Sentencia nº 00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 1999-16483 El 8 de enero de 2009, el abogado F.R.H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente suprimido y en proceso de liquidación, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial “Foncrei” N° 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, suscribió diligencia en la que señaló: “(...) Consigno (...) original del documento de Dación en Pago (...) en el cual se indican los términos en los cuales la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. transfiere en forma pura y simple la propiedad de dos (02) inmuebles (...) a la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (...) solicito a esta Sala imparta la Homologación de ley a la presente Dación en Pago (...)”; con ocasión de la demanda de cobro de bolívares planteada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra de las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L..

A los fines de decidir respecto a la referida solicitud, previamente se observa.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nro. 0419 de fecha 16 de junio de 2005, esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A. e Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L..

En la referida sentencia se estableció:

(...) En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la cita de la Depositaria Judicial del Caribe C.A., como tercero interesado en el presente proceso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L.T.: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. la cantidad de cuatrocientos sesenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 461.844.557,62), que comprenden parte del capital recibido en préstamo, dejado de cancelar hasta el día 5 de diciembre de 1997 y que alcanza la cantidad de ciento cuarenta y dos millones doscientos noventa y seis mil trescientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 142.296.376,25) y trescientos diecinueve millones quinientos cuarenta y ocho mil cientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 319.548.181,37) por concepto de intereses causados por la suma antes señalada, calculados hasta el 5 de diciembre de 1997. CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, la suma de setecientos ochenta y siete millones setecientos tres mil seiscientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 787.703.623,75) que corresponde a parte del capital recibido en préstamo. QUINTO: Se condena a las sociedades mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A e INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y las ciudadanas B.D.J.B.G. y R.H.L. a cancelarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, los intereses compensatorios así como los moratorios, causados por la cantidad referida en el particular anterior, calculados en un 36% y 3% anual respectivamente, desde el 5 de diciembre de 1997 exclusive y hasta la fecha de la publicación del presente fallo, que deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión referida a que la demandada sea condenada a cancelar igualmente lo que corresponda por concepto de corrección monetaria. SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención planteada por INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (...)

A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.058, quien manifestó actuar en “nombre propio”, solicitó copia certificada de la decisión definitiva, lo cual fue acordado por auto dictado el 7 de julio de 2005.

En fecha 22 de julio de 2005, se libraron los Oficios Nros. 6253, 6254, 6255, 6255, 6256, 6257 y 6258 dirigidos a la Procuraduría General de la República, la ciudadana R.H.L., la sociedad mercantil Inversiones Brillante 20 C.A., la empresa La Venezolana de Conservas Finas C.A., el Banco Industrial de Venezuela C.A. y a la ciudadana B. deJ.B.G., respectivamente.

El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil consignó el acuse de recibo debidamente firmado correspondiente a las notificaciones dirigidas a Inversiones Brillante 20 C.A., el Banco Industrial de Venezuela C.A. y la Procuraduría General de la República. Posteriormente esta última, mediante Oficio Nro. 02988 de fecha 29 de noviembre de 2005, informó haber quedado en cuenta de la referida notificación.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, el Alguacil expuso: “(...) Consigno en tres (03) folios útiles los Oficios N° 6254 de fecha 22-07-05 para la ciudadana R.H.L.; 6256 del 22-07-05 para la empresa Venezolana de Conservas Finas C.A. y el 6258 de la misma fecha, para la ciudadana B. deJ.B.G., en virtud de la imposibilidad de practicar las notificaciones (...)”. En consecuencia, se dictó auto de fecha 28 de junio del mismo año, por medio del cual se acordó que las mencionadas notificaciones fueran efectuadas a través de boletas a ser fijadas en la cartelera de la Sala Político-Administrativa, con base en lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2006, se dejó constancia de haber sido efectuada la fijación de cada una de las boletas mencionadas. Posteriormente, el 10 de julio de ese año, una vez cumplido el término establecido, se procedió a retirar las mismas.

El 24 de abril de 2007, la abogada Zaidubys Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.598, consignó poder que la acredita como apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A. y en tal carácter se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en el juicio.

Por escrito de fecha 8 de abril de 2008, la abogada G.B.H.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.392, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Cooperativa Llano Alto 202 R.L., que a su vez es la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consignó documento autenticado en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., bajo el Nro. 24 del Tomo 18, contentivo de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la demandante a favor del referido instituto autónomo y respecto de la cual solicitó su homologación y que se “designe el Tribunal ejecutor de la Decisión”.

Mediante sentencia Nro.00728 de fecha 19 de junio de 2008, esta Sala estableció:

“(...) Del contenido de las normas anteriormente citadas se puede obtener como primera conclusión que la cesión es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes involucradas, por lo que la cesión de derechos litigiosos invocada por el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ha de tenerse como perfecta y válida, visto que las partes que la celebraron no han discutido en modo alguno su existencia. En efecto, no consta que luego de que el referido instrumento fue consignado en el expediente, la sociedad mercantil demandante, a saber el Banco Industrial de Venezuela C.A., hubiere comparecido a impugnarlo o a discutir su validez. Sin embargo, en cuanto a los efectos de dicha cesión respecto a las codemandadas, se aprecia que además de haber sido celebrada con posterioridad al momento en que fue dictada la sentencia definitiva, se consignó en el expediente luego de haber sido practicadas todas las notificaciones ordenadas en dicho fallo. Siendo así y teniendo en cuenta que conforme al citado artículo 1.550 del Código Civil, el “cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”, debe concluirse que hasta tanto la parte demandada sea notificada de la cesión de derechos litigiosos hecha valer por el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o en su lugar se evidencie que hubiere aceptado su contenido y validez expresa o tácitamente, la misma será ineficaz frente al sujeto pasivo de este proceso. Así se decide. (...)Por otra parte, a juicio de la Sala resulta pertinente agregar las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que regula la cesión de los derechos litigiosos y sus efectos, no establece la homologación del tribunal respecto a su celebración para que la misma surta efectos. En todo caso, lo que le corresponde al órgano jurisdiccional es verificar si ésta se ajusta a los requerimientos legales tanto respecto a los sujetos que convinieron en ella como en relación a los terceros contra la cual se pretende hacerla valer. De manera que resulta improcedente la petición planteada por la cesionaria respecto a su homologación. (...)”. (Destacado de esta decisión).

En fecha 1° de agosto de 2008, el Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., el Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y manifestó la imposibilidad de notificar a las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L.. Posteriormente, a través de diligencia suscrita el 7 del mismo mes y año, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), solicitó que se notifique a las partes por medio de boleta a ser fijada en la cartelera. A través de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de septiembre del mismo año, se acordó lo requerido y se fijó un lapso de diez (10) días calendario ininterrumpidos computados desde la fijación en la cartelera, para considerar cumplido el trámite advertido.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa todas y cada una de las boletas de notificación que se acordó expedir a nombre de las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el requerimiento formulado el 8 de enero de 2009, por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), referido a que se homologue la dación en pago efectuada a su favor por una de las codemandadas y en tal sentido resultan pertinentes las siguientes precisiones:

PRIMERO:

Conforme fue advertido, mediante decisión Nro.00728 de fecha 19 de junio de 2008, esta Sala estableció que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante a favor del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), si bien resultaba perfecta y válida entre las partes que la celebraron, no surtía efecto respecto a las codemandadas, hasta tanto estas fueran formalmente notificadas o en su lugar se evidencie que hubieren aceptado su contenido expresa o tácitamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil que dispone: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

En este orden de ideas, de un examen de las actas que integran el expediente se evidencia que fue cumplido el trámite de la notificación de las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte en el documento original consignado el 8 de enero de 2009 por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 120, se lee: “(...) Nosotros (...) la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y la ciudadana B.D.J.B.G. (...) Por cuanto, en reuniones previas la representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A., manifestó su voluntad de poner fin al presente juicio y procedió a ofrecer a FONCREI en DACIÓN EN PAGO la transferencia de la propiedad de dos (02) inmuebles (...)”.

De las actuaciones antes señaladas, puede concluirse que las sociedades mercantiles La Venezolana de Conservas Finas C.A., Inversiones Brillante 20 C.A. y las ciudadanas B. deJ.B.G. y R.H.L., se encuentran notificadas de la cesión de derechos litigiosos que la sociedad mercantil demandante, el Banco Industrial de Venezuela C.A. hiciera a favor de Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en tal virtud, este último en su carácter de cesionario puede hacer valer los derechos que se desprenden de dicha cesión contra las partes anteriormente identificadas. Siendo importante destacar que conforme al Decreto Nro. 6.216 dictado el 15 de julio de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, se acordó la supresión y liquidación del Instituto Autónomo Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en tal virtud la Junta Liquidadora del mismo, en ejercicio de su potestad de administrar los activos, bienes y derechos de aquel, se subrogó en la condición de cesionaria de los derechos litigiosos, antes referidos, de conformidad con lo previsto en artículo 5 del mencionado decreto, que establece:

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias: 1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial. (FONCREI). 2.- Administrar los activos, bienes y derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para lo cual realizará las actividades y gestiones necesarias para la ejecución de los actos de disposición sobre los mismos. (...) 9. Exigir el pago de acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) (...)

.

SEGUNDO:

En el documento consignado el 8 de enero de 2009, por el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contentivo de la dación en pago cuya homologación es requerida, observa la Sala que se dispuso:

“(...) la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) (...) quien a los efectos del presente documento en lo sucesivo se denominará “FONCREI” (...) y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20 C.A. y la ciudadana B.D.J.B.G. (...) comparecen (...) con el objeto de celebrar, como en efecto se celebra, un convenimiento bajo la modalidad de DACIÓN EN PAGO (...) PRIMERA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES BRILLANTE 20, C.A. y la ciudadana B.B.G. declaran expresamente: Que a los fines de dar por terminado el presente juicio y la deuda antes señalada, transfieren en propiedad de forma pura, simple e irrevocable en este acto a FONCREI, la propiedad de dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad según documento registrado por ante el Registro Civil e Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta (...) SEGUNDA: FONCREI declara expresamente: En virtud de lo antes expuesto y a los fines de dar por terminado el presente juicio y la deuda que mantienen las Sociedades Mercantiles LA VENEZOLANA DE CONSERVAS FINAS C.A. (...) se acepta en este acto la transferencia de la propiedad de dos (02) inmuebles (...) Las PARTES solicitan que esta Sala imparta la Homologación de Ley al presente acuerdo (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, las partes involucradas califican el documento que suscribieron como un “convenimiento” y al respecto, tomando en cuenta que la celebración de dicho acto de autocomposición voluntaria ocurrió con posterioridad a la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01107 de fecha 1° de octubre de 2008, en la que se indicó:

“(...) En tal sentido, es necesario indicar que el referido artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (...). Conforme a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de establecer la manera en que ejecutarán lo sentenciado (...)”. (Destacado de esta decisión).

Ahora bien, establecida la posibilidad de la celebración de actos de autocomposición voluntaria respecto al cumplimiento de lo ordenado en la decisión que resolvió el mérito, se observa que si bien el referido acuerdo fue denominado como un “convenimiento”, a través de su celebración las partes se otorgaron recíprocas concesiones, toda vez que la condena establecida en la sentencia definitiva (Nro. 04219 de fecha 16-6-2005), fue por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.249.548.181,37), ahora expresados en UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.249.548,18), más “(...) los intereses compensatorios así como los moratorios, causados por la cantidad referida en el particular anterior, calculados en un 36% y 3% anual respectivamente, desde el 5 de diciembre de 1997 exclusive y hasta la fecha de la publicación del presente fallo (...)” y el precio asignado a la dación en pago efectuada para darle cumplimiento a la referida condena, fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES

(Bs. 1.200.000,oo), antes expresados en MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo).

Determinada la naturaleza transaccional del referido acuerdo y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción está definida como un contrato, correspondería verificar la capacidad de las partes que la suscribieron para disponer de las cosas en ella comprendidas, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1.714 del Código Civil) y lo relativo al objeto, el cual debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). Sin embargo, antes de proceder a ello resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establecen:

Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (...)”.

Artículo 98. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que la Procuraduría General de la República hubiere sido de algún modo informada respecto a la transacción antes referida, y por tal razón, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas antes transcritas se ordena su notificación, remitiéndole las copias certificadas correspondientes. Así se declara.

En apoyo a lo acordado anteriormente, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala, Nro. 00623 de fecha 21 de mayo de 2008, en la que se lee:

(...) Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologar la transacción efectuada, se observa: Los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, establecen: (...) De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella. (...)Por tal razón, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas transcritas supra, y al tratarse de una transacción contenida en un documento diferente al ya revisado por esta Sala en sentencia N° 1.801 de fecha 8 de noviembre de 2007, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República (...)

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

En consecuencia, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la notificación ordenada. Transcurrido el lapso indicado, la Sala pasará a decidir sobre lo solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00415.

La Secretaria,

S.Y.G.

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