Sentencia nº 04218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 14367

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 2329 de fecha 9 de febrero de 1998, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 953 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 1998 por la abogada M.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.), constituida y existente según las leyes del Estado de Delawere, Estados Unidos de América, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000726949, representación que consta en documento poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 1997, ante Notario Público en la ciudad de Boston del Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, traducido al idioma castellano por la intérprete público Consuelo Ramos F., portadora de la cédula de identidad Nº 3.813.062, asentado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el expresado Tribunal el 22 de enero de 1998, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Nº HGJT-97-69 de fecha 30 de enero de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la citada sociedad mercantil contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-00051 de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante la cual se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 7.420.740,00, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1987, así como el monto de Bs.16.971.421,00, por concepto de intereses moratorios.

Según consta en auto del Tribunal de instancia del 9 de febrero de 1998, la apelación se oyó libremente, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 11 de febrero de 1998, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada H.R. deS., a los fines de decidir la apelación.

El 11 de marzo de 1998, la abogada M.G.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de fundamentación a su apelación.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala la acumulación de los expedientes distinguidos con los Nros. 14367 y 13929, por cuanto consideró que existía identidad entre ambas causas.

En fecha 15 de octubre de 1998, se constituyó la Sala Especial Tributaria II, conformada por los Magistrados: Presidente, A.D.A.; Vicepresidenta, H.R. deS.; Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas, Humberto La Roche y Conjuez, Humberto D’Ascoli Centeno, designándose ponente de la causa al último de ellos.

En fecha 20 de enero de 1999, el Conjuez Humberto D’Ascoli Centeno, se inhibió de conocer la apelación interpuesta, por cuanto se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado la resolución administrativa impugnada, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 9 de febrero de 1999, se declaró procedente la inhibición y se reasignó la ponencia al Conjuez de la Sala Especial Tributaria, J.P.P..

En virtud de la designación de los Magistrados C.E.M. (Presidente), J.R.T. (Vicepresidente) y L.I.Z., juramentados en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, por auto de fecha 5 de junio de 2000, se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2003, el abogado J.P.B.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY, según consta del instrumento poder de fecha 13 de noviembre de 1997, antes identificado, solicitó a esta Sala que se sirviera dictar sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 25 de noviembre de 2003 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por escrito consignado el 1º de junio de 2004, los abogados J.P.B.D. y M.E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.889 y 38.635, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 30 de enero de 2004 ante Notario Público en la ciudad de Bostón del Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, apostillado y traducido al idioma castellano por la intérprete público María Elena Peña A., titular de la cédula de identidad Nº 3.250.528, requirieron de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, se admita la solicitud de transacción judicial por ellos planteada y se sustancie hasta su homologación, a fin de dar por terminado el presente proceso.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 1997, la abogada M.G.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN,S.A.), también identificada, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-97-69 de fecha 30 de enero de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-00051 de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante la cual se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 7.420.740,00, por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal gravable comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1987, así como el monto de Bs.16.971.421,00, por intereses moratorios.

El expediente fue asignado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de distribución de causas. Posteriormente, por auto del 12 de mayo de 1997, le dio entrada al expediente, ordenando la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a quien se le requirió el respectivo expediente administrativo.

Cumplidas y consignadas las notificaciones antes descritas, mediante sentencia interlocutoria del 22 de enero de 1998, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(...)

Analizados (sic) exhaustivamente la documentación que integra el Expediente, este Tribunal evidencia que efectivamente en fecha 17 de Junio de 1.997, se dictó Sentencia definitiva en el Expediente llevado por este Juzgado bajo el Nº 854, relativo al recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26-04-96, por intermedio de la ciudadana Dra. M.G.S., actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente, NEGROVEN, S.A. (CDE COMPANY), contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico previamente ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-73-000051, de fecha 26-09-95, por montos de Bs. 7.420.740,00 y Bs. 16.971.427,00, emitida por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Intereses Moratorios, respectivamente, declarándose inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario ejercido, en virtud de que la misma contribuyente admite en su escrito del Recurso Jerárquico y posteriormente en el recurso Contencioso Tributario, que la Planilla recurrida les fue notificada el 26-09-95, ejerciendo el Recurso Jerárquico en fecha 15-11-95, quedando demostrado así que entre las dos fechas ya citadas (26,09,95 y 15-11-95), transcurrieron más de los veinticinco (25) días hábiles que establece el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Jerárquico. Es de hacer notar, que efectivamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05-05-97, por la misma contribuyente CDE COMPANY, versa contra el mismo acto administrativo, y Planilla de Liquidación impugnados mediante el Recurso Contencioso Tributario en fecha 15-11-95, y que fue declarado Inadmisible por extemporáneo por este Juzgado en fecha 17-06-97, mediante Sentencia Definitiva, habiendo sido apelada dicha Sentencia en fecha 30-06-97, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa en fecha 14-07-97.

Demostrado entonces que este Tribunal ya se pronunció mediante Sentencia con respecto al acto administrativo impugnado, y que se trata de la misma contribuyente, la misma Planilla de Liquidación, por los mismos montos, es decir que la causa petendi es la misma, tal como lo sostiene la Representante del Fisco Nacional, en consecuencia, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se da el supuesto establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto el acto recurrido, no es susceptible de ser impugnado nuevamente, a través del Recurso Contencioso Tributario regulado en el Código Orgánico Tributario, no puede este Juzgado volver a decidir la controversia ya decidida por Sentencia Definitiva.

En diligencia del 4 de febrero de 1998, la abogada M.G.S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, apeló de la decisión anterior.

Por auto de fecha 9 de febrero de 1998, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE TRANSACCIÓN

El 1º junio de 2004, los representantes de la contribuyente presentaron escrito contentivo de solicitud de transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

(...) Nuestra representada participa a este honorable Tribunal y a la Administración su interés en poner fin al presente proceso a través de una transacción judicial, toda vez que actualmente los costos que se derivan del seguimiento y atención del juicio resultan altamente elevados para la compañía.

Asimismo, nuestra representada considera que la firma de la transacción judicial solicitada pondría fin con carácter definitivo al presente litigio, con el consecuente ahorro de tiempo y esfuerzo para ambas partes. Ciertamente, nuestra representada considera más beneficioso para sus intereses poner fin en este momento al presente juicio, a través de una transacción judicial, antes que esperar una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, vistos el tiempo y los costos que dicha solución le acarrearían.

De igual forma, nuestra representada tiene la firme creencia de que ésta sería una solución que también beneficiaría a la Administración recurrida, toda vez que para aquélla la atención de este proceso supone igualmente un considerable esfuerzo humano y económico.

Vale destacar que ambas partes creen firmemente en la conveniencia de la transacción solicitada, tal como se demuestra del hecho de que ya se han sostenido reuniones entre los representantes legales de la compañía y la representación judicial de la Administración, a los fines de discutir esta posibilidad.

Fuera de los expuesto, es de hacer notar que la terminación por esta vía del presente proceso, además de beneficiar directamente a nuestra representada y a la Administración, también aliviaría la gran carga de trabajo que pesa sobre este honorable Tribunal, al limitar su labor a la simple emisión del auto de homologación de rigor, sobre las recíprocas concesiones que serán hechas por las partes litigantes.

Asimismo, la presente solicitud no puede interpretarse bajo respecto alguno como la renuncia o desistimiento de nuestra representada a las pretensiones de nulidad hechas valer en el presente juicio, ni tampoco como convalidación de los vicios de los cuales adolece el acto impugnado.

(Destacado de la Sala).

III

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de transacción formulada por la parte recurrente, debe previamente la Sala atender al requerimiento efectuado por la apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1998, con relación a la acumulación de los expedientes distinguidos con los Nros. 14367 y 13929 de la nomenclatura de este Alto Tribunal, alegando a tal fin que existía identidad entre ambas causas. Al respecto, se observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que carecen de razón para que se ventilen en distintos procesos.

Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En este caso se solicita la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente distinguido con el N° 13929; previa la revisión de ambos procesos, se advierte que el segundo de los casos ya fue decidido por esta Sala, mediante sentencia Nro.38 de fecha 15 de enero de 2003, en la cual se declaró la perención y consiguiente extinción de la instancia, por cuanto había transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, visto que el proceso en el cual conocía este Alto Tribunal de la causa contenida en el Expediente Nro. 13929 se encuentra concluido y, por tanto, firme la sentencia apelada, debe esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por los representantes judiciales de la contribuyente respecto a la acumulación de los juicios correspondientes a los expedientes Nros. 14367 y 13929 de la nomenclatura de esta M.I.. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa la Sala a proveer lo conducente a la transacción solicitada y a tal efecto observa:

Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron la voluntad de su representada de celebrar una transacción judicial a los fines de terminar el proceso en curso y en tal sentido expresaron que han sostenido reuniones con la representación de la Administración Tributaria, con el objeto de estudiar la posibilidad de acordar esa forma de autocomposición procesal y finalizar así el presente litigio, razones por las cuales requirieron a esta Sala que se admita dicha petición y se sustancie hasta su homologación.

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a analizar la solicitud de transacción formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su tramitación y en tal sentido observa:

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el cuarto aparte del artículo 18 de la Ley que rige este Tribunal Supremo de Justicia, prevén la posibilidad de terminar el juicio utilizando cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, cuyo límite lo constituye el orden público y las materias no susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.

En similar sentido, los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

Artículo 305: Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.

.

Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto, en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

(Destacado de la Sala).

Del análisis de la normativa antes transcrita, se evidencia que son cuatro (4) los requisitos concurrentes que inexorablemente deben cumplirse para la admisión de la solicitud de transacción judicial planteada, a los efectos de notificar a la Administración Tributaria y comenzar así el lapso destinado a la negociación, a saber: 1) la solicitud debe ser presentada por la parte recurrente, 2) antes del Acto de Informes, 3) mediante escrito fundamentado y 4) ante el tribunal de la causa, razón por la que resulta imperioso para esta Sala revisar si, en el caso bajo examen, se han verificado dichos extremos legales.

Al respecto, la Sala observa que la solicitud fue presentada por los apoderados judiciales de la recurrente tal como se evidencia del escrito de fecha 1º de junio de 2004; que en el presente caso hasta la fecha no se ha celebrado el Acto de Informes en segunda instancia; asimismo, se consignó escrito en el cual se fundamentó dicha petición transaccional aduciendo razones de economía en costos, tiempo y esfuerzo que beneficiarían notablemente a la parte recurrente, a la Administración Tributaria e incluso a este M.Ó.J., aunado a ello la representación judicial de la contribuyente destacó que han adelantado conversaciones con los representantes legales de la Administración Tributaria con el objeto de discutir la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la materia debatida en el presente juicio; y finalmente aprecia la Sala, que la solicitud en referencia se efectuó ante este M.T. a quien corresponde su conocimiento y decisión, por ser la alzada natural de los Tribunales con competencia en materia tributaria, de manera que cumple con la legitimación requerida, con el elemento temporal y con los demás requisitos antes enumerados, previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario vigente.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuarto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala admite la solicitud de transacción formulada por la representación de la contribuyente CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.) y, en consecuencia, ordena se notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que proceda de acuerdo con lo pautado en los artículos 308 y siguientes del mencionado Código, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de noventa (90) días continuos, en los cuales se encontrará suspendida la causa, a los fines de que las partes discutan los términos de la transacción sobre la materia objeto del presente litigio, y de ser el caso, presenten el acuerdo respectivo. Así se decide.

Sobre el anterior particular, cabe destacar que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 309 del Código Orgánico Tributario vigente, para que proceda la remisión a la Procuraduría General de la República, del expediente contentivo de la solicitud de transacción propuesta, a los fines de que ésta emita su opinión, es imprescindible que el asunto exceda de un mil unidades tributarias (1000 U.T) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T) si se trata de personas jurídicas, razón por la cual se impone verificar si para el caso que nos ocupa es necesaria dicha opinión.

En tal sentido, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la resolución mediante la cual la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado a su vez, contra la planilla de liquidación del impuesto sobre la renta expedida a cargo de la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1987 por Bs.7.420.740,00, así como por Bs.16.971.421,00, por concepto de intereses moratorios, cantidades que en total ascienden a la suma de Bs.24.392.161,00.

Ahora bien, visto que la cuantía del caso en análisis representa la cantidad de Bs.24.392.161,00, monto éste ostensiblemente inferior a las cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.) a que hace alusión la mencionada norma para las personas jurídicas, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs.147.000.000,00, toda vez que la unidad tributaria se encuentra establecida a la presente fecha en Bs.29.400,00, en razón de lo cual juzga la Sala que la transacción planteada no requiere de la opinión de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Finalmente, se advierte a la Administración Tributaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del vigente Código Orgánico Tributario, de considerar improcedente la transacción propuesta, dispone de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación para comunicarlo a esta Sala y el presente proceso siga su curso de ley.

V

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los juicios correspondientes a los expedientes distinguidos con los Nros. 14367 y 13929 de la nomenclatura de este Supremo Tribunal, formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CDE COMPANY (NEGROVEN, S.A.) .

SEGUNDO

ADMITE la solicitud de transacción efectuada por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, parte recurrente en la presente causa.

TERCERO

ORDENA se notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la solicitud de transacción formulada por los representantes judiciales de la recurrente, para que proceda de conformidad con los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

CUARTO

Se SUSPENDE la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación antes ordenada, ello a los fines de que las partes discutan los términos de la transacción sobre la materia objeto del presente litigio, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del vigente Código Orgánico Tributario, y de ser el caso, presenten el acuerdo respectivo, salvo que la Administración Tributaria considere improcedente la celebración de la misma, en atención a lo previsto en el artículo 308 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04218.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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