Sentencia nº 1213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 7 de junio de 2000, los abogados O.N. deM., J.M.V., P.R.N. y R.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajos los Nros. 5.432, 13.890, 20.443 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima C.A Goodyear de Venezuela, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1944, bajo el Nº 1632, y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo y Estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, interpusieron por ante esta Sala Constitucional acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra de las normas contenidas en los artículos 9, numerales 3 y 7, 82, 125 y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999; contra las disposiciones previstas en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392 Extraordinario del 22 octubre de 1999, y contra lo dispuesto en los artículos 4 y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado igualmente en la Gaceta Oficial Nº 5.398 del 26 de octubre de 1999.

En esa misma fecha 7 de junio de 2000, se dio cuenta a la Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la República y Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y por ser procedente en este caso, se ordenó además la notificación del Procurador General de la República. Igualmente, se dispuso que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel correspondiente, se remitiera el expediente a esta Sala, a fines de decidir sobre la solicitud de declaratoria de urgencia y mero derecho efectuada por los accionantes.

En fecha 14, 17, y 18 de julio de 2000 fueron notificados el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Presidente de la República, respectivamente.

En fecha 1º de agosto de 2000, el abogado R.C.G., consignó un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 31 de julio de 2000, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y solicitó se emitiera el pronunciamiento sobre la declaratoria de urgencia y mero derecho en cuaderno separado.

En fecha 2 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de resolver lo conducente sobre la solicitud de trámite de urgencia y declaratoria de mero derecho.

Fundamentos de la Accionante

Alegaron los apoderados de la sociedad mercantil, que las disposiciones previstas en los artículos 9, numerales 3 y 7, 82, 125 y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y en los artículos 4 y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426, que regula el Subsistema de Pensiones, atentan contra las normas consagradas en los artículos 115, 116, 187 numeral 6, 236 numeral 8 y 317 de la Constitución y en los artículos 4 y 229 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, indicaron que el artículo 82 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425 que se refiere a las cotizaciones obligatorias adicionales para el financiamiento del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, delega en el Ejecutivo Nacional la determinación final de la alícuota o tipo impositivo de esta contribución especial, limitándose a establecer algunos parámetros para la fijación de la tarifa (entre el 0,8% y el 6%) de los salarios normales o ingresos en función de los grupos de riesgos de los trabajadores o afiliado cuentapropista, pero es la Administración (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral) a quien en definitiva corresponde la clasificación de riesgos laborales de los grupos de trabajadores de la empresa y la fijación de la tasa o alícuota correspondiente. Así, expresaron que “(...) la reserva legal absoluta impuesta por la Constitución impide que el legislador delegue la determinación final de la tarifa o alícuota aplicable a la base imponible del tributo”.

En cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 9, numerales 3 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, expresaron los apoderados judiciales de la accionante, que dichas normas le atribuyen al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social competencia para determinar el monto de cotización aplicable a los empleadores y a los trabajadores para la cobertura de las contingencias del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud, así como el monto de la cotización aplicable al régimen solidario, a pesar de que esta competencia constitucionalmente se encuentra vedada a la Administración Pública. Señalaron también, que en el artículo 9 del mencionado Decreto en su numeral 7, no establece los parámetros o puntos objetivos para que la Administración concretice la determinación final del tributo.

Con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, alegaron los apoderados judiciales de la empresa accionante, que éstas constituyen una flagrante violación al principio de reserva legal en materia de determinación y fijación final de elementos esenciales de los tributos, porque deja a la libre consideración de la Administración la realización de los estudios actuariales correspondientes, la fijación y modificación de la base imponible y la tasa o alícuota de las contribuciones del Subsistema de Salud.

Por otra parte, alegaron los representantes judiciales de la accionante que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, delega en el C.N. de la Seguridad Social la posibilidad de eliminar, aumentar o disminuir la alícuota estipulada en el mismo artículo, desconociendo el principio de reserva legal previsto en el artículo 317 de la Constitución.

Señalaron además, que la normativa prevista en los artículos 4 y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, deja en manos de un reglamento el establecimiento del régimen especial obligatorio, así como la regulación de la afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, y que por tal motivo vulneran una materia de estricta reserva legal, como lo es el establecimiento de los elementos esenciales del tributo. Expresaron así, que la disposición contenida en el referido artículo 21, no deja claro cuál es el órgano o autoridad encargada de revisar las tasas de cotización, por lo que pareciera que esa competencia está atribuida al Ministerio del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, es decir, que se delega tal facultad en el Ejecutivo Nacional.

Indicaron asimismo, que los instrumentos normativos impugnados resultan contrarios a la garantía del derecho de propiedad y a no ser objeto de confiscaciones, contenidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución.

Adujeron además que los Decretos-Leyes que desarrollan los Subsistemas de Seguridad Social fueron dictados con fundamento en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en virtud del cual el entonces Congreso de la República otorgó al Presidente de la República en C. deM. la potestad para desarrollar los Subsistemas de Salud, Pensiones y de Vivienda y de Paro Forzoso; pero que esta Ley Habilitante no le otorgó facultades al Presidente de la República para que éste delegara en la propia Administración, la facultad de fijar y determinar elementos del tributo.

Finalmente, los apoderados judiciales de la empresa accionante solicitaron que la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad fuese declarada como urgente y su tramitación de mero derecho, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, decidir acerca de la solicitud de declaratoria de urgencia y de mero derecho formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa:

Dispone el referido artículo 135, lo siguiente:

A instancia de parte, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a juicio de esta Sala, del texto de las normas contenidas en los Decretos-Leyes objeto de la acción de nulidad interpuesta, no se desprende elemento alguno que le permitan determinar que las mismas son susceptibles de ocasionar amenaza sobre bienes o intereses particulares y tampoco, que el transcurso del tiempo a fin de dictar la decisión definitiva, pudiera ocasionar en la accionante daños de difícil o imposible reparación. En consecuencia, estima esta Sala Constitucional, que en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que la declaratoria de urgencia proceda, por tanto, debe desestimarse tal petición. Así se decide.

Con relación a la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por los representantes de la accionante, es preciso advertir, que su procedencia está supeditada a la constatación por parte de la Sala de que la controversia planteada en autos, se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional.

Ello se justifica, por el hecho de que la declaratoria de una causa como de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapso probatorio sino que basta con el examen de los actos y su confrontación con las normas constitucionales que se señalan como vulneradas, a objeto de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal se declare su conformidad o no a derecho.

De allí que, en los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima, que la acción planteada debe tramitarse como de mero derecho, por cuanto el tema de discusión versa en torno a los vicios que por inconstitucionalidad le imputa la accionante a los instrumentos normativos referidos; y que en su criterio vulneran el principio de reserva legal en materia de creación y fijación de tributos a los cuales se refiere el artículo 317 de la Constitución.

En consecuencia, esta Sala estima que resulta inoficioso abrir un lapso probatorio, pues el examen y decisión que habrá de recaer sobre la señalada acción, se realizará mediante la comparación del contenido de las normas impugnadas y el texto de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, por tal motivo, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acuerda tramitar el presente recurso como de mero derecho conforme a lo dispuesto en el 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se suprime la relación y el lapso probatorio en la presente causa y se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de que fije el quinto día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Improcedente la solicitud de la declaratoria de urgencia presentada por los abogados O.N.D.M., J.M.V., P.R.N. y R.J.C.G., apoderados judiciales de C.A Goodyear de Venezuela.

2-. Procedente la declaratoria de mero derecho, formulada por los apoderados judiciales de la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se suprime la relación y el lapso probatorio en la presente causa y se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de que fije el quinto día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. 00-1790

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