Sentencia nº 2503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 2001-2576 del 1 de noviembre de 2001, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BRISEIDA ROJAS DE CASTILLO, E.C.C., ANNY DAYANNYS S.M., R.K. PRADO, M.T. PRADO RINCONES, F.J.G., F.E.G. EREIPA, MIURKA RAMONA RONDÓN, C.J.P. y de sus respectivos menores hijos cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.064.274, 6.889.924, 15.126.885, 14.133.870, 5.471.882, 14.188.698, 14.640.557, 6.482.454, 14.133.863, 10.942.786, 14.029.869, respectivamente, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de un juicio de interdicto posesorio intentado por la sociedad mercantil “Eléctricos Industriales de Oriente C.A., (ELIDORCA)” contra los referidos ciudadanos.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial para conocer la presente acción de amparo.

El 11 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...desde el 13 de abril ... mis representados (menores de edad conjuntamente con sus padres), en vista de su estado de necesidad de no poseer una vivienda que le sirviera de abrigo a sus familias, decidieron tomar posesión de un terreno que se encontraba en estado de abandono desde hace varios años... con posterioridad nos dirigimos al C.M. y solicitamos el rescate del inmueble para así conseguir la propiedad del mismo...” .

Que el 18 de mayo de 2000, la sociedad mercantil “Eléctricos Industriales de Oriente C.A., (ELIDORCA)” interpuso una querella interdictal restitutoria del inmueble tomado en posesión por los hoy accionantes y posteriormente el 4 de octubre de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la restitución del mismo, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., San J. deG. y J.G.M. de la misma Circunscripción Judicial.

Que en razón de lo anterior, la abogada Z.M.R. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acción de amparo constitucional, solicitando “...que sean amparados los derechos constitucionales de sus representados y en especial de los niños y adolescentes y en gestación quienes son los débiles jurídicos y cuya protección constitucional debe ser aplicada con preferencia a la de cualquier particular o persona jurídica ... y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, a los fines de hacer cesar la continuidad de la lesión y amparar los derechos de mis patrocinados, ordene la Suspensión de la Ejecución del mencionado Decreto...”.

Que el 25 de octubre de 2001, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando dicha incompetencia en el artículo 177 parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que será un tribunal de la materia afín y en el grado que corresponda el competente para conocer del presente amparo, por lo que declinó dicho conocimiento a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que posteriormente, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta y el 31 de octubre de 2001, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y, en virtud de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo admitió la presente acción y, en esa misma oportunidad dictó un auto ordenando las notificaciones de los intervinientes en el proceso y acordó la suspención provisional la ejecución del decreto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia.

Que el 21 de noviembre de 2001, se realizó ante la mencionada Sala de Juicio la audiencia oral y pública y el 1 de noviembre de ese mismo año remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

El hecho que dio origen al presente conflicto de competencia, lo constituye la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.R. de Castillo, E.C.C. y otros, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de un juicio de interdicto posesorio intentado por la sociedad mercantil “Eléctricos Industriales de Oriente C.A., (ELIDORCA)” contra los referidos ciudadanos.

En el caso de los amparos contra decisiones judiciales, el régimen atributivo de competencia contenido en la ley que regula la materia obedece a un criterio estrictamente jerárquico, es decir que conocerán de estos amparos los tribunales superiores a aquellos cuya decisión se impugna. Así lo prevé expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado de Sala).

En el caso de autos, la decisión recurrida fue la dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y trabajo, razón por la cual el tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo es un Juzgado Superior con las competencia antes mencionadas.

Esta Sala debe precisar que el hecho de que la accionante haya fundamentado su acción en la protección especial de los menores que representa en virtud de ser débiles jurídicos, no hace a la jurisdicción civil ordinaria perder su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril, ya que, tal y como se expuso, los amparos contra decisiones judiciales son conocidos por los tribunales superiores a aquellos cuyas decisiones se impugnan, y siendo que la decisión accionada emanó de un tribunal de primera instancia civil, lo acertado es que sea un tribunal superior con competencia en la misma materia quien deba conocer del amparo.

En esta especial cuestión de competencia en materia de menores y otras áreas especiales, mediante decisión del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Aduanera Rubimar), la Sala al referirse a la competencia sobre áreas especiales, expuso:

...Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)...

En virtud de estas consideraciones esta Sala declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente aun cuando se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, en esa misma oportunidad, admitió dicha acción y además realizó la correspondiente audiencia oral y pública, ello evidencia una transgresión al debido proceso, en virtud del carácter de orden público e inderogabilidad que tiene la competencia por la materia, y tomando en cuenta que el órgano que ejerce la jurisdicción en cuanto a la mencionada competencia es el juez natural, se evidencia que el referido juzgador al realizar actos procesales posteriores aun al haberse declarado incompetente, desconoció la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural y en consecuencia es por lo que esta Sala anula los referidos actos que se llevaron a cabo ante la mencionada Sala de Juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por abogada Z.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BRISEIDA ROJAS DE CASTILLO, E.C.C., ANNY DAYANNYS S.M., R.K. PRADO, M.T. PRADO RINCONES, F.J.G., F.E.G. EREIPA, MIURKA RAMONA RONDÓN, C.J.P. y de sus respectivos menores hijos cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2787

IRU/

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