Decisión nº 715-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Diciembre de 2.006. Años: 196° y 147°.

Expediente Nº. 7623-06.

PARTES EN EL JUICIO.-

PARTE QUERELLANTE: G.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.932.254, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.353.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES, representada por el Alcalde ciudadano J.R.C.M., C.L.H.G. y R.G.A., Síndico Procurador y Síndico Adjunta respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

En fecha 20 de Noviembre 2.006, la ciudadana G.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.932.254, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.353, del mismo domicilio, mediante escrito intentó un Recurso de Habeas Data en contra de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, alegando la negativa por parte de ésta de suministrar la información requerida, fundamentando su petitorio en los artículos 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 01-12).

Admitida la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2.006, se ordenó notificar tanto a los agraviantes como al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, para que comparecieran por ante éste Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Oral en la presente solicitud, la cual tendría lugar tanto para su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la última notificación que de los mismos se practicare. Practicadas en fecha 24-11-06 las notificaciones de los querellantes ciudadanos R.G.A. y C.L.H.G., la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público el día 27-11-06 y la del Alcalde del Municipio Torres el día 06-12-06, se fijó la Audiencia Oral para el día 08-12-06, a las 9:00 a.m. (folios 14-20).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas de Despacho del DIA de hoy ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Seis, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de A.C. por violación a los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por la ciudadana G.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.932.254, asistida por la Abogada en ejercicio M.M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.353, en contra de la Alcaldía del Municipio Torres, representada por el Alcalde ciudadano J.R.C.M., el Síndico Procurador C.L.H.G. y la Síndico Adjunta R.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.596, 11.693.541 y 12.327.149 respectivamente, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece por ante éste Tribunal la parte querellante G.D.C.B., asistida por la Abogada en ejercicio M.M.B., antes identificadas; el Síndico Procurador Municipal ciudadano C.L.H.G. y la Síndico Adjunta ciudadana R.G.A., igualmente identificadas; igualmente se encuentra presente el Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. 56.283, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía. Constituida como se encuentra la Audiencia Oral, el Juez la declara abierta y concede a las partes un lapso de cinco (5) minutos para hacer su respectiva exposición, otorgando el derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE agraviada en la persona de la abogada M.M.B., antes identificada, quien comienza su exposición de Esta manera “En este acto solicito el recurso de Habeas Data, motivado a la negativa de la Alcaldía en suministrar la información que en ese momento se estaba solicitando por medio de la Inspección Judicial practicada y los puntos eran los mismos de la inspección en referencia que aparecen en el presente recurso como medio de prueba”. En este estado, toma la palabra el Abogado C.L.H., con el carácter de autos quien expone: “Consigno en este acto en nueve (9) folios útiles escrito en el que se fundamenta el rechazo a las pretensiones plasmadas en este recurso, las cuales resumo de la siguiente manera: No existe violación constitucional en relación al artículo 27, por cuanto en este recurso se evidencia que tuvo acceso a solicitar ese amparo ante este Tribunal. Segundo, con respecto al artículo 28, este debe ser visto en su conducto el cual tiene sus excepciones estableciendo en este acto tres de las mismas, como son los parámetros establecidos como son la cualidad que debe tener el solicitante, la cual no se demostró al momento de la inspección para recibir la información; segundo, la forma en que se solicitó el habeas data, por cuanto la misma pretende ser evacuada como Inspección Judicial contenciosa fundamentada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de ser así, se ha debido notificar al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el órgano querellado tiene la potestad de ejercer el control de la prueba evacuada; todo lo contrario hubiera sido si la solicitud hubiere sido evacuada conforme al 937 del Código de Procedimiento Civil, porque en ese caso sería en jurisdicción voluntaria y no como se pretendió hacer en la oportunidad en que se trasladó el Tribunal de Municipio. Otra de las excepciones se basa en las innumerables prerrogativas del Estado y que el artículo 28 Constitucional se refiere a si son registros oficiales o privados, siendo lo solicitado registros administrativos cuyo derecho de acceso se encuentra plasmado en el artículo 143 Constitucional, ya que por jurisprudencia que fue consignada se estableció esa limitación. Por último, negamos que haya habido violación al derecho constitucional plasmado en el artículo 51 ya que dicho derecho requiere una solicitud formal dirigida al órgano competente, regulado en sintonía con los artículos 156, 157, 162 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. El artículo 51 nos establece la obligación de otorgar una oportuna y adecuada respuesta; la jurisprudencia se ha encargado de regular cuando es oportuna y cuando es adecuada siendo establecido para el primero de los casos, un lapso de 20 días conforme a la LOPA, por tanto es imposible que en un día pudiera darse toda la información mediante una inspección judicial mal fundamentada, ya que primero se tiene que activar la solicitud para que nazca el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, pero esto no es todo, ya que la petición que realiza la querellante conlleva al pago de emolumentos y tasas, los cuales una ves activada la solicitud, cancelada la tasa correspondiente por la expedición de copias certificadas es cuando nace el derecho a obtener la oportuna y adecuada respuesta y esto está fundamentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ordenanza sobre Certificaciones y Tasas por el uso de los Servicios Públicos y Municipales, publicada en Gaceta Municipal Nº 190 de fecha 11-01-99. Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de a.c. en la modalidad de Habeas Data”. Seguidamente la Abogada asistente de la parte querellante, ejerce su derecho a réplica de esta manera: “Con respecto a la oposición por parte de la Alcaldía por la inspección judicial, es competencia del juez determinar los mecanismos a seguir en cuanto a la citación de la Alcaldía, por cuanto la referida inspección era de jurisdicción graciosa y encontrándose la persona competente para suministrar la información, se negaron y dicha inspección estaba dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, dirigida por el señor M.C. el cual se encontraba presente en dicha inspección. Por cuanto a la violación del artículo 28, dicha violación no se refiere al Habeas Data sino a la inspección judicial realizada en fecha 06-11-2006, y es evidente que en dicha inspección judicial se violó el mencionado artículo 28. Con respecto al recurso de Habeas Data, lo que pretendo es que se me suministre la información que consta en la inspección judicial y en la solicitud del recurso de Habeas Data y se deje constancia del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, numeral identificado con el punto uno de los hechos del recurso de Habeas Data, amparándome en el artículo 27 de la Constitución.” En este estado el Abogado C.L.H., con el carácter antes dicho ejerce su derecho a réplica de esta manera: “Ratifico los argumentos señalados anteriormente, no tengo objeción con la competencia del Tribunal de Municipio, sólo que la diferencia esta en la forma como se pretendió realizar la Inspección Judicial, la cual todos sabemos que el objeto de ella es verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa cuando se hace por el artículo 472 del Código de Procedimiento, en cambio el 936 ejusdem estipula otra forma de inspección judicial referida a la comprobación de un hecho o derecho propio del interesado que pueda desaparecer. Ratificó que esgrimí las excepciones legales establecidas en el artículo 28 Constitucional, esta es una de ellas, así como lo es la falta de cualidad. Con respecto a la presunta violación del artículo 51 ratifico que no solamente no se ha activado el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, con lo que ni siquiera podemos asumir que se haya realizado solicitud alguna, por ende como no ha nacido ese derecho, mal podríamos estar debatiendo este recurso de A.C. el cual es extraordinario y excepcional y no se han agotado las vías ordinarias, por ello ratifico la solicitud de que se declare sin lugar el presente amparo”. Seguidamente la parte querellante solicita se deje constancia de que la inspección judicial fue suministrada como medio de prueba en el recurso de Habeas Data, en esta audiencia no se está tratando la negativa de la inspección judicial sino que simplemente fue suministrada como prueba, por lo que el recurso de Habeas Data se limitaba a responder a los particulares del primero al séptimo del punto uno de los hechos de dicho recurso, la cual dicha información no fue suministrada por parte de la Alcaldía”. Vistas las exposiciones formuladas, el Tribunal observa: La figura del Habeas Data constituye una modalidad dentro del recurso extraordinario de amparo que consagra nuestra Legislación, si bien es cierto que el mismo no tiene una regulación específica bien determinada, la misma se ha efectuado a través de la jurisprudencia. La solicitante hace uso de dicha institución con el propósito de obtener una información que según su decir le fue negada por la Alcaldía del Municipio Torres, valiéndose para ello de una inspección judicial. En ese sentido debemos acotar que la Legislación Patria consagra dos tipos de inspecciones: Las no contenciosas llamadas también graciosas y las judiciales, estas últimas nacidas con motivo de un juicio propiamente dicho. De los recaudos acompañados a los autos se evidencia que la recurrente acudió por ante el Juzgado del Municipio Torres a fin de levantar inspección judicial por ante la Alcaldía, basándose en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento este que a juicio de este sentenciador no es el indicado por no existir conforme a lo alegado por las partes, ninguna controversia de carácter judicial que se ventile por algún tribunal de la República; dicha solicitud debió haberse tramitado conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debemos señalar y así quedó demostrado durante la secuela de la Audiencia Constitucional, que conforme a la ordenanza sobre Certificaciones y Tasas por el Uso de los Servicios Públicos Municipales, la solicitante debió haber requerido por escrito la información necesaria y consignar los emolumentos correspondientes, a fin de que la Administración Municipal le contestara bien sea afirmativa o negativamente, lo que activaría en caso de negativa la disposición contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Finalmente, la recurrente no acreditó en ningún momento el carácter con el cual actúa. Todos estos elementos llevan a la convicción de quien juzga que no existe violación alguna al derecho constitucional denunciado, razón por la cual debe ser declarada improcedente la solicitud y así se decide. El Tribunal se reserva el derecho de publicar la decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha, exhortando a las partes al diálogo con el objeto de lograr un entendimiento. Se da por terminada la Audiencia siendo las 10:30 a.m., procediéndose a agregar el escrito presentado por la parte querellada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

MOTIVACION:

La Tutela Extraordinaria constituye un remedio para proteger los Derechos Fundamentales reconocidos en los Instrumentos Jurídicos Internacionales, consagrados como Derechos Humanos en la Carta Política Fundamental, de allí que nazca para el Estado la obligación por mandato de los artículos 2, 19, 22 y 257 de la Constitución Vigente, permitiéndole al que se sienta agraviado de un derecho constitucional, liberarse de los obstáculos que le impiden la satisfacción pacífica del ejercicio de tales garantías, mediante una vía autónoma o por la vía cautelar.

En el orden de las ideas expuestas, se precisa que las facultades del Juez Constitucional son amplias, ello en aras de asegurar al débil jurídico la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a toda persona que accione ante el aparato jurisdiccional, por lo que le es dable ampliar las peticiones del accionante e incluso evacuar las pruebas que a su juicio considere pertinentes.

Por ello con base a los hechos presentados por la parte recurrente puede aplicar una norma distinta a la solicitada ya que no está atado a una vía cautelar, si existe otro remedio más eficaz para su pretensión.

De allí que, siendo extraordinaria la protección solicitada, es menester que los hechos denunciados se desencadenen en una inminente, directa e inmediata trasgresión de la norma constitucional cuya tutela se solicita por la vía del amparo, más cuando paralelamente a esta vía existen otros medios jurídicos ordinarios para el restablecimiento de la situación infringida, pensar lo contrario es actuar en contra del fin del proceso, en virtud que se crearía un caos jurídico y el interés procesal de poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para ejercer esta vía extraordinaria perdería sentido por cuanto se desnaturalizaría la esencia de esta. No obstante a lo planteado, debe este Juzgador dejar asentado que si bien existe Jurisprudencia reiterada en cuanto a que no se requiere agotar la vía ordinaria para poder recurrir al amparo, tal afirmación tiene sus límites a fin de no desnaturalizar el recurso de amparo.

De acuerdo a las ideas desarrolladas, se debe dejar asentado que en el procedimiento de amparo el Juez Constitucional enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos constitucionales. Pero en ningún caso le está dado revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario a menos que de esta se derive la infracción directa de derechos fundamentales.

Lo antes descrito permite inferir que el Recurso de Amparo, no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, sino que mas bien se orienta en la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollen los derechos fundamentales.

La Sala Constitucional del M.T., ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Amparo tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe, caso en el que el amparo persigue, se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico, constituyendo esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto de que la acción es Inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

De igual manera, dicha Sala ha indicado que en el Ordenamiento Jurídico se encuentran diferentes mecanismos de muy diversa índole que persiguen un determinado propósito de garantías en el sentido de ofrecer a su titular la tutela de la situación jurídica alterada, bien sea a través de una violación de orden legal o constitucional que fueron diseñados con ese propósito, por tanto se ha sostenido que es falso que el Amparo sea el único medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida ante una amenaza o una violación de carácter constitucional.

De esta forma no es acertado señalar que la vía constitucional de Amparo es la procedente, cuando el accionante en amparo ha podido acudir a las vías procésales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, incluso pudiera darse el caso que la aplicación de esas vías ordinarias pueda lograr el restablecimiento del derecho violado antes que la misma cause un daño irreparable, por lo que el amparo no necesariamente es per sé la vía más idónea en consideración al carácter tuitivo que la constitución atribuya a las vías procésales ordinarias.

La acción Constitucional de Amparo, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfecha su pretensión deducida.

Tal Acción de Amparo está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales stritu sensu, dé allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdiese todo sentido y alcance, convirtiéndose ante tal interpretación en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que lo que se plantea, es que la tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden legal o constitucional, la regla que la jurisprudencia ha impuesto al respecto es a que se contraiga a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, no siendo pues tal la violación de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se presente lesionados, y sí de ello se evidencia la efectiva existencia o no de la violación que se alega como objeto de tutela constitucional.

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de a.c. en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, la reputación, a la dignidad y a la buena imagen”.

En el presente caso la querellante interpuso la acción de habeas data contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Torres a brindar la información solicitada a la Oficina de Recursos Humanos de dicho ente municipal, por medio de Inspección Judicial, referida a la condición laboral de la peticionaria.

Lo fundamental en el habeas data está, en que quien recurra a dicha figura y no acompañe prueba alguna de que el registro o información existe; no goza de presunción alguna de existencia de la situación jurídica en que funda la acción tendiente a obtener la información, es decir que no podrá intentar este recurso. Ello es necesario traerlo a colación por encontrarse íntimamente ligado a la cualidad e interés para peticionar y por ende obtener la información, datos o más registros vinculados a su persona. De autos se desprende que la recurrente no acredito el interés o cualidad bajo la cual accionaba, más aún ni si quiera cuando pretendió efectuar la inspección judicial, prueba está que fue acompañada a la causa y de la cual se desprende que la solicitante erró en su fundamentación jurídica.

Por otra parte el Profesor R.O.O. en su obra Habeas Data, Derecho Fundamental y Garantía de Protección de los Derechos de la Personalidad, “señala que del artículo 28 del texto constitucional se deduce que el habeas data no funciona en relación a los expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas no solo informáticos, sino de cualquier otra clase de ordenación de información y datos sobre la personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos que se refiere la recopilación.” Esta excepción se encuentra fundada en el contenido del artículo 143 del propio texto constitucional referido a los registros de índole administrativos.

Finalmente debemos señalar que la hoy recurrente salto la normativa interna de la alcaldía, al no solicitar previamente y por escrito la información requerida, claro esta previa cancelación de las tasa sobre certificaciones por el uso de los servicios públicos que consagra la ordenanza respectiva, de haber efectuado dicho trámite y ante la negativa del ente, quedaba abierta intentar cualquier otro recurso.

De autos no se desprenden elementos que produzcan en este juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones por parte de la Alcaldía del Municipio Torres que hayan violentados derechos de rango constitucional; razones para declarar improcedente la acción de amparo interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de HABEAS DATA interpuesta por la ciudadana G.D.C.B., ya identificada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada por secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.

El Juez Titular,

Abog. R.A.M.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 715-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m., se expidió una copia certificada por secretaría para archivo.

El Secretario Titular

Abg. J.F.C.T.

RAM/mdeu/4

Exp. 7623-06

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