Sentencia nº 2293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de mayo de 2002, vía correo electrónico, “los DEUDORES HIPOTECARIOS PRESENTES Y FUTUROS de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional y que se encuentran excluidos de la Resolución N 02-03-01 del Banco Central de Venezuela (BCV) publicada en Gaceta Oficial No. 5.579 de fecha 22 de Marzo de 2.002”, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA con inscripción ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 1 de marzo de 2002, bajo el n° 19, tomo 9, folios 142 al 147 y el ciudadano B.J.A., titular de la cédula de identidad nº 5.422.790, éste en su nombre y aquélla mediante la representación de los abogados B.J.A., A.D.G. y M.A., con inscripción en el I.P.S.A bajo los nos 18.342, 50.373 y 33.860, respectivamente, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Del Sur Banco Universal C.A.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de mayo de 2002, la parte actora ratificó la demanda.

El 1º de agosto de 2002, el abogado B.J.A. solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta al abogado H.F.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 18.536, para la representación del otorgante.

Los días 16 de octubre de 2002 y 27 de marzo, 15 y 22 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 la parte actora solicitó se admitiera la causa.

El 8 de marzo de 2004, se admitió la pretensión de amparo y se ordenaron las notificaciones del caso. El día 23 siguiente, la parte actora se dio por notificada de la admisión y pidió la práctica de las notificaciones a la parte demandada.

El 1° de abril de 2004, la Sala ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo.

El 1° de abril de 2004, los ciudadanos M.E.D. deT. y M.T.C., titulares de las cédulas de identidad nos 8.520.499 y 3.653.157, mediante la representación de la abogada C.K.R.W., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 100.062 se adhirieron a la demanda.

El 7 de mayo de 2004 se dejó constancia en los autos de la última de las notificaciones y el 18 de mayo siguiente se fijó la audiencia pública para el 1° de junio de 2004.

El 27 de mayo de 2004, los abogados C.R.T.Z. y R.P.B., apoderados del Banco Central de Venezuela, consignaron documento poder que acredita el carácter con el que actúan.

El 31 de mayo de 2004, se suspendió la audiencia pública. El día siguiente, el abogado B.J.A. dejó constancia de su asistencia a la audiencia y pidió que se diese suficiente publicidad a la nueva fijación de ese acto procesal. En esa oportunidad el abogado A.J.D.P. consignó instrumento que acreditaba su carácter de representante de la Superintendencia de Bancos.

El 10 de junio de 2004, se fijó la audiencia pública para el día 15 siguiente, acto que se suspendió el 8 de junio de 2004.

El 23 de junio de 2004, los abogados León E.C. y A.C.G., con inscripción en el I.P.S.A bajo los nos 7.135 y 45.088, respectivamente, en representación de Del Sur Banco Universal C.A., consignaron escrito continente de sus alegatos y defensas.

El 20 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora pidió la fijación de una nueva audiencia; el día 22 siguiente, los abogados León E.C., A.P. y A.C. dejaron constancia de su renuncia al poder que les había sido otorgado por Del Sur Banco Universal C.A.; y en la misma oportunidad el abogado L.A.M.A. consignó el poder que le otorgó esa entidad financiera.

El 27 de agosto de 2004, el abogado A.C.G. presentó documento mediante el cual éste y los abogados I.L.A., V.M.F., E.B. y Karina Anzola Spadaro renunciaron al poder que le fuera otorgado por Del Sur, Banco Universal C.A.

El 9 de marzo de 2005, el abogado B.J.A. otorgó poder apud acta al abogado H.F., con inscripción en el IPSA bajo el nº 18.536.

El 25 de mayo de 2005, la parte actora pidió la continuación del proceso de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, como consecuencia de la sentencia nº 85 que dictó esta Sala el 24 de enero de 2002, en el juicio que intentó la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal y otros, el Banco Central de Venezuela dictó una Resolución que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.579 del 22 de marzo de 2002, en la cual se fijaron los límites máximos para las tasas activas de intereses de los créditos hipotecarios indexados y de cuota balón para vehículos.

    1.2 Que la sentencia de la Sala aplicó justicia para los deudores de créditos indexados y dejó establecido que la calidad de vida forma parte del objeto de los derechos colectivos y difusos.

    1.3 Que la Sala ordenó al Banco Central de Venezuela estableciera, a partir de 1996, la tasa de interés máxima aplicable al mercado hipotecario, “utilizando en el establecimiento de las tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores...”.

    1.4 Que, en el fallo que estudió el tema de los créditos indexados, se evidencia que:

    a) El BCV esta (sic) obligado legalmente a fijar las tasas máximas para la adquisición y mejoramiento de vivienda conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

    b) Es obligante tratar con igualdad a quienes están bajo la misma situación de hecho o jurídica (deudores hipotecarios).

    c) Se prohíbe expresamente a los acreedores prestamistas, el fijar unilateralmente las tasas en los préstamos para adquirir o mejorar viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales por ser estos derechos esenciales de los particulares.

    d) El préstamo (contratos) para la adquisición y mejora de vivienda es un servicio público, en razón de lo cual los tribunales pueden intervenir en estos por encima de la voluntad de las partes, a los fines de restablecer los ideales de EL (sic) ESTADO SOCIAL DE DERECHO.

    e) Se prohíbe todo recargo económico en el contrato de préstamo que signifique a favor del acreedor una garantía desproporcionada en perjuicio del deudor (débil jurídico).

    1.5 Que, “[d]el CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL, se evidencia un importante quebrantamiento a la Constitución Nacional, a la Ley de Banco Central de Venezuela (BCV), a la Ley de Protección del Consumidor y el Usuario tal y como quedó establecido en LA SENTENCIA con relación a los contratos de créditos indexados”.

    1.6 Que la demanda “se intenta, para hacer valer conjuntamente con los derechos individuales, los derechos e intereses colectivos y difusos de quienes teniendo derecho presente y futuro igualitario a vivienda conforme a lo establecido en los artículos 21, 82, 115 y 117 de la Constitución Nacional, se ven sometidos a conductas inconstitucionales, ilegales y discriminatorias por parte de entes del Estado Venezolano e instituciones financieras privadas”.

    1.7 Que de los contratos y estados de cuenta de algunos de los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta que firmaron “idénticos” contratos de préstamo con Del Sur E.A.P., se observa que para los que recibieron créditos indexados la cuota mensual es de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), mientras que para los que adeudan créditos lineales, la cuota mensual oscila entre doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 284.400,00) y trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs. 359.417,00).

  2. Denunció:

    2.1 Que “...se trata con desigualdad e inconstitucionalidad (Art. 21, 82, 115 y 117 de la Constitución Nacional) a deudores hipotecarios actuales y futuros (para adquisición y mejoras de viviendas, distintos a los protegidos en LA SENTENCIA), cuando el Banco Central de Venezuela, haciendo dejación de su obligación legal contenida en los artículos 7.3 y 21.12 de su propia ley, aplica por una parte, de manera preferente a un grupo de los deudores hipotecarios (de créditos indexados y cuota ‘balón’) tasas máximas de interés y por la otra, deja a discreción unilateral de los acreedores o prestamistas la aplicación de las referidas tasas a los deudores de créditos hipotecarios lineales”.

    2.2 La violación a los artículos 21, 82, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  3. Pidió:

    1) Se ordene al Banco Central de Venezuela (BCV) en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional y en su propia ley, fijar las tasas de interés máximas conforme lo ha hecho en fecha 22 de Marzo del 2.002, incluyendo en la nueva Resolución, todos los créditos hipotecarios para la adquisición y remodelación de vivienda y lo haga en el futuro tratando con igualdad constitucional, todos los créditos hipotecarios para los fines establecidos en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

    2) Se declaren nulas por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro de los contratos de prestamos (sic) hipotecarios, violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional y de los ideales del Estado Social de Derecho; las cláusulas contractuales que unilateralmente les permiten a las entidades financieras a su libre discreción, el fijar tasas de financiamiento para la adquisición y remodelación de vivienda.

    3) Se ordene al INDECU el estudiar los contratos de créditos hipotecarios no incluidos en la resolución del BCV de fecha 22 de marzo de 2.002 No. 5.579, a quienes lo soliciten ante él.

    4) Se ordene a las instituciones financieras a (sic) dejar sin efecto la aplicación de las cláusulas contractuales que unilateralmente les permite fijar tasas de financiamiento para la adquisición y remodelación de vivienda, por ser violatorias de la Constitución Nacional, las leyes nacionales, la calidad de vida y al Estado Social de Derecho.

    5) Se ordene a la Superintendencia de Bancos, el establecer y aplicar un procedimiento que permita de forma eficiente, el que los institutos financieros sin distingo de ningún tipo, cumplan con la adecuación de sus contratos de préstamo al nuevo régimen de tasa que deberá ser fijado por el Banco Central de Venezuela.

    6) Se ordene a Del Sur Banco Universal, dejar sin efecto la (sic) cláusulas Nº 4ta, 5ta, 8va, así como cualquier otra que formando parte del CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL sean estipulaciones desproporcionadas y violatorias del artículo 114 de la Constitución Nacional.

    7) Cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    II

    De los alegatos Y DEFENSAS de DEL SUR, Banco Universal

    Del Sur Banco Universal C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 26 tomo 223-A-Pro, codemandada en la causa bajo análisis, mediante la representación de los abogados León E.C. y A.C.G. con inscripción ante el I.P.S.A. bajo el nº 7.135 y 45.088, fundamentó su defensa en lo siguiente:

  4. Como punto previo, alegó que el crédito que suscribieron B.J.A. y su esposa S.C.M. con Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., no tuvo por efecto la adquisición, construcción o mejoras a su vivienda; por esa razón, dicho crédito fue calificado como del tipo “otros destinos” y pudo ser utilizado para fines diversos. Que la casa sobre la cual se constituyó la garantía fue adquirida por un precio de US$ 200.000,00 según se evidencia en el documento de compraventa del mismo y esta ubicada en la exclusiva Urbanización Playa M. deP., Estado Nueva Esparta, razón por la cual el mencionado abogado y su esposa no tienen legitimación para la interposición de esta demanda de amparo en nombre de los deudores de créditos hipotecarios para la adquisición y remodelación de vivienda

  5. Que la sentencia nº 85/2004 no produce trato discriminatorio entre los deudores de créditos indexados y de créditos hipotecarios lineales para la adquisición, remodelación y mejoras de vivienda, pues los deudores de uno y otro tipo de créditos no están en igualdad de condiciones, y su trato diferenciado tiene justificación en la mayor capacidad económica de quienes tienen acceso a los créditos lineales. Que la diferencia en el trato a cada tipo de prestatario responde al mandato constitucional que contiene el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena el establecimiento de políticas que faciliten a las familias con menores recursos la adquisición de viviendas, imperativo que esta Sala acogió en el acto jurisdiccional en cuestión cuando estableció un régimen preferencial de intereses (discriminación positiva) para los deudores del área de asistencia III del Sistema de Vivienda y Política Habitacional.

  6. Que, en la mayoría de los créditos lineales, la institución financiera no verifica el destino del préstamo y, por ende, no puede saberse si se dedicará a la adquisición, construcción o mejora de vivienda principal, supuesto al que se refiere el artículo 82 constitucional.

  7. Que se conoce como préstamo lineal aquel en el cual cada cuota varía dependiendo de la tasa de interés y el plazo del crédito, de manera que la amortización del capital se inicia desde la primera cuota y en cada cuota el deudor paga el capital más los intereses que se generaron en el plazo correspondiente, de manera que la deuda decrece con el pago de cada porción.

  8. Que la tasa de interés, en un sistema de libre mercado, se determina por el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de capitales, balance en el cual el Estado tiene fuerte intervención. Que la existencia de una rata superior en los créditos lineales se justifica por el mayor riesgo que encarna esa operación y sólo una pequeña parte de la tasa genera utilidades a la institución financiera. En el caso particular de los préstamos hipotecarios lineales, la tasa de interés es necesariamente variable, por cuanto depende de circunstancias cambiantes e imprevisibles como la inflación y las políticas monetarias estatales, lo cual implica un mayor riesgo para el prestamista. Que, en consecuencia, aunque el crédito esté sometido a una tasa variable, ésta no depende únicamente de la voluntad de las instituciones financieras y tampoco significa que los deudores de créditos lineales estén a merced de la Banca pues: i) el Estado ejerce una fuerte tutela sobre el sistema financiero; ii) la Constitución prohíbe la usura y la Ley de Protección al Consumidor penaliza dicha conducta; y iii) la Constitución prohíbe el trato abusivo.

  9. Que, en razón de los fuertes controles que ejercen el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos, el Ejecutivo Nacional y la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, no puede afirmarse que los deudores de créditos hipotecarios lineales se encuentren desprotegidos.

  10. Que lo que pagan los demandantes en virtud de los intereses no es desproporcionado, si se tiene en cuenta que, al final del plazo del crédito, el inmueble se habrá revalorizado a un monto que, seguramente, superará lo que se pagó en total a la Institución Financiera.

  11. En definitiva, la codemandada pidió que se declarase sin lugar la pretensión de amparo.

    iii

    de la adhesión a la demanda

    Los ciudadanos M.E. deT. y M.T.C., mediante la representación de la abogada C.K.R.W., solicitaron su incorporación a esta causa, en apoyo de la pretensión de la parte actora, mediante escrito con el que acompañaron copia certificada de un contrato de préstamo para la adquisición y auto-construcción de vivienda que suscribieron con Del Sur Banco Universal C.A. Ello así, la Sala considera suficientemente probado el interés de ciudadanos que antes se mencionaron y, con fundamento en el artículo 370, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite su participación en este proceso de amparo como terceros co-adyuvantes.

    iv

    de la ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    En virtud de la reciente puesta en vigencia de leyes destinadas a la protección de los deudores hipotecarios de vivienda la Sala consideró necesario el análisis de las mismas para el establecimiento de si la situación que se denunció como infringida continúa en vigencia.

    Al respecto se observa:

    La parte actora denunció como lesiva a sus derechos constitucionales la existencia de una tasa máxima de interés sólo para los créditos hipotecarios a que se refiere la sentencia nº 85 de esta Sala y que, para el resto de los deudores de créditos hipotecarios para adquisición o remodelación de vivienda con créditos concedidos por los bancos e instituciones financieras, se dejase la rata a la discreción de éstos. En definitiva, los demandantes piden la fijación de la tasa de interés en igualdad de condiciones que los créditos indexados y que se dejen sin efecto las estipulaciones contractuales que autorizan a los bancos e instituciones financieras la fijación unilateral de las tasas en cuestión.

    El 3 de enero de 2005, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (Gaceta Oficial n° 38.098), cuerpo normativo que ofrece protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda (Artículo 1 eiusdem )

    Con ese objetivo, la Ley Especial dispuso la regulación de las condiciones fundamentales de: i) los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela; ii) los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    El artículo 7 de la ley que se comenta le otorga carácter de orden público a sus normas y, en consecuencia, declara nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda la alteración, disminución o evasión de los efectos o beneficios que están contenidos en ella.

    En materia de tasas de interés el artículo 42 eiusdem, establece que:

    Debido al mandato constitucional de la vivienda como derecho social, en su condición de servicio público de carácter no lucrativo, la tasa de interés fijada para créditos de vivienda principal corresponderá a una tasa de interés social. Los criterios para fijar dicha tasa social serán fijados por el C.N. de la Vivienda (CONAVI) de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su cálculo será realizado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y presentado para su aprobación y publicación por el Banco Central de Venezuela.

    (Cursivas añadidas)

    En virtud de esta disposición, todos los créditos hipotecarios para la adquisición, remodelación o autoconstrucción de vivienda principal, aún los vigentes al momento en que se publicó dicha ley especial, quedaron sujetos a esa tasa social, rata que fue fijada por primera vez mediante resolución del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 38.242 el 3 de agosto de 2005, tasa que no podrá ser superior al 18% por disposición de la propia Ley Especial.

    En relación con los créditos hipotecarios para vivienda secundaria, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario no estableció límites a su tasa de interés y, en ese sentido, en dichos contratos seguirían vigentes las tasas que fueron establecidas contractualmente. No obstante, dicha situación cambió a partir de la publicación de la resolución nº 05-04-01 del Banco Central de Venezuela que fue publicada en Gaceta oficial nº 38.174 del 1 de febrero de 2006, donde se estableció:

    Artículo 1.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes especiales, no podrán cobrar por sus operaciones activas, incluidos los créditos al consumo, una tasa de interés anual o descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela para las operaciones de descuento, resdescuento, reporto y anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 01-05-01 de fecha 15 de mayo de 2001, reducida en cero coma cinco (0,5) puntos porcentuales, excepción hecha por los regímenes regulados en leyes especiales.

    Parágrafo Único.- De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 01-05-01 del 15 de mayo de 2001, la tasa de interés que rige para las operaciones de asistencia crediticia del Banco Central de Venezuela será anunciada y publicada periódicamente en la página web del Instituto

    .

    En razón de esta norma, la tasa máxima anual para las operaciones activas de los Bancos y Otras Instituciones Financieras quedó establecida en 28 % anual pues, el 31 de julio de 2003, el Directorio del Banco Central de Venezuela había acordado la fijación de la tasa de descuento redescuento, reporto y anticipo en 28,5% (Cfr. http://www.bcv.org.ve/ley/drra310703.asp).

    La nueva tasa, según el artículo 3 de la resolución nº 05-05-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.178 del 3 de mayo de 2005) regiría para todos “los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente”.

    Las normas que fueron citadas continúan vigentes por cuanto fueron reeditadas en la resolución nº 06-01-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.370 del 1 de febrero de 2006).

    El artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    no se admitirá la acción de amparo:

    1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.

    En criterio de esta Sala las regulaciones que han entrado en vigencia produjeron el cese de la supuesta lesión que la parte actora señaló como dañosa a la situación jurídica de “los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda”: la fijación unilateral de la tasa de interés por las instituciones financieras, sin intervención ni control por parte de las autoridades gubernamentales que asegurase el derecho a la vivienda a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación supuestamente lesiva cesó, porque tanto el Banco Central de Venezuela como el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat establecieron topes para las tasas aplicables a los créditos hipotecarios para la adquisición y mejora de vivienda tanto principal como secundaria. En consecuencia, la pretensión de amparo debe declarase, sobrevenidamente, inadmisible. Así se decide.

    En cuanto a la petición relacionada con la reestructuración de los créditos en términos similares a los créditos indexados, la Sala estima que ella no puede satisfacerse mediante amparo, pues eso trasciende la finalidad restablecedora de esta demanda. Así se declara.

    En virtud de los anteriores argumentos la Sala considera inoficiosa la emisión de pronunciamiento en relación con la falta de legitimación que alegó Del Sur, Banco Universal C.A. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

    Declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de amparo que incoó la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA y el ciudadano B.J.A., con la adhesión de los ciudadanos M.E.D.D.T. y M.T.C., en representación de los deudores hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados, contra el Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Del Sur Banco Universal C.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 02-1127

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