Sentencia nº 0843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), representada judicialmente por los abogados Yolanada Hajale de Moya, B.A.D.R., M.O.G. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente, contra la certificación n° CMO-C-119-11 de 22 de julio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, en la cual se certificó que la ciudadana N.J.C., padece una enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana N.J.C., beneficiaria del acto administrativo recurrido, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal

carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a Secretaría se practicara el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia. En esa misma fecha la Secretaría de la Sala certificó que el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el citado artículo, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha 29 de mayo de 2015 -día siguiente al auto que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- hasta el día 15 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende la carga procesal que el legislador impone a la parte apelante de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso, cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.

Practicado como ha sido por la Secretaría de esta Sala el cómputo correspondiente para que se fundamentara la apelación, incluyendo el término de la distancia (4 días), se constata que el mismo comenzó a transcurrir el 29 de mayo de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, y venció el 15 de junio de 2015.

En este orden de ideas, es menester advertir que tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional de este m.T., en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: J.M.R.), y 2868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: J.R.R.)].

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257-que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

En atención a lo antes expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se constata que la parte recurrente en el escrito que corre inserto a los folios 79 y 80, se limita a exponer “(…) Anuncio para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE APELACION, contra la mencionada Sentencia, para que esta con conocimiento de Causa (sic) decida lo conducente, reservándome el derecho de Fundamentar (sic) en el lapso de Ley (sic) la referida Apelación (sic), en consecuencia no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha de 21 de noviembre de 2013. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A. MOJICA MONSALVO

Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2015-000567

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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