Sentencia nº 0183 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Mediante oficio n° 290/15 de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituida por acta inserta ante el registro de comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el n° 320, folios 407 al 410 y su vuelto, reformado sus estatutos en asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 13 de noviembre de 2009, inscrita el acta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 2009, bajo el n° 23, Tomo 85-A-RM1, representada judicialmente por los abogados Z.G.M., C.R.P.R., A.J.N.G., A.M.F., R.D.P.G., M.E.V.G., C.A.O.C., R.J.U.V., L.d.C.T.A., M.A.G.H., D.T.V.D., A.Q.B., M.F.R.T., Doralic María Auxiliadora Pérez Matos y Javier Alejandro Perdomo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.673, 125.279, 171.704, 121.529, 118.305, 211.506, 184.426, 41.097, 139.244, 208.668, 208.694, 210.220, 218.868, 227.185 y 227.261, en su orden, en contra del acto administrativo n° 0030-10 proferido en fecha 13 de enero de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada a los autos-, contentivo de certificación como enfermedad agravada por el trabajo, la discopatía con hernia discal central L5-S1, protrusión discal central L4-L5 (COD. CIE10-M51.1) padecida por el ciudadano D.J.H.E., titular de la cédula de identidad no 8.516.592, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2015, por la parte demandante, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Recibido el expediente, el 25 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2010, la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación n° 0030-10 del 13 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano D.J.H.E., padece “Discopatía con Hernia Discal Central L5-S1 Protrusión Discal Central L4-L5 (COD. CIE10: M51.1)” considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

Los fundamentos fácticos de la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

Que en fecha 13 de abril de 2010, mediante oficio n° SSL/NC/0032-10 del 14 de enero de 2010, fue notificada de la emisión de la certificación 0030-10 dictada “con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el ciudadano D.H.”. En la cual se le indicó los recursos que pudiere interponer contra dicho acto.

Expone que, en el acto administrativo n° 0030-10 proferido el 13 de enero de 2010, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de certificación como enfermedad agravada por el trabajo, la discopatía con hernia discal central L5-S1, protrusión discal central L4-L5 (COD. CIE10: M51.1) padecida por el ciudadano D.J.H.E., se produce con ocasión de la solicitud presentada por él.

Aduce que en la descrita certificación se señala lo siguiente:

Que el ciudadano D.J.H.E., presta servicios como operador de lavadora y de montacarga en la empresa C.A. Cervecería Regional ubicada en la Zona Industrial S.R..

Que una vez realizada la evaluación integral, la cual comprende los criterios: i) higiénico ocupacional; ii) epidemiológico; iii) legal; iv) paraclínico y v) clínico, se constata la antigüedad del mismo -5 años y 7 meses-, dado que su fecha de ingreso fue el 11 de julio de 2001 y egresó el 16 de marzo de 2007.

Que las tareas ejecutadas por el referido ciudadano implicaban movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, de cuello y tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esquelético.

Que se constata durante la evaluación del puesto de trabajo, “la empresa no tiene descripción de cargos”, lo cual transgrede los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el referido ciudadano comienza a presentar cuadros de lumbalgia a finales del año 2006. Que fue evaluado por el departamento médico -cuya número de historia ocupacional es 0761-07- en la cual se le determinó discopatía con hernia discal central con compresión radicular L5-S1, protrusión discal central en L4-L5 que ameritó tratamiento médico, reposo, terapia de rehabilitación y se determina al examen físico movimientos del tronco con limitación funcional. Patología esta agravada por el trabajo, en virtud de “que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputablemente básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Que la médica adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación en la que se indica que se trata de una “Discopatía con Hernia Discal Central L5-S1 Protrusión Discal Central L4-L5 (COD. CIE10-M51.1)” considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

Expuesto lo anterior, aduce que al tratarse dicha certificación de un acto administrativo de efectos particulares, es por lo que interpone dicha demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de que la misma incurre en los siguientes vicios:

Incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, en virtud de que es suscrito por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. “quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado”, al efecto, cita lo señalado en los artículos 18 numerales 15 y 17 y, 76 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, es el Presidente de dicho instituto, por ser el único que posee la potestad de representar al mismo.

En este orden, sostiene que al no delegarse de forma expresa la competencia a dicha funcionaria “estarían viciadas de nulidad [los actos proferidos por los médicos ocupacionales] por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguye:

Así, pues, (sic) al haber dictado la Dra. C.Z. como Médico Ocupacional de la DIRESAT Aragua, el acto impugnado, se ha producido a través de una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido la referida funcionaria del DIRESAT una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del INPSASEL y solicitamos que así sea declarado.

Expone que la recurrida viola la garantía del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, ya que la certificación cuya nulidad se pretende, se verificó en ausencia del procedimiento. Aduce que ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en el Reglamento de la misma, existe un procedimiento especial de calificación de infortunio laboral.

Delata que la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, “incurrió en falso supuesto por haber sido dictada [la certificación de discapacidad objeto de la presente demanda de nulidad] mediante la distorsión, errónea apreciación y valoración inadecuada de los hechos relatados en la investigación de origen de la supuesta enfermedad”.

En este sentido, indica que dicho vicio se patentiza al declarar que la patología que presenta el ciudadano D.H. es contraída con ocasión al trabajo, sin establecer cuáles eran las normas técnicas aplicables, y las condiciones a las que estuvo sometido el mismo, pues sólo se limitó a describir las tareas por el encomendadas, sin explicar si dichas actividades “se encuentran dentro de los rangos aceptables de esfuerzos para un trabajador”, todo lo cual conduce a señalar que no se especifica el nexo causal entre la actividad desempeñada y la enfermedad que padece.

Finalmente, solicita amparo cautelar por la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en caso de que esta sea declarada improcedente, se acuerde en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado. Asimismo que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

En decisión proferida el 11 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la perención de la instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional contra el acto administrativo n° 0030-10 proferido en fecha 13 de enero de 2010, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de certificación como enfermedad agravada por el trabajo, la discopatía con hernia discal central L5-S1, protrusión discal central L4-L5 (COD. CIE10: M51.1) padecida por el ciudadano D.J.H.E., titular de la cédula de identidad no 8.516.592, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. A los fines de sustentar la decisión expresó:

(…) revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó el 05 (sic) de abril del año 2011, fecha en la cual consigna los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas necesarias para la practica (sic) de las notificaciones ordenadas (folio 74) recurso (sic) que fue admitido en fecha 27 de octubre del año 2010 (folios 60 al 61) hasta el 06 de mayo del año 2015 que consigna una diligencia solicitando la notificación de las partes involucradas conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que (sic) la presente fecha no se ha practicado notificación alguna.

Destaca, que a pesar de que en la sub lite el 11 de abril del año 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina en la jurisdicción laboral (folio 79 al 84), y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante resolución judicial del 30 de junio del año 2014, acepta la competencia declinada (folio 91 a l93) “no se verificó ninguna actuación de la parte recurrente tendiente al impulso de la causa desde el 05 de abril del año 2011 (…) hasta el 11 de abril del año 2014” fecha en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 79 al 84).

Indica que además podía la parte recurrente en el referido período “solicitar el impulso respectivo para la práctica (sic) (…) de las notificaciones libradas, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha (05-04-2011), no se observan mas actuaciones de la parte recurrente en la causa”, lo cual evidencia “su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa”.

Cita lo sostenido sobre la perención de la instancia por la Sala Constitucional en sentencia n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia no 909/2004 donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.

De igual forma, trae a colación decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

Para, sobre la base de lo expuesto, concluir señalando:

(…) al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la ultima (sic) actuación la efectuó en fecha el 05 (sic) de abril del año 2011, fecha en la cual consigna los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas necesarias para la practica (sic) de las notificaciones ordenadas (folio 74) hasta el 11 de abril del año 2014 fecha en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y declina la competencia en estos Juzgados Superiores del Trabajo ( folio 79 al 84) y estando la presente causa admitida y en fase de notificación de las partes interesadas y no estando la causa a la espera de una actuación del juez, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga (sic) declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la parte recurrente, que en la causa sub examine, se siguió el iter procedimental que a continuación se discrimina:

El 13 de octubre de 2010, presenta por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, demanda de nulidad contra el acto administrativo n° 0030-10 de fecha 13 de enero de 2010, proferido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación como enfermedad agravada por el trabajo, la discopatía con hernia discal central L5-S1, protrusión discal central L4-L5 (COD. CIE10: M51.1) padecida por el ciudadano D.J.H.E., titular de la cédula de identidad no 8.516.592, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

En fecha 11 de abril de 2014, según oficio n° 764-14 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, vista la incompetencia declarada en resolución judicial, remite y declina competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de dicha circunscripción. Recibido en dicha jurisdicción -Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- el 28 de mayo de 2014; al ser distribuido le correspondió el conocimiento al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante acto de juzgamiento del 3 de junio de 2014, aceptó la competencia. Oportunidad esta que, a decir del recurrente, es donde se inició el cómputo de los días para la perención, “debido a que el Juzgado A Quo no puede considerar un tiempo en el cual no tenía conocimiento de la existencia de la presente causa y no la del 05 (sic) de Abril (sic) de 2011”.

Aduce que mediante diligencia, el 6 de mayo de 2015, solicitó ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la notificación y consignación de nuevos apoderados judiciales, “con lo cual se impulsa la causa antes de que se cumpla el año de inactividad procesal en el expediente”; sin embargo, el 11 de mayo de 2015 el descrito Tribunal “declara consumada la perención y en consecuencia, extinción de la instancia en la presente causa, motivando erróneamente su fallo”, dado que pudo constatar que la causa se encuentra paralizada, para lo cual sostiene dicho juzgador:

(…) que la parte accionante no realizó ningún acto desde el 05 (sic) de j.d.A. (sic) de 2011, volviendo actuar el día 06 (sic) de mayo de 2015. Aun cuando en ese lapso, se produjeron decisiones; (sic) una el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado (sic) Aragua, mediante la cual declina la competencia, en el presente asunto a los tribunales superiores del trabajo de la circunscripción del estado Aragua; (sic) y otra en fecha 30 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual acepta la competencia que le fuera declinada.

Resaltando que no podía dicho juez computar como lapso “incluyendo un tiempo en el cual no tenía conocimiento de la causa, es decir, no se puede pronunciar sobre una causa que se encontraba en un Juzgado distinto en virtud a (sic) que no era de su conocimiento”.

Expuesto lo anterior “pasa a describir el desorden procesal que ha causado la afectación del debido proceso, principalmente por no emitir un auto de avocamiento que debe resultar en el reconocimiento de la ‘Nulidad (sic) del Acto (sic) Procesal (sic)’”; procediendo a delatar los vicios de la recurrida en los siguientes términos:

Que no existe un auto de avocamiento por parte del a quo “que garantice la estabilidad de la causa con un orden procesal, lo cual genera indeterminación procesal”, el cual -a su entender- es necesario para ordenar procesalmente la forma, lugar y tiempo de los actos procesales que comenzarán a correr para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, como es recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados.

Expresa que la demanda de nulidad interpuesta es nuevamente admitida el 30 de junio de 2014, por el órgano jurisdiccional laboral, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua y, el 6 de mayo de 2015, a través de diligencia la parte demandante consigna nuevo poder de representación y solicita la notificación de la accionada.

Arguye que, desde la fecha de aceptación de la competencia -30 de junio de 2014- y la de la última actuación -6 de mayo de 2015- “no transcurre un año para la ocurrencia de la perención prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, por tanto, mal podía ser declarada la perención de la instancia, tomando en consideración la última actuación realizada en el Tribunal Contencioso Administrativo.

Afirma que no puede el juzgador imputarle “un lapso de tiempo en el cual había una declinación de competencia en (sic) el proceso y un lapso de tiempo que para el momento no era de su competencia y conocimiento”.

Expone que el juzgador de alzada tomó como “última actuación realizada por mi representada, [la que] se efectuó en el Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 05 (sic) de Abril (sic) de 2011, quien tres (3) años después declina competencia en Juzgado Superior Primero Laboral”, asumiendo este la misma el 30 de junio de 2014, y el 6 de mayo de 2015, se solicitó la notificación de la parte accionada.

Sobre la base de lo anterior, solicita “un nuevo examen de la relación controvertida y de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala, se anule el fallo recurrido y se ordene la reposición de la causa”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente se advierte que la parte apelante, presentó anticipadamente la fundamentación del recurso ejercido, por lo que esta Sala en sujeción al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T., en relación al tratamiento que se le debe dar a las apelaciones realizadas en forma anticipada [véase s. S.C. del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificado en sentencia 585 del 30 de marzo de 2007] aunado a lo sostenido en la sentencia n° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo de las Américas), tiene como válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado anticipadamente. Así se establece.

En el caso de autos la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que le corresponderá a esta Sala determinar si está ajustada o no a derecho dicha resolución judicial.

Observa la Sala que para motivar la perención de la instancia, el a quo consideró los siguientes aspectos: que la demanda fue admitida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo -ante el cual se interpuso la demanda de nulidad.

Que el 11 de abril del año 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara válidamente su incompetencia para conocer de la presente causa y declina en los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiendo pronunciarse sobre la misma al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual la acepta mediante acto de juzgamiento proferido el 30 de junio del año 2014.

Señala que dada dichas particularidades “no se verificó ninguna actuación de la parte recurrente tendiente al impulso de la causa desde el 05 (sic) de abril del año 2011 (…) hasta el 11 de abril del año 2014” fecha en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo, periodo este que supera con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Visto así, considera relevante esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Destacado de la Sala).

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.

Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).

Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).

Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).

De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.

Del expediente se tiene que la demanda de nulidad fue admitida el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa el 11 de abril de 2014, en sujeción a la doctrina proferida por la Sala Plena de este m.T. en sentencia publicada bajo el n° 27 del 26 de julio de 2011, que sentó que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa-.

Que la última actuación de la parte actora -desde la admisión de la demanda hasta la declaratoria de incompetencia declarada- fue el 5 de abril del año 2011, fecha en la cual consigna los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas. Lo cual se traduce en una inactividad procesal de tres (3) años y 6 días.

Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de admisión de la demanda, de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la misma se encontraba para la práctica de las notificaciones respectivas, al haber transcurrido en la instancia tres (3) años y seis (6) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, que impone como sanción la inactividad de las partes por el término de un (1) año, se dan en el presente asunto los supuestos fácticos para la procedencia de la perención.

Toda vez que la parte actora no realizó durante más de tres años, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, lo cual denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, entendida esta como el grado jurisdiccional en la cual se encontraba tanto en la jurisdicción contenciosa donde se presentó la demanda como en la jurisdicción laboral donde se declinó la competencia; así, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención, en virtud de que más allá de la declaratoria de incompetencia, la causa se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.

Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la anterior, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de mayo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró la perención de la instancia. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-000717

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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