Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-L-2008-000027

En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 105 de fecha 31 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria y contractual intentado por los ciudadanos M.B.C., ISNAIDA BRICEÑO CASTILLO y M.D.J.B.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.191.138, 11.191.137 y 15.121.960, respectivamente, asistidos por el abogado USTINOVK S.F.A., titular de la cédula de identidad 9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508, contra los ciudadanos J.L.B.P., W.J.B.P., C.B.P. y M.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.135.733, 8.149.000, 10.873.036 y 1.606.921, en ese orden, a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Y.N.Á., titular de la cédula de identidad número 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.838, en su condición de apoderada judicial de los demandantes

.

En fecha 16 de abril de 2008 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado Ustinovk S.F.A., titular de la cédula de identidad 9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508, actuando en nombre de los ciudadanos M.B.C., ISNAIDA BRICEÑO CASTILLO y M.D.J.B.C., antes identificados, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual demanda a los ciudadanos J.L.B.P., W.J.B.P., C.B.P. y M.E.P., también identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a efectuar la partición y liquidación de las comunidades hereditaria y contractual existentes entre demandantes y demandados, integradas por los bienes que describe en el libelo.

Por distribución le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 29 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda, libró las correspondientes boletas a las partes y, en cuanto a la medida solicitada, acordó abrir cuaderno separado para resolver lo conducente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Y.N.Á., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes solicitó la regulación de la competencia, alegando que el fundamento de la acción interpuesta no es la actividad agraria sino un procedimiento de carácter eminentemente civil, como lo es la partición y liquidación de una comunidad hereditaria y contractual y, en consecuencia, solicitó que “…el Juzgado Superior declare que ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa” (mayúsculas y resaltado del original).

Visto el escrito que antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, acordó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena de este M.T., a los fines que decida la impugnación y la solicitud de regulación de competencia.

II

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado de los demandantes, que en fecha 23 de mayo de 2006 falleció el ciudadano M. deJ.B.R., sin dejar testamento, siendo sus herederos legítimos su cónyuge M.E.P. y sus hijos J.L.B.P.W.J.B.P. y C.B.P., y sus mandantes Marisol, Isnaida y M. deJ.B.C., según se evidencia del acta matrimonio y de las actas de nacimiento que corren insertas en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y siete (57) del expediente.

Adujo, que al morir el ciudadano M. deJ.B.R., “…dejó en su patrimonio un conjunto de bienes sobre los cuales no realizó en vida acto de disposición alguno, y (sic) por lo que de acuerdo con la ley, conforman el patrimonio que debe ser repartido entre sus herederos (…), es decir, un cincuenta por ciento (50%) de los respectivos valores, derechos y obligaciones sobre los bienes que se señalan (…) en proporción a siete (7) partes iguales, una para cada heredero; y el otro cincuenta por ciento (50%) de los respectivos valores y derechos de los indicados bienes, para la ciudadana M.E.P. por corresponderle como cónyuge legal en calidad de gananciales, conforme lo establece la Ley…”.

Por otra parte añadió, que como producto de los actos de disposición que el de cujus realizara en vida, presuntamente con el consentimiento de su cónyuge M.E.P., de la cual estuvo separado de hecho por mas de 36 años, se constituyó una comunidad de bienes que ahora le pertenece de manera igualitaria a todos los hijos, “…y para el caso de los bienes que conforman la comunidad contractual descritos (…) sus respectivos valores, derechos y el pasivo mencionado, deberán ser divididos en seis (6) partes iguales, una para cada uno de los nombrados hermanos copropietarios”..

Denunció, que desde hacía aproximadamente cinco meses, los hermanos coherederos J.L.B.P., W.J.B.P. y C.B.P., comuneros en la comunidad originada por los contratos de compraventa a los que se ha hecho referencia, han pretendido entorpecer las actividades de sus representados en el uso de sus derechos como coherederos de uno de los inmuebles incluidos en la comunidad contractual de producción agropecuaria denominado Finca El Amparo, “…desplegando conductas obstructivas, hostiles y abusivas, especialmente en lo que se refiere al debido uso común e igualitario de los potreros, pastos, herramientas e instrumentos de labranza (…); llegando incluso a dividir la finca en dos (2) partes desiguales, y ocupando ellos, la parte que cuenta con las mejores instalaciones de potreros, corrales (…). En fin, irrespetan y desconocen los derechos igualitarios que frente a ellos, como comuneros tienen mis representados…”.

Es por esa razón, que en nombre de sus representados, M.B.C., Isnaida Briceño Castillo y M. deJ.B.C., procedió a demandar a los ciudadanos M.E.P., J.L.B.P., W.J.B.P. y C.B.P., “…para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que se efectúe la partición y liquidación de las comunidades hereditaria y contractual existentes entre demandantes y demandados, integradas por los bienes descritos en el presente libelo, y respecto de los cuales estimo prudencial y globalmente su valor en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00), cantidad ésta en la que igualmente estimo el valor de la presente demanda,(…)”, equivalentes a cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.000,00) (mayúsculas y resaltado del original).

Igualmente, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles a que se refieren las partidas Primera, Segunda, Décima Segunda, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima del escrito libelar, a objeto de evitar que cualesquiera de los herederos y comuneros, actuando en su propio nombre, disponga individualmente de los mencionados bienes, afectando los derechos de los demás coherederos.

Por otra parte, pidió se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene el cese y se prohíba realizar o ejecutar trabajos que propendan a la división arbitraria de la Finca El Amparo en secciones, que no sean producto del acuerdo entre todos o la mayoría de los herederos, así como trabajos que modifiquen las instalaciones, mejoras y bienechurías existentes.

III

DE LA DECISIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en la siguiente motivación:

(…)

En el presente caso, se interpone una partición y liquidación de la comunidad hereditaria y contractuales (sic) sobre bienes y entre los cuales se encuentran dos lotes de tierras, evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con lo explanado por la parte actora en su libelo, cuando manifiesta: “…Que el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por la unidad de producción agropecuaria denominada Finca El Amparo, destinadas a la explotación de ganado de levante, engorde y ordeño, así como también a la siembra y producción de cultivos menores como plátanos, yuca, etc., ubicada en (…).

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa (…) .

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…). De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento de tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la Acción Reivindicatoria, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta (sic) instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

(resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Observa la Sala que, como se señalo ut supra, la presente acción fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la materia.

Vista esa decisión, la abogada Y.N.Á., antes identificada, actuando como apoderada judicial de los demandantes, procedió a impugnarla y solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual, en fecha 07 de enero de 2008, el referido Juzgado acordó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de competencia.

Al respecto, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que esta Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

“(…)Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

En concordancia con la jurisprudencia sub iudice y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, esta Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de partición y liquidación de las comunidades hereditaria y contractual de bienes existentes, incoada por los ciudadanos M.B.C., Isnaida Briceño Castillo y M. deJ.B.C., competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso bajo estudio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Siendo así, el mencionado Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por su parte.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena declara que el tribunal facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

  2. - Que es COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por los ciudadanos M.B.C., Isnaida Briceño Castillo y M. deJ.B.C., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la demanda de partición y liquidación de las comunidades hereditaria y contractual de bienes, mencionada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al (1) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

/…La

…/ Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O. HERNÁNDEZ

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FRVT/

Exp. AA10-L-2008-000027

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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