Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0055

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de enero de 2010, fue presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas I.K.S. y Rosannis M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.907 y 89.652, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO, titular de la cédula de identidad n.° 14.965.920, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009.

El 26 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 18 de febrero de 2010, las abogadas Rosannis M.S. e I.K.S., en representación de la accionante, consignaron legajo de 198 folios, para ser incorporado en el expediente como sustento de sus alegatos, dándose cuenta en Sala del escrito y sus anexos esa misma oportunidad.

El 26 de mayo de 2010, la abogada Rosannis M.S., apoderada judicial de la accionante, solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 9 de julio de 2010, la Sala mediante sentencia N° 706, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público, así como también que dicho Tribunal notificara al tercero coadyuvante.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuadas las notificaciones ordenadas, por auto del 10 de febrero de 2011 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de las partes.

El 17 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Constitucional, ocasión en la que se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas I.K.S. y Rosannis M.S., apoderadas judiciales de la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO, del abogado N.C., en representación del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del representante de la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”. Finalizada la deliberación, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas I.K.S. y Rosannis M.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009; se anuló el referido fallo; se ordenó a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva decisión con acatamiento a la doctrina establecida en la presente decisión y se ordenó remitir copia certificada de la decisión in extenso a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el juez que dictó la sentencia accionada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron las apoderadas judiciales de la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO, como fundamentos de la acción de amparo constitucional ejercida, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]l Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009 dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO contra la Asociación Civil Religiosa LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPITITU (sic) SANTO”.

Que “[e]n dicha sentencia se declara con lugar la demanda, se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado identificado como un local ubicado en la Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, Caracas y al pago por concepto de penalidad estipulada en la cláusula sexta del contrato a una suma igual al doble del canon de arrendamiento diario vigente por cada día transcurrido desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega total y definitiva del inmueble, cuyo cálculo se efectuaría mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la condena en cosa (sic) a la parte demandada”.

Que, “[e]n fecha 15 de abril de 2009 la parte demandada ejerció recurso de apelación”.

Que “[e]n fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual revoca la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar la demanda y declara sin lugar dicha demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga, condenando en costas a la demandante y declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada”.

Que “[su] representada en su libelo de demanda señaló como una de las pretensiones que la arrendataria cumpliera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento e hiciera entrega del inmueble arrendado, por cuanto había vencido el lapso de la prórroga legal”.

Que, “[e]sta pretensión de [su] representada está fundamentada en la Cláusula (sic) Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 09 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 57, que señala: ‘…En el caso de que ambas partes manifestaren su voluntad de prorrogarlo, deberán hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, caso en el cual deberá firmar un nuevo contrato…’ ”.

Que “… en este caso que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ninguna de las partes manifestó su deseo de que se prorrogara el contrato por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento, es decir, el día 09 de octubre de 2007, por lo que a partir del día siguiente, el 10 de octubre de 2007, comenzó el período de prórroga legal que de pleno derecho le correspondía a la arrendataria”.

Que “[a]simismo se fundamenta la pretensión de [su] representada en lo convenido en la Cláusula (sic) Décima Quinta del contrato, que estipula: ‘…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega de EL INMUEBLE…’ (SIC)”.

Que “[e]ste derecho que le asiste a la arrendadora y la obligación que tiene la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, vencida la prórroga legal, están expresamente consagrados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Que “[su] representada, en apoyo a su pretensión, presentó: a) Contrato de arrendamiento de fecha 09 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 57, el cual ya estaba vencido en fecha 09 de octubre de 2007. b) Notificación a la arrendataria de fecha 06 de noviembre de 2007, señalándole que comenzaba a correr el período de la prórroga legal y que, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se incrementaba de forma automática el canon de arrendamiento durante ese lapso de prórroga legal; notificación esta (sic) que fue desestimada por el juez. c) Original de la notificación hecha con intervención de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se le indica a la arrendataria especialmente: - Que la prórroga legal opera de pleno derecho (sic) - Que la prórroga legal vence en fecha 09 de octubre de 2008 y que a partir de esa fecha debe entregar el inmueble (sic) - Que de no hacerlo procederá a solicitar el secuestro del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “… al analizar el juez la notificación de fecha 30 de septiembre de 2008, señaló: ‘… el mencionado instrumento inserto a los folios 20 al 24 fue negado y rechazado genéricamente por la parte demandada, sin ser impugnado en forma legal, por lo que el mismo mantiene el valor probatorio contenido en el artículo 1.359 del Código Civil’ ”.

Que “[s]egún esta valoración del juez, dicha notificación de fecha 30 de septiembre de 2008 hace plena fe entre las partes y tiene el valor de un documento público al no haber sido declarado falso. No obstante, inexplicablemente el sentenciador en el aparte segundo de la parte motiva de su sentencia señala: ‘Por su parte, la notificación practicada el 30 de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en la que entre otras, participa a la demandada que el contrato había vencido en fecha 09 de octubre de 2007, fue apreciada como instrumento por este tribunal, aunque la misma sólo alude a la prórroga legal y no a la notificación de no prórroga del contrato’ ”.

Que, “con esta consideración el juez pone en evidencia que la arrendadora efectivamente aportó prueba de su pretensión referente a la existencia y vencimiento de la prórroga legal el día 09-10-2008 y, por ende, de su derecho a exigir la entrega del inmueble a partir de esa fecha, pero nunca podrá dicha notificación probar lo que pretendía el juez que se probara, la ‘notificación de no prórroga del contrato’, cuya exigencia no fue alegada por [su] representada ni por la arrendataria, quien en la contestación a (sic) la demanda: -rechazó la notificación de fecha 06-11-2007, porque no tenía efecto jurídico, al no haberse practicado en la dirección convenida en el contrato y ser extemporánea; -rechazó la notificación de fecha 30 de septiembre de 2008, aludiendo que al haberse producido como consecuencia de la notificación del 06-11-2007 y no tener ésta validez, tampoco ella la tenía”.

Que “…en la contestación de la demanda alegó la arrendataria: ‘…no se encuentra mi representada en el lapso de la prórroga legal, que alude la actora en su libelo de la demanda, lo cual pido muy respetuosamente sea declarado por el Tribunal en su fallo correspondiente’ ”.

Que “[d]el texto parcialmente transcrito se desprende claramente que también la arrendataria pidió un pronunciamiento del Tribunal en su sentencia en cuanto a que ella no se encontraba en el lapso de prórroga legal”.

Que “… el requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo cuanto se haya alegado y probado durante el proceso y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes, lo que constituye una reiteración del principio de exhaustividad, así como del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, resultando viciada toda sentencia que no resuelva de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas e incurriendo el juzgador que la emita en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a lo alegado y probado de autos, y 15 ejusdem, por configurar un menoscabo del derecho a la defensa la abstención de pronunciamiento sobre los alegatos sometidos a la consideración de quien es llamado a administrar justicia”.

Que “… aun habiendo presentado [su] representada pruebas que evidencian que el contrato de arrendamiento ya estaba vencido, como lo son la notificación hecha con intervención de la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2008 y el propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documentos estos que fueron apreciados con valor de documento público, el juez omitió total pronunciamiento sobre la pretensión planteada por [su] representada en cuanto a que la arrendataria cumpliera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y entregara el inmueble arrendado, por vencimiento del lapso de prórroga legal, produciéndose como resultado de ello un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que [su] representada planteó la controversia e incurriendo el juez en el vicio de incongruencia omisiva”.

Que “… el sentenciador, actuando dentro de su competencia y de manera arbitraria e indebida, omitió pronunciarse sobre la pretensión de [su] representada e ignoró la realidad fáctica evidenciada en las pruebas cursantes en el expediente, haciendo desprender hechos que la arrendadora no pretendía ni debía demostrar, por ser otra su pretensión, modificando sustancialmente el problema judicial debatido entre las partes y menoscabando de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de [su] representada”.

Que “… el vicio aquí denunciado de incongruencia por omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, pues diametralmente distinta habría sido su decisión, de no haber omitido el juez el pronunciamiento sobre la pretensión de la actora referente al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, debidamente sustentada en (sic) la notificación notarial y la convención locataria, incumpliendo con tal proceder su obligación de ceñirse a la normativa de orden público relativa a los requisitos intrínsecos de la sentencia y el deber del juez y garante de la protección de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que legítimamente ampara a [su] representada”.

Que en la demanda “[su] representada mencionó como pretensión que la arrendataria cumpliera la penalidad establecida en la Cláusula (sic) Sexta del contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del inmueble”.

Que “[e]n efecto, la Cláusula (sic) SEXTA del contrato de arrendamiento, señala: ‘…Al vencimiento natural del presente contrato o de sus prórrogas, o en caso de que fuere demandada la resolución del mismo y como consecuencia de ello, LA ARRENDADORA exigiere la entrega de (sic) EL INMUEBLE, LA ARRENDATARIA deberá entregarlo totalmente desocupado y libre de personas y bienes a LA ARRENDADORA o a quien haga sus veces el primer día hábil después de la fecha de terminación del contrato, en el mismo estado en que lo recibe, salvo el desgaste natural causado por el uso normal de (sic) EL INMUEBLE. Queda entendido que si LA ARRENDATARIA incurre en mora con respecto a la entrega de (sic) EL INMUEBLE pagará a LA ARRENDADORA o a quien sus derechos represente una penalidad que se establece en una suma igual al doble del canon de arrendamiento diario vigente para esa fecha, desde el día en que debía haber desocupado EL INMUEBLE hasta la fecha en que efectivamente lo desocupe, sin que ello implique una tácita reconducción de este contrato de arrendamiento”.

Que “[d]e la sentencia se observa que el juez omitió pronunciamiento sobre la pretensión planteada por [su] representada en cuanto al cumplimiento de la penalidad establecida en la Cláusula (sic) Sexta del contrato de arrendamiento, consistente en el pago de la suma de dinero acordada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día de vencimiento de la prórroga legal, día en que debía la arrendataria haber desocupado el inmueble, y hasta la fecha en que efectivamente lo desocupe”.

Que “… es evidente que esta omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de [su] representada planteada en la oportunidad pertinente trajo como consecuencia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que [su] representada planteó la controversia, incumpliendo el juez los deberes que le impone la ley adjetiva e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo que sin duda constituye una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Que “… el juez, en el aparte tercero de la parte motiva de la sentencia, al analizar las cláusulas TERCERA y DECIMA (sic) QUINTA del contrato de arrendamiento, concluye: ‘…Igualmente, se desprende de las cláusulas en referencia, que en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, por supuesto, antes de que el lapso de la convención se prorrogara. (sic) Habiendo sido precisado que, contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria, debe determinar entonces esta Alzada cual era el momento en que dicha notificación debía verificarse’ ”.

Que “[a]simismo el sentenciador, del contenido de las Cláusula (sic) TERCERA y VIGESIMA (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento, hace el siguiente señalamiento: ‘De las cláusulas parcialmente precitadas, se deriva que la intención mancomunada de las partes era la de establecer diferentes formas notificatorias con un mismo lapso: treinta (30) días de anticipación (sic) esta Superioridad llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga del contrato como la no prórroga del contrato, debía verificarse con al menos treinta días de anticipación. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación…’ ”.

Que “… del extracto de la sentencia arriba transcrito se evidencia que el juez fundamenta su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, ni probadas en el juicio, por cuanto los alegatos de la arrendadora contenidos en el libelo de la demanda fueron: a) que la arrendataria cumpliera con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y entregara el inmueble arrendado, por cuanto había vencido el lapso de la prórroga legal; b) que la arrendataria cumpliera la penalidad establecida en la Cláusula (sic) Sexta del contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del inmueble (sic) Y, por su parte, los alegatos de la arrendataria contenidos en el escrito de contestación de la demanda fueron: a) rechazar y contradecir todas y cada una de sus partes la demanda, en especial, -la comunicación de fecha 06-11-2007 porque viola lo pactado entre las partes en relación a la dirección convenida y ser extemporánea; la notificación de fecha 30-09-2008, porque se produce como consecuencia de la notificación del 06/11/2007 y, al no tener la primera notificación validez, la segunda tampoco puede producir ningún efecto legal; b) que la ‘relación contractual se inicia el 09-10-2003, su primer período hasta 09-10-2007 y a partir del 09-10-2007 se inicia con un nuevo período de relación contractual de cuatro (4) años más, hasta el 09-10-2011, derecho que le asiste a [su] representada conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) en consecuencia, no se encuentra [su] representada en el lapso de la prórroga legal, que alude la actora en su libelo de demanda… ’ ”.

Que “[e]s de advertir que las razones de hecho en las cuales fundamentó el juez su sentencia y que evidentemente no fueron alegadas ni probadas por las partes en juicio, están expresa y claramente señaladas en la decisión, siendo éstas las siguientes: a) que contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria; b) que la intención mancomunada de las partes era la de establecer diferentes formas notificatorias con un mismo lapso: treinta (30) días de anticipación; c) que la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga como la no prórroga del contrato debía notificarse con al menos treinta (30) días de anticipación; d) que en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, antes de que el lapso de la convención se prorrogara”.

Que “… la prórroga del contrato está EXPRESAMENTE prevista en la Cláusula (sic) TERCERA en los términos siguientes: ‘…En caso de que ambas partes manifiesten su voluntad de prorrogarlo, deberán hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, caso en el cual se deberá firmar un nuevo contrato…’ ”.

Que “[n]o obstante la decisión del juez en su fallo señala como razón o presupuesto de hecho necesario para que no se prorrogue la relación arrendaticia la ‘NECESARIA NOTIFICACIÓN DE NO PRÓRROGA DE LA ARRENDADORA A LA ARRENDATARIA’ ”.

Que “[e]s de advertir al respecto no existe cláusula alguna en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que contemple la ‘notificación de la no prórroga del contrato’ que la arrendadora tenga que hacer a la arrendataria, por lo que dicha notificación a la que alude el sentenciador no tiene fundamento en las cláusulas contractuales, razón por la cual tampoco fue alegada ni menos aún probada por las partes en el juicio”.

Que “… aun cuando las partes no alegaron ni tampoco podía probarse con el contrato de arrendamiento la obligación de ‘notificación de no prórroga del contrato’, el juez señaló razones (‘la intención de las partes’), para fijarle un plazo a dicha notificación, dejando sentado en el aparte Tercero de la parte motiva de su fallo: ‘De manera que, de acuerdo a las cláusulas ya mencionadas en la convención locataria, esta Superioridad llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía fijarse con al menos treinta (30) días de anticipación’ ”.

Que “[d]el texto contenido en la Cláusula (sic) Tercera del contrato de arrendamiento se desprende claramente que las partes establecieron de forma expresa como condiciones para la prórroga de la relación arrendaticia: -la notificación por escrito de su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia de treinta días (30) antes del vencimiento del contrato; -la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, de cumplirse la primera condición”.

Que “… es evidente que para el sentenciador las razones para justificar la prórroga del contrato son totalmente distintas a las acordadas en el contrato y no alegadas por las partes, cuando señala: ‘…en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, antes de que el lapso de la convención se prorrogara’ ”.

Que “… peor aún, justifica su decisión de prorrogar el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años de la manera siguiente: ‘Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido ante de su vencimiento con la notificación de no renovación”.

Que “… el contrato suscrito entre las partes no contiene mención alguna que contemple la renovación o prórroga automática del contrato de arrendamiento y la única cláusula contractual que menciona ‘la comunicación de no renovación’ es la Cláusula (sic) DECIMA (sic) QUINTA que reza: ‘Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponda a LA ARRENDATARIA, de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, debiendo remitirse las partes al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar con precisión el tiempo exacto de la prórroga legal…’ ”.

Que “[e]n tal sentido si bien la Cláusula (sic) DECIMA (sic) QUINTA del contrato menciona la comunicación de una de las partes a la otra de su decisión de no renovar el contrato, lo hace con una finalidad diferente de la razón de hecho aplicada por el juez en su sentencia para prorrogar el contrato de arrendamiento por un período igual; siendo tal finalidad la de señalar lo que establece la propia ley: ‘la prórroga legal opera de pleno derecho’ ”.

Que “… es imperativo concluir que el juez violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al contravenir lo preceptuado en los artículos 243, numeral 5° (sic), y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de incongruencia positiva, habida cuenta de que la razón de hecho señalada por el sentenciador para prorrogar la relación arrendaticia, a saber, la ausencia de notificación de una de las partes a la otra de la no renovación del contrato, no fue alegada por ninguna de las partes en el juicio ni tiene fundamento en el contrato de arrendamiento ni en la ley”.

Que “[r]esulta en tal sentido irrefutable el hecho de que el vicio de incongruencia positiva cometido por el sentenciador al fundamentar su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas por las partes, carente asimismo de toda base legal, incumpliendo su obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que le fue planteada la pretensión, ha generado un pronunciamiento con desviaciones que suponen la modificación o alteración en el debate, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de [su] representada”.

Que “[e]l juez al interpretar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de octubre de 2003 bajo el No. 18, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría incurrió en el vicio de desviación intelectual o ideológica de su contenido, al considerar, partiendo del análisis de las CLÁUSULAS (sic) TERCERA y DÉCIMO (sic) QUINTA, como necesaria la ‘notificación de no prórroga del contrato’ y la ‘notificación de no renovación del contrato’, hechos éstos que fueron determinantes en la motivación y dispositivo de la sentencia y que el juez dio como hechos ciertos y concretos valiéndose de una suposición falsa”.

Que “[a] efectos de corroborar [su] afirmación, el juez, al hacer el análisis del contrato de arrendamiento, transcribe en el punto TERCERO de la parte motiva de su fallo parte del contenido de la Cláusula (sic) TERCERA: ‘(…) se establece que el contrato tendrá una duración de cuatro años, que podría ser prorrogado por las partes por un período igual, mayor o menor. Y que en caso de que ambas partes manifestaran su voluntad deberían hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación…’ ”.

Que “en relación con la Cláusula (sic) DÉCIMA QUINTA, igualmente transcribe un extracto de su contenido: ‘(…) Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponda a LA ARRENDATARIA de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia (…)’.

Que “posteriormente, al pronunciarse respecto al contenido de ambas cláusulas señala el juez: ‘…se desprende de las cláusulas en referencia que en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, por supuesto, antes de que el lapso de la convención se prorrogara”. Agregando más adelante: ‘Habiendo sido precisado que, contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria, debe determinar entonces esta Alzada cual (sic) era el momento en que dicha notificación debía verificarse’.

Que “de lo anterior se evidencia que el juez se refirió primero a la notificación de no renovación del contrato que una de las partes debía hacer a la otra, pero más adelante señala que contractualmente era necesaria la ‘notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria’.

Que “[s]in embargo, cabe destacar que, desde el punto de vista jurídico, ‘renovación de un contrato’ no es la misma figura que ‘prórroga un (sic) contrato’. Así, cuando se hace referencia a ‘renovación de un contrato’, se equipara a la ‘tácita reconducción’ y la aplicación del artículo 1.600 del Código Civil que reza: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’ ”.

Que “… la Cláusula (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento prohíbe expresamente la tácita reconducción cuando dispone: ‘Adicionalmente las partes dejan claro su común intención de el presente contrato de arrendamiento permanezca siempre como un contrato por tiempo determinado y bajo ningún concepto ocurra la tácita reconducción’ ”.

Que “… en lo que se refiere a la prórroga convencional del contrato, tal como se adujo en líneas previas, en la Cláusula (sic) TERCERA las partes dejaron claro como condición para prorrogar la relación arrendaticia la obligación de notificar por escrito su deseo de prorrogar el contrato y, de cumplirse tal presupuesto, la suscripción de un nuevo contrato”.

Que “… el sentenciador, al referirse a la Cláusula (sic) Tercera del contrato de arrendamiento, mutiló su contenido y tergiversó la real intención de las partes plasmada en el propio contrato de arrendamiento, cuando omitió transcribir parte de la referida Cláusula (sic) Tercera y, peor aún, señalar que era condición indispensable para prorrogar la convención locataria que las partes manifestaran por escrito treinta (30) días antes del vencimiento del contrato su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia y, subsiguientemente a tal manifestación por escrito, firmaran un nuevo contrato”.

Que “[e]n base (sic) en los argumentos expuestos y del contenido de las Cláusulas (sic) TERCERA Y DÉCIMO QUINTA, es posible aseverar que el juez dio por cierto el hecho objetivo y concreto de la obligatoriedad de la comunicación de no renovación del contrato valiéndose de una suposición falsa, cuando expresó en su fallo que ‘contractualmente era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria’, por cuanto desnaturalizó menciones contenidas en las referidas cláusulas contractuales, falseando su contenido y haciendo que las mismas produjeran el efecto de una estipulación no celebrada”.

Que “este vicio cometido por el juzgador atentan (sic) contra el derecho constitucional de [su] representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto, al haber fundado su decisión en el hecho inexistente de la obligación contractual de notificación de no prórroga del contrato, ordenó prorrogar la convención locataria por cuatro (4) años adicionales”.

Que “al analizar las cláusulas TERCERA Y DECIMA (SIC) QUINTA del contrato de arrendamiento, señala el juez: ‘Habiendo sido precisado que, contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria, debe determinar esta Alzada cual (sic) era el momento en que dicha notificación debía verificarse’ ”.

Que “… la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento reza: ‘El presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de celebración del presente contrato, el cual podrá ser prorrogado por las partes por un período igual, mayor o menor. En caso de que ambas manifiesten su voluntad de prorrogarlo, deberán hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, caso en el cual se deberá firmar un nuevo contrato. Las partes constituyen como condición para la celebración de este nuevo contrato en ningún caso: a) la prórroga de su término, duración o vigencia, según lo establecido anteriormente; (sic) las partes dejan claro su común intención de que el presente contrato de arrendamiento permanezca siempre como un contrato por tiempo determinado y bajo ningún concepto ocurra la tácita reconducción…’ ”.

Que “… en el texto de la citada Cláusula (sic) TERCERA se fija taxativamente: a. El plazo de duración del contrato: cuatro (4) años. b. Los requisitos para que se pueda prorrogar el contrato de arrendamiento, a saber: -que ambas partes manifiesten su voluntad de prorrogar el contrato; -que esa manifestación se haga de manera escrita; -que esa manifestación se haga con por los menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato; - que se firme un nuevo contrato de arrendamiento”.

Que, “[p]or su parte, la Cláusula (sic) DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento expresa “Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponde a LA ARRENDATARIA de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, debiendo remitirse las partes al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar con precisión el tiempo exacto de la prórroga legal. (sic) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma la ARRENDADORA podrá exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega de EL INMUEBLE (sic) (…)”.

Que “[s]e observa así que, según dicha Cláusula (sic) DECIMO (sic) QUINTA, las partes estipularon expresamente: a) que operará de pleno derecho la prórroga legal al vencimiento del contrato: b) que el tiempo de duración de la prórroga legal será conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; c) que durante el lapso de prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original; d) que vencida la prórroga legal la arrendataria está obligada a entregar el inmueble; e) que en caso de no entrega del inmueble, se solicitará el secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “resulta irrefutable el hecho de que el sentenciador, al referirse a la Cláusula (sic) Tercera del contrato de arrendamiento, tal como se expuso en líneas anteriores, mutiló su contenido y produjo un cambio importante en la inteligencia de la misma, cuando omitió por completo referirse a la exigencia contenida en dicha disposición contractual de que las partes manifestaran por escrito su deseo de prorrogar la relación arrendaticia y la necesidad de suscribir un nuevo contrato con posterioridad a dicha notificación escrita”.

Que, “[a]simismo, cuando el sentenciador afirmó en el aparte tercero de la parte motiva de su fallo que: ‘Habiendo sido precisado que, contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria, debe determinar entonces esta Alzada cuál era el momento en que dicha notificación debía verificarse’ de forma clara y patente incurrió en una desviación de desnaturalización intelectual en la interpretación del contenido de las Cláusulas (sic) TERCERA Y DÉCIMO QUINTA del contrato de arrendamiento, al atribuirle menciones que éstas no contienen, haciendo derivar de ellas los efectos de una estipulación no celebrada, puesto que en ninguna de las referidas cláusulas consta que las partes hubieren acordado tal notificación escrita de no prórroga del contrato’ ”. (Subrayado del accionante)

Que “[e]sta desnaturalización y desviación intelectual de su contenido constituyó además la razón de hecho para que el juez justificara la prórroga del contrato de arrendamiento por cuatro (4) años adicionales, es decir, hasta el 10 de octubre de 2011, lesionando el derecho de propiedad de [su] representada, por cuanto le impide el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien hasta el 10 de octubre de 2011, o incluso hasta el 10 de octubre de 2013, si se suman los dos (2) años de prórroga legal que le corresponderían a la arrendataria, al haber prorrogado el juez la relación arrendaticia”.

Que “[e]n base a lo expuesto es posible aseverar que el vicio denunciado de suposición falsa en que incurrió el sentenciador fue determinante en la parte motiva y dispositivo de su fallo, por cuanto, de no haber tergiversado la verdadera voluntad de las partes contenida expresamente en la Cláusula (sic) Tercera del contrato de arrendamiento, habría tenido el juez superior que pronunciarse necesariamente sobre la obligación contractual de las partes de notificar por escrito su voluntad de prorrogar el contrato y la firma de un nuevo contrato para prorrogar la relación arrendaticia; condiciones contractuales estas (sic) que eximían a la arrendadora de notificar a la arrendataria del vencimiento del contrato y del inicio y vencimiento de la prórroga legal, tal y como acertadamente lo apuntó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por [su] representada”.

Que “…el juez ha desnaturalizado y aplicado falsamente la cláusula DECIMA (sic) QUINTA del contrato de arrendamiento, al considerar como necesaria la ‘notificación de no renovación del contrato’; hecho que fue determinante en la motivación y dispositivo de la sentencia y que el juez dio como hecho cierto valiéndose de una suposición falsa”.

Que, “[e]n efecto, en el aparte tercero de la parte motiva de la sentencia el juez señala: ‘Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años, desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esa fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes de dicha convención, la cual es ley privada entre los contratantes conforme el artículo 1159 del Código Civil. (Subrayado de la parte accionante)

Que “…la cláusula DECIMA (sic) QUINTA del contrato de arrendamiento reza: ‘Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponde a LA ARRENDATARIA de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, debiendo remitirse las partes al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar con precisión el tiempo exacto de la prórroga legal. (sic) La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma la ARRENDADORA podrá exigir de LA ARRENDATARIA el cumplimiento de su obligación de entrega de EL (sic) INMUEBLE… ’ ”. (Subrayado de la parte accionante)

Que, “con relación a la figura de la prórroga legal aplicable a los contratos a tiempo determinado, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘(…) llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario...’ Y el artículo 39 ejusdem dispone al respecto: ‘La prórroga legal opera de pleno derecho…’ ”.

Que “…de acuerdo al contenido de los artículos citados, el vencimiento del plazo es la condición que señala el legislador para el inicio de la prórroga legal en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no pudiendo las partes establecer contractualmente condiciones al derecho de prórroga legal que beneficia al arrendatario, ni siendo de la competencia del juez exigir otras condiciones para la prórroga legal que las previstas en la ley. Por ello, en razón de la normativa arriba citada, carecía de validez cualquier limitación o condición que acuerden las partes o que exija el juez en cuanto al derecho de prórroga legal del arrendatario, salvo que dicha limitación o condición esté consagrada en la ley”.

Que, “… es preciso poner de relieve que, al dictaminar el juez que el contrato se prorroga, valiéndose de una suposición falsa como lo es la exigencia de ‘la notificación de no renovación’, contraría de manera irrefutable la voluntad de las partes, ya que, según la Cláusula (sic) TERCERA, la prórroga del contrato deben solicitarla por escrito ambas partes, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y, puesto que las partes no hicieron dicha solicitud, resulta evidente que no querían prorrogar el contrato de arrendamiento”.

Que “al aplicar falsamente la cláusula DECIMA (sic) QUINTA y establecer como requisito para la no prórroga del contrato la ‘notificación de no renovación del contrato’, el sentenciador incurrió ciertamente en el vicio de desviación ideológica en la interpretación del contrato de arrendamiento y sentenció la prórroga del contrato por cuatro (4) años adicionales, es decir, hasta el 10-10-2011 (ó 2013, si han de sumársele a dicho plazo los dos (2) años de prorroga (sic) legal que le corresponderían a la arrendataria por efecto de la decisión), lo que sin duda alguna lesiona los atributos propios del derecho de propiedad de [su] representada sobre el bien arrendado, al impedirle su uso, goce, disfrute y disposición del bien arrendado”.

Que “la cláusula que debió aplicar el juez para resolver la controversia es la Cláusula (sic) DECIMA (sic) QUINTA del contrato de arrendamiento y el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios. Sin embargo, el juzgador omitió su aplicación, por condicionarla al hecho de no haberse cumplido antes de su vencimiento con la ‘notificación de no renovación del contrato’ ”.

Que “[s]i bien las partes señalaron al comienzo de dicha Cláusula (sic) Décima Quinta: ‘Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal…’ , el juez, al interpretar la cláusula, debió considerar que la finalidad de esa mención es reconocer el derecho de prórroga legal que le asiste al arrendatario y que dicha cláusula se ajusta a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, en definitiva, carecería de validez cualquier limitación o condición que acuerden las partes o que imponga el juez al derecho a la prórroga legal que tiene el arrendatario, salvo que las mismas estén contempladas en la ley”.

Que “es un hecho incontestable que las denuncias expuestas, las cuales ponen claramente en evidencia la desnaturalización hecha por el juez de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de arrendamiento, especialmente en sus Cláusulas (sic) Tercera y Décimo (sic) Quinta, por atribuirle menciones que no contienen y hacer derivar de ellas consecuencias de una estipulación no pactada, vician de nulidad la decisión impugnada, por fundarse ésta en una suposición falsa que implica que son también falsos o inexactos los motivos en que se apoya”.

Que “[e]n su fallo, el juez incurre en el vicio de abuso de poder, por cuanto no hay adecuación entre el supuesto de hecho que toma como fundamento de su sentencia y lo previsto en la Cláusula (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de octubre de 2003, en cuanto al plazo o al período de la prórroga”.

Que “…los hechos que se hicieron del conocimiento del juez fueron: -que el contrato de arrendamiento venció el 09 de octubre de 2007; -que las partes no desearon prorrogarlo, puesto que no manifestaron por escrito su voluntad de hacerlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, tal como lo consagra expresamente la Cláusula (sic) TERCERA; - que, en consecuencia, había ya operado de pleno derecho la prórroga legal desde el día siguiente al 09-10-2007”.

Que “[n]o obstante, para el juez los supuestos de hecho fueron diferentes y se evidencian cuando el aparte tercero de la parte motiva del fallo señala: ‘Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación…’ ”. (Subrayado de la parte accionante)

Que “… el juez, sin sustento legal alguno, decidió prorrogar un contrato de arrendamiento vencido y fijó de manera unilateral un período de prórroga de cuatro (4) años, cuando, según lo previsto en la Cláusula (sic) TERCERA, eran las partes quienes de mutuo acuerdo debían decidir el tiempo de duración; si era por igual, menor o mayor tiempo”.

Que “el juez incurrió en el uso indebido de su poder, al decidir prorrogar el contrato de arrendamiento vencido por el tiempo que de manera absolutamente arbitraria consideró conveniente o que sugirió la arrendataria en su escrito de contestación, a saber, cuatro (4) años, sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho”. (Subrayado de la parte accionante)

Que “… las consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo impugnado por los vicios señalados de desviación ideológica en la interpretación del contrato de arrendamiento y abuso de poder han afectado el núcleo esencial de un derecho fundamental que le reconoce la Constitución a [su] representada, como lo es el poder usar, disfrutar y hasta disponer de un bien de su propiedad, por cuanto, aplicando falsamente las cláusulas TERCERA y DECIMA (sic) QUINTA del contrato de arrendamiento, haciendo derivar de ellas consecuencias contractual y legalmente inexistentes, y mediante una actuación totalmente arbitraria, el juez contravino las estipulaciones contractuales pactadas por las partes y decidió prorrogar por cuatro (4) años, hasta el 10 de octubre de 2011, el contrato de arrendamiento que había vencido el 09 de octubre de 2007”.

Que “[l]a afectación del derecho de propiedad de [su] representada es actual, dado que el plazo de cuatro (4) años de prórroga que dictaminó el juzgador comenzó el 10 de octubre de 2007 y concluirá el 10 de octubre de 2011, manteniéndose la afectación de su derecho de usar, disfrutar y disponer del bien dado en arrendamiento. A este lapso habría que añadirle un período de prórroga legal de dos (2) años que le correspondería a la arrendataria, al haber prorrogado el juez por cuatro (4) años más la relación arrendaticia, afectándose de esta forma el uso, disfrute, goce y disposición del bien arrendado hasta el 10 de octubre de 2013”.

Que “… resulta irrefutable el hecho de que tal prórroga del contrato de arrendamiento, sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, representa una vulneración flagrante, directa e inmediata del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad de [su] representada, cuya situación jurídica debe ser restablecida de inmediato…”

Fundamentaron la acción ejercida en los artículos 1, 4, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 115 eiusdem.

Que los vicios denunciados “… fueron determinantes en el dispositivo de (sic) fallo, pues de no haber omitido el juez pronunciamiento sobre los alegatos de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente el vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido el juez argumentos de hecho no alegados por la demandada y tergiversado la voluntad contractual de las partes al señalar la exigencia de notificación de no renovación del contrato para la no prórroga del mismo; de no haber incurrido el juez en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno, la prórroga del contrato de arrendamiento vencido por cuatro (4) años adicionales, diametralmente distinto hubiera sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión deducida por la actora y no desvirtuada por la demandada mediante alegatos ni pruebas, era procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal”.

En virtud de las razones expuestas, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, “por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que efectivamente prospere, al constituir la sentencia objeto de amparo un acto lesivo al goce y ejercicio de los derechos de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva que constitucionalmente protegen y benefician a [su] representada.”

Que “[l]os efectos violatorios de la sentencia que impuna[n] son actuales y se mantendrán hasta el año 2013, razón por la cual solicita[n] a nombre de [su] representada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la sentencia, especialmente teniendo en consideración que no tiene otro remedio procesal destinado a evitar la violación de sus derechos y garantías constitucionales”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, cuyo dispositivo revocó la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga incoada por la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO contra de la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”; y en consecuencia declaró sin lugar la mencionada demanda, condenando en costas a la parte actora y declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

La sentencia señalada como lesiva tuvo como fundamento lo siguiente:

PRIMERO. Como se deriva del libelo, la acción incoada es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de acuerdo a la convención del 09 de octubre de 2003, solicitando la actora además el pago de la penalidad establecida en la cláusula sexta y la entrega material del bien.

La relación arrendaticia en referencia fue reconocida por la accionada en el acto de la litis contestatio, no existiendo divergencia entre las partes respecto a los cánones, el objeto o cláusulas establecidas en instrumento locativo. Empero, la representación de la demandada rechazó la demanda, cuestionando las notificaciones practicadas a petición de la actora, cuyos instrumentos ya fueron analizados en la oportunidad del examen del acervo probatorio.

SEGUNDO. En la demanda, la parte accionante aduce que en fecha 06 de noviembre de 2007, le envió comunicación a la accionada en la que se le notificó que comenzaba a correr la misma (sic) desde el 09 de octubre de 2007 y que el 30 de septiembre de 2008 practicó notificación a través de una notaría, para informarle (a la inquilina) que la prórroga vencía efectivamente el 09 de octubre de 2008. A tales efectos, la accionante produjo ambos (sic) instrumentales: 1) Misiva (notificación del 06-11-2007) (sic) enviada por la demandante a la Sra. NEUDY ESPINOZA DE ANTILLANO. IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE DEL E.S., la cual fue recibida (sin fecha de recibo), en la que se participa la no prórroga del contrato; 2) y notificación ordenada el 30-09-2008 por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador (folios 20 al 24), la cual fue recibida por G.J.G. (sic).

Dichas notificaciones fueron impugnadas en el acto de la litis contestatio por la representación de la parte demandada, quien centra su defensa en la extemporaneidad de aquéllas, en que la primera de ellas (del 09-10-2007), desconocida y rechazada, fue realizada sin acuse de recibo y no se hizo en la sede establecida por las partes. Asimismo, aduce que no se encuentra dentro de la prórroga legal aludida en el libelo.

Como bien se desprende en autos, en la oportunidad del examen del acervo probatorio, el instrumento privado (del 06-11-2007) producido por la actora (folios 31 al 33) para demostrar el hecho invocado en el libelo, consistente en que notificó a la hoy demandada que comenzaría a correr la prórroga legal desde el 09 de octubre de 2007, quedó desestimado al haber sido desconocido y negado por la demandada, sin que la parte demandante hiciera uso de ningún medio de prueba tendiente a mantener la eficacia probatoria del documento cuestionado o a demostrar la existencia de la referida notificación, careciendo aquél de valor procesal, por lo que la notificación en referencia se tiene como inexistente, no siendo necesario ingresar a ningún otro análisis con respecto al cuestionamiento del citado instrumento.

Por su parte, la notificación practicada el 30 de septiembre de 2008 por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en la que entre otras, participa a la demandada que el contrato había vencido en fecha 09 de octubre de 2007, fue apreciada como instrumento por este tribunal, aunque la misma sólo alude a la prórroga legal y no a la notificación de no prórroga del contrato.

TERCERO. En el presente proceso, para dilucidar el asunto controvertido, se hace menester ingresar al análisis del contrato de arrendamiento de fecha 09 de octubre de 2003.

En la Cláusula “TERCERA” se establece que el contrato tendrá una duración de cuatro años, que podría ser prorrogado por las partes por un período igual, mayor o menor. Y que en caso de que ambas partes manifestaran su voluntad deberían hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

Asimismo, en la Cláusula “DÉCIMA QUINTA” se señala:

‘(...) Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponda a LA ARRENDATARIA de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia (...)’

Del análisis conjunto de las mencionadas cláusulas, observa esta Alzada que se deriva que la intención de las partes fue la de constituir una relación arrendaticia con vigencia de cuatro (4) años, susceptible de ser prorrogada.

Igualmente, se desprende de las cláusulas en referencia, que en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, por supuesto, antes de que el lapso de la convención se prorrogara. Tal circunstancia también queda evidenciada con el hecho de que la arrendadora pretendiera la notificación (el 06-11-2007) de la arrendataria a tales fines, cuyo instrumento producido con el libelo ya fue desestimado.

Habiendo sido precisado que, contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria, debe determinar entonces esta Alzada cuál era el momento en que dicha notificación debía verificarse.

En la Cláusula “TERCERA” se establece: ‘(...) En caso de que ambas partes manifiesten su voluntad de prorrogarlo, deberán hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento (...)’

Por su parte, en la Cláusula ‘VIGÉSIMA SEGUNDA

se convino en lo siguiente:

‘(...) si por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA se viese en la necesidad de dar por terminado el presente contrato, ésta podrá notificar a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación (...)’

De las cláusulas parcialmente precitadas, se deriva que la intención mancomunada de las partes era la de establecer diferentes formas notificatorias con un mismo lapso: treinta (30) días de anticipación.

De manera que, de acuerdo a las cláusulas ya mencionadas en la convención locataria, esta Superioridad llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos treinta (30) días de anticipación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención, la cual es ley privada entre los contratantes conforme al artículo 1159 del Código Civil. De ahí, que no habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión conforme lo ordena el artículo 1354 eiusdem, la demanda incoada en el presente proceso deberá declararse improcedente, imponiéndose condenatoria en costas generales a la parte actora perdidosa como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, la sentencia recurrida deberá revocarse y declararse con lugar la apelación que ha sido interpuesta

.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Alto Tribunal, consignó opinión del órgano que representa y consideró que la sentencia accionada “(…) lesionó los derechos constitucionales de la ciudadana BOZENA SZABO KUZATKO a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) de Propiedad (sic), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando el principio de exhaustividad que le impone al Juez la obligación de dictar un fallo congruente tomando en cuenta todo lo alegado tanto en el escrito de demanda, en la contestación y en los informes, cuando se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran influir en el resultado del proceso, incumpliendo las normas procesales contenidas en los artículos 12, 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el juez para resolver la controversia debió aplicar y atender al contenido de las cláusulas TERCERA (sic) Y DECIMA (sic) QUINTA del contrato celebrado, así como el citado artículo 38 ejusdem”, razón por la cual consideró que el amparo intentado debía declararse con lugar.

A tal efecto señaló la representación del Ministerio Público que “(...) el Juez (sic) de Alzada (sic) determinó que por la falta de notificación de la arrendadora, el contrato de arrendamiento se había prorrogado por un tanto equivalente a cuatro (4) años más”.

Que [d]icha postura, no solo contraría la voluntad de las partes manifestada en el contrato celebrado, sino también a lo que la ley dispuso”.

Que, “(…) con tal aserto decisorio, la accionada confundió la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el contenido de la CLAUSULA (sic) TERCERA del contrato de arrendamiento que establece sin mayores interpretaciones las formalidades que las partes deben atender para procurar la renovación del fenecido contrato de arrendamiento originario”.

Que el juez “(…) confunde el término de prórroga legal, el cual se inicia de pleno derecho conforme al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el hecho de la renovación del contrato por un lapso de cuatro (4) años, cuya posibilidad es expresa de las partes bajo el imperio de la CLAUSULA (sic) TERCERA del contrato suscrito”.

Que, “[c]on vista a la letra de la invocada cláusula, el contrato será siempre entendido a tiempo determinado y este se podrá prorrogar por un lapso de cuatro (4) años o por un lapso que puede ser mayor o menor a este (sic), siempre y sólo que, las partes con treinta (30) días de anticipación así lo convengan, caso en el cual se deberá, y esto que suene imperativo, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento”.

Que “(…) no se desprende de la demanda, su contestación y de las pruebas ofrecidas durante el debate probatorio, que la arrendataria haya demostrado que, antes de los treinta (30) días de vencimiento del contrato haya convenido con el arrendador en renovarlo por el lapso de cuatro (4) años, requerimiento este de carácter específico y obligatorio contemplado en la CLAUSULA (sic) TERCERA de la normativa que los regía”.

Que “[a] juicio del Ministerio Público, debió la accionada observar que cuando el contrato venció por vez primera, esto es, el 9 de octubre de 2007, (ya que fue suscrito el 9 de octubre de 2003 y su validez era de cuatro (4) años), ninguna de las partes manifestó su voluntad de renovarlo con treinta (30) días de anticipación (CLÁUSULA TERCERA), por lo que conforme el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic) entró en vigor la prorroga (sic) legal por un (1) año, para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble (CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA), indistintamente de que las notificaciones se hayan practicado o no (…)”.

Que “[e]sta actuación por parte del Sentenciador de Segunda Instancia, devino en el hecho de haber dado un sentido distinto al contrato de arrendamiento, en especial a las CLAUSULAS (sic) TERCERA y DECIMA (sic) QUINTA, tergiversando y apartándose de la voluntad de las partes y contrariando la Ley, al estipular la renovación automática del contrato de arrendamiento celebrado por un lado, y por el otro al desconocer el lapso de prórroga estricta y legalmente establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), incurriendo no sólo en el vicio de suposición falsa sino también en el vicio de abuso de poder, al extralimitarse en el ejercicio de su (sic) funciones, los cuales les (sic) impidieron pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, -en cuanto a que la demandada fuera condenada a dar cumplimiento al contrato en los términos estipulados, entregara el inmueble por vencimiento de la prórroga legal y pagara la penalidad establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble-, cometiendo un conjunto de atropellos en contra de la voluntad manifestada por las partes en la relación contractual sellada, ya que por haberse apartado de la ley acordó lo no probado, como lo fue la concesión de un lapso de prórroga de cuatro (4) años que no fue peticionado (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y determinada la competencia al momento de admitirse la acción de amparo, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A), asentó que:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. (…)

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Subrayado añadido)

Ahora bien, en el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, cuyo dispositivo revocó la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga incoada por la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO contra de la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”; y en consecuencia, declaró sin lugar la mencionada demanda, condenando en costas a la parte actora y declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

De acuerdo a lo aducido por las apoderadas judiciales de la parte accionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y propiedad consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demanda, toda vez que omitió pronunciamiento sobre la pretensión deducida en lo que se refiere a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal y al cumplimiento de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas por las partes ni probadas en el juicio; incurrió en el vicio de desviación ideológica y valiéndose de una suposición falsa fundamentó su decisión en el hecho inexistente de la obligación contractual de notificación de no prórroga del contrato, para extender la convención locataria por cuatro (4) años adicionales, por lo cual considera que actuó con abuso de poder y desnaturalizó las cláusulas del contrato, lesionando su derecho de propiedad, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de ese bien.

Al analizar el fallo accionado y las actas del expediente esta Sala constata que el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación ejercida por la parte demandada, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO contra la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.”, estableció en la decisión proferida que “(…) en caso de no renovación del contrato, una de las partes debía notificarlo a la otra, por supuesto, antes de que el lapso de la convención se prorrogara”.

Tal afirmación –aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del expediente, ya que el instrumento contentivo de la convención locativa no establece tal obligación, ni ello se puede deducir de la intención de los contratantes. En efecto, la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estableció, lo siguiente:

El presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de celebración del presente contrato, el cual podrá ser prorrogado por las partes por un período igual, mayor o menor. En caso de que ambas partes manifiesten su voluntad de prorrogarlo, deberán hacerlo por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, caso en el cual se deberá firmar un nuevo contrato. Las partes constituyen como condición para la celebración de este contrato que en ningún caso: a) la prórroga de su término, duración o vigencia, según lo establecido anteriormente; b) la aceptación de algún canon de arrendamiento verificada después de su conclusión por cualquier causa o c) cualquier otra circunstancia, producirá el efecto de que la relación contractual que las vincula o llegue a vincular en el futuro sea a tiempo indeterminado, salvo que las partes de mutuo acuerdo declaren expresamente y por escrito su intención de que la relación contractual arrendaticia que las vincula o llegue a vincular en el futuro lo sea sin determinación de tiempo. Adicionalmente y de acuerdo a lo antes expuesto, las partes dejan claro su común intención de que el presente contrato de arrendamiento permanezca siempre como un contrato por tiempo determinado y bajo ningún concepto ocurra la tácita reconducción

. (Subrayado añadido)

La cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato en referencia, es del siguiente tenor:

Vencido el contrato y habiendo comunicado una de las partes su decisión de no renovarlo, operará de pleno derecho la prórroga legal que le corresponda a LA ARRENDATARIA de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, debiendo remitirse las partes al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar con precisión el tiempo exacto de la prórroga legal. (Subrayado añadido)

Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato.

Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

Así las cosas considera esta Sala que el referido error de percepción en que incurrió el juez de alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera que “en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento con duración de cuatro (4) años desde el 09 de octubre de 2003 al 09 de octubre de 2007, y pasada esta fecha se prorrogó a partir de la misma por un tiempo igual, al no haberse cumplido antes de su vencimiento con la notificación de no renovación, manteniéndose así vigente todas las cláusulas pactadas por las partes en dicha convención”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, violando la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la accionante en lo que se refiere a los atributos relativos al ius utendi (derecho de servirse de la cosa) así como al ius butendi (derecho de disposición).

Ahora bien, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Esta Sala en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

.

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)

Conforme a ello, la Sala no tiene ninguna duda con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.

Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, en virtud de que las actividades que realiza “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.” no son de libre ejercicio y están sometidas a la supervisión y autorización del Estado.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas I.K.S. y Rosannis M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.907 y 89.652, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BOZENA SZABO de KUZATKO, titular de la cédula de identidad N° 14.965.920, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009. 2) Declara NULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009. 3) Se repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el ciudadano A.C.E., quien se desempeña como Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, en virtud de que las actividades que realiza “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL E.S.” no son de libre ejercicio y están sometidas a la supervisión y autorización del Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0055

CZdM/

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