusados y ratifica que el día de los hechos se efectuaron llamados por parte del acusado Bosque a su casa. Concluyendo el Tribunal que quedó demostrado la relación de amistad entre ambos; el anterior valor probatorio lo hace el Tribunal en forma unánime y todo de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tomado una de las tantas Jurisprudencias emanadas de nuestros máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal como lo es la numero 0182 del 16/03/2001 “en cuanto a que los sentenciados están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente – tanto los que obran en contra como a favor del Imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto….”. Ahora bien, la Sentencia deberá contener la valoración que se haga de las Pruebas en la comprobación de los hechos y el Juez conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según su sana crítica, Observando las Reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. En cuanto a este Testimonio el Tribunal decide darle crédito y adminicularlo con el resto de las Testimoniales para de manera determinante corroborar su dicho con las demás testimoniales evacuadas, en consecuencia se concluye que merece plena fe y así se le Aprecia.”

Con respecto a la declaración de la testigo ISMENIA VENEZUELA S.L., concluyó: Testimonio rendido de viva voz en forma clara, sin vacilaciones, sin contradicciones ni incongruencias mediante el Principio de la Inmediación, se observó por parte del Tribunal en forma unánime que la misma no presentó temor alguno en su relato, se mostró verosímil en la narración de los hechos, por lo tanto su testimonio era digno de ser valorado en toda su totalidad por cuanto las situación planteada por la Testigo en cuanto al solicitado por el Acusado Bosque de que no declarara en contra de él, más la llamada telefónica y los mensajes a su celular permitieron al Tribunal inferir que este testimonio no estaba pre-establecido y considero que la misma estaba diciendo la verdad, le quedó claro a este Tribunal al Adminicular este testimonio con el de la madre del Acusado Orangel Rodríguez y los hechos ocurridos en esa fecha que la misma se correspondía con lo dicho en cuanto a las llamadas telefónicas realizadas en casa de l Acusado, y de lo anterior se desprende que efectivamente Orangel y Bosque tenían amistad manifiesta y que para el momento de los hechos la Testigo si tuvo una relación de noviazgo que no negó, pero que en los actuales momento no existe y así lo hizo saber de viva voz, cuando manifestó sus sentimientos por ambos en los actuales momentos, que aunado a la declaración de la testigo madre del acusado Orangel que el hecho base para que se produjera el hecho Punible se encuentra entre la inferencia que es explicada en forma clara y sin manipulaciones sentimentales por esta testigo, pues ello prueba que el día de los hechos efectivamente si hubo comunicación entre ambos, de donde se infiere nace con posterioridad los hechos debatidos en esta sala, el Tribunal consideró que la misma aportó elementos de convicción importantísimos tendientes a demostrar los hechos debatidos, y que como elemento probatorio traído al Debate conforme a Ley y de manera licita ha sido suficientemente contundente para establecer el vinculo y la relación de causalidad entre las horas, las llamadas aproximadas que informa esta testigo y la madre del Acusado orangel, los hechos denunciados por la victima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en conjunto con la conducta del Acusado Bosque quien fungía como acompañante de la victima en el lugar de los hechos; y en consecuencia también al Adminicularla con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos cuando manifiestan que es una señora quien les dice que había sido objeto del robo de su vehículo y que la misma se encontraba sola cuando ella pedía ayuda, y que la conducta del mismo ciudadano Bosque no era la más consona en relación con los hechos acaecidos ni narrados en un comienzo tanto en las actas de investigación como en el Debate oral y Público ni de lo manifestado por el mismo contradictoriamente en una de las tantas oportunidades que el Tribunal conforme a derecho le dio la cual se encuentra textualmente en el Acta del debate Oral y Público. Consideró finalmente el Tribunal que este testimonio merece plena fe y se le aprecia conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con respecto a la declaración de la testigo C.R.H., concluyó: “El Tribunal en forma unánime aprecia el testimonio rendido por este ciudadano en virtud que el mismo fue conteste en señalar lo que observó la noche de lo ocurrido y que en su conjunto forman la verdad histórica de los hechos, por estas consideraciones merecen plena fe y se le aprecia conforme a la norma a la norma del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con respecto a la declaración de los ACUSADOS concluyó: “…el Tribunal destaca que los Acusados en el momento de responder a los interrogatorios no fueron concordantes, verosímiles en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, el Tribunal en forma unánime observó grandes contradicciones, asimismo apreció entre otras cosas que ambos Acusados denotaron vacilaciones, y en cuanto a lo relativo a lo personal no hubo serenidad, mostrándose inquietos, nerviosos, intranquilos, circunstancias éstas apreciadas. Quedó demostrado mediante sus testimonios que efectivamente si se conocían entre otras cosas, las cuales al adminicularlas con el resto de las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, expertos, testigos presénciales y referenciales, permitieron al Tribunal obtener las herramientas para dar por sentado que no existió una suficiente autenticidad en los testimonios de los Acusados y que efectivamente lo dicho por los mismos no descarta la sospecha y procuró el convencimiento social que unido al del Juez que sí efectivamente la conducta de ambos, uno como autor y otro cómplice estaban perfectamente adecuadas al Tipo Penal solicitado por Defensor Público en contra de uno de ellos.”

Con respecto a las documentales, expresó: “…El Tribunal una vez estudiada todas y cada una de la Pruebas Documentales ofrecidas en el Debate Oral y Público, y las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido y firma de viva voz por los funcionarios actuantes, Expertos, etc. Las valora conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de la Deliberación en forma unánime, y así se decidió.”

En definitiva, considera esta Corte que en la sentencia recurrida si se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con la debida exposición de los fundamentos de hecho y derecho y la debida concatenación de las pruebas evacuadas, sin presentar visos de ilogicidad o contradicción en sus conclusiones. Así se decide

SEGUNDA DENUNCIA:

Fundamentan su segunda denuncia en la causal de procedibilidad previstas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la decisión de marras se fundó “…en prueba incorporada al debate oral y público de manera ilegal, en franca violación del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reglas de oralidad e incorporación de las pruebas señaladas en el articulo 338 y numeral 1 del articulo 339 ejusdem”

En efecto, señalan los recurrentes que la Juez a quo incorporó por su lectura la declaración formulada por la víctima en la audiencia de presentación del co-imputado J.O.R.H., sin las previsiones de la prueba anticipada,

Consideraciones de la Corte para decidir la segunda denuncia.

En primer lugar, observa este tribunal colegiado, que se evidencia en el acta corre desde el folio 25 al 48 de la pieza 1 del expediente, que la declaración de la referida víctima no cumple las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que aún cuando estaban presentes todas las partes involucradas para ese momento, no se encontraba presente co-acusado recurrente, debido a que aún no había sido imputado por la Vindicta Pública, no pudiendo ejercer en consecuencia el control de dicha prueba. Tampoco se desprende de la lectura del acta de presentación del imputado J.O.R.H., que a la victima se le haya tomado juramento, lo que indica que al no cumplirse con dicha formalidad, las deposiciones no estaban garantizadas con una eventual acción penal por el delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, en caso que depusiere falsamente.

En segundo lugar, aún cuando la victima manifestó que por razones estudiantiles, se había radicado desde hacía dos (2) años en la República de México, donde habría constituido su domicilio y que solicitaba la práctica de la prueba anticipada al efecto; ésta, además de no haberse practicado, tampoco se demostró que real y efectivamente la victima se hubiese radicado en ese país, a los efectos de verificar si para el momento del juicio se mantuviere dicho obstáculo, en los términos a que se refiere la parte in fine del encabezado del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Obstáculo cuya veracidad estaba en duda, debido a que habiendo sido debatido ese asunto en el juicio de marras, la juez a quo acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuya respuesta no consta en las actas.

Se observa igualmente, que la declaración de la víctima, que fue incorporada al debate por su lectura, contenida en el acta de presentación del imputado, sirvió de base cierta para corroborar los dichos de los funcionarios R.A.P., L.A.F., H.E.A.H. y A.M. y para fundamentar las circunstancias en que ocurrió el presunto despojo del vehículo a la víctima. Por lo cual, a criterio de esta Corte, al habérsele dado a dicha declaración tal tratamiento en la fundamentación de la decisión, la misma fue considerada fundamental para llegar a la conclusión a que se llegó. Por lo tanto, la exclusión de tal declaración, mediante la declaratoria con lugar de la denuncia que nos ocupa, amerita indefectiblemente, la realización de un nuevo juicio.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia presentada por el recurrente. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Fundamentan su tercera denuncia en la causal de procedibilidad previstas en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, por infracción del articulo 350 ejusdem, por cuanto bajo la premisa de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todos ellos en GRADO DE COMPLICIDAD, es que se ha venido ejerciendo la defensa, sin embargo el Tribunal condena a mi defendido por un delito distinto, dejando de cumplir la formalidad prevista en la norma denunciada, por cuanto no advirtió a las partes su desacuerdo con la calificación admitida por el Juez de Control en la fase intermedia y sostenida por el Ministerio Público, por lo que la Juzgadora lo dejó en estado de indefensión, al condenarlo por un hecho distinto al imputado, sin darle oportunidad de preparar una nueva defensa y promover pruebas al respecto”

Consideraciones de la Corte para decidir la tercera denuncia.

La calificación jurídica por la cual fueron condenados los acusados, “Aprovechamiento de vehículo procedente de hurto o robo”, prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, inclusive con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, resultó de menor entidad que la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública, por Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en condición de cómplice, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 460 y 278, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Razón por la cual, la Juez a quo no estaba en la obligación de notificar previamente el cambio de calificación, toda vez que benefició a los acusados. Aunado a ello, esa nueva calificación había sido considerada por el abogado de la defensa pública, cuando la solicitó en sus conclusiones y en nada afectó la estrategia del recurrente, quien según las actas del debate, siempre alegó no haber tenido ningún tipo de participación en los hechos constitutivos de los delitos imputados, lo que indica que se trata de una estrategia de defensa útil para cualquier tipo de calificación penal. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia en cuestión.

CUARTA DENUNCIA

Fundamentan su cuarta denuncia en la causal de procedibilidad previstas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la errónea aplicación de los agravantes contenidos en los numerales 1, 3, 10 y 12, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por que a su entender la juez a quo aplicó dichos agravantes a la pena impuesta por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial.

Sobre el particular, observa esta Corte que la Juez a quo al condenar a los acusados a la pena de 5 años de prisión, lo que hizo fue imponer la pena media establecida para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial, cuya sanción es de 4 a 6 años. No obstante, la sanción a imponer al cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, por lo tanto, la sanción que habría de imponerse en caso que no se hubiese declarado la nulidad de la decisión, debió haber sido la mitad de la pena impuesta al autor del delito acordado, es decir, dos años y medio (2 años y 6 meses).

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. W.J.R. y R.R.R., en sus condiciones de Defensores privados del ciudadano BOSQUES J.L.E., identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 14 de noviembre de 2005. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización de un nuevo juicio por un Juez competente, distinto al que pronunció la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 24 días, del mes de mayo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. SAMANDA YEMEZ

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