Sentencia nº 01316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2003-0362

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, adjunto a Oficio Nº 342 de fecha 7 de marzo de 2003, remitió a esta Sala por “...Regulación de Competencia...”, el expediente contentivo de la demanda que por intimación al pago, incoara la sociedad mercantil A.C.M. CONSTRUCTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de marzo de 1993, Bajo el Nº 15, Tomo 13-A, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con motivo del cumplimiento del contrato de servicio, suscrito entre ambas partes el 19 de julio de 1996.

En fecha 25 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el abogado L.M.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.C.M. CONSTRUCTORA C.A., arriba identificada, demandó por intimación al pago al MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes el 19 de julio de 1996, cuyo objeto era el manejo del relleno sanitario ubicado frente a Planta Centro, Municipio J.J.M. del citado Estado.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

A través de diligencia suscrita el 20 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se procediera a la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, la abogada N.J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.888, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, opuso la cuestión previa de incompetencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la demanda incoada, corresponde a este M.T..

En fecha 28 de octubre de 2002, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaró sin lugar la incompetencia opuesta, basándose en que la cuestión planteada no versa sobre la nulidad de un acto administrativo o sobre un asunto donde hubiera que agotarse la vía administrativa y por tanto, no es materia contencioso-administrativa, sino civil y mercantil, toda vez que lo pretendido es un cobro de bolívares.

Mediante diligencia suscrita el 30 de octubre de 2002, la Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, solicitó la regulación de competencia y por auto del 4 de noviembre del mismo año, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordó remitir copia certificada del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes y ordenó la continuación de la causa.

A través de diligencia de fecha 5 de noviembre 2002, la Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, apeló del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 4 del mismo mes y año, en cuanto a la orden de continuación de la causa.

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la apelación del auto que ordenó la continuación de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y por auto del 6 de diciembre del mismo año, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho.

Por decisión de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “...que la accionante está demandando el cumplimiento de su contrato administrativo al accionado que en el caso sub-judice es el Municipio Puerto Cabello, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 14, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43, ejusdem, este Juzgado Superior no es competente para conocer de dicha regulación sino en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Vencido el lapso probatorio, el 18 de febrero de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Una vez recibida mediante oficio la citada decisión, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de “...DECLINAR LA COMPETENCIA...”.

Para decidir la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “...que la accionante está demandando el cumplimiento de su contrato administrativo al accionado que en el caso sub-judice es el Municipio Puerto Cabello, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 14, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43, ejusdem, este Juzgado Superior no es competente para conocer de dicha regulación sino en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto, esta Sala observa que si bien de la parte in fine de motivación de la sentencia parcialmente transcrita, así como de su dispositivo se desprende que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró expresamente incompetente para conocer de la regulación de competencia interpuesta, tal pronunciamiento resulta incongruente con los fundamentos esgrimidos en la referida decisión, toda vez que el Juzgado Superior al analizar el caso y subsumirlo en el criterio atributivo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, no determinó la competencia de esta Sala para decidir la incidencia, sino que de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta ante los Tribunales de Primera Instancia de su Circunscripción Judicial, declaró que la cuestión del mérito de la causa se encuentra en el ámbito de la potestad jurisdiccional de este M.T..

De allí, que esta Sala considere resuelta la regulación de competencia propuesta por la Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto efectivamente el conocimiento de dicha incidencia le correspondía al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el pronunciamiento emitido, se compadece con la determinación del tribunal competente para decidir el fondo del asunto. En consecuencia, esta Sala, como Juez de su propia competencia y máximo órgano jurisdiccional en materia contencioso-administrativa, pasa a decidir si efectivamente es de su conocimiento la demanda incoada, y en tal sentido observa:

El ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político Administrativa:

“14º.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República los Estados o las Municipalidades”.

De la norma adjetiva supra transcrita, se desprende el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes político territoriales mencionados sean parte.

En este orden de ideas, ha sido establecido en múltiples oportunidades por este Alto Trbunal y por la doctrina patria que, adicionalmente al criterio subjetivo contenido en la norma transcrita según el cual por lo menos una de las partes contratantes debe ser un ente público, es necesaria la concurrencia de dos características esenciales a los contratos administrativos, a saber: Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren plasmadas tales características en el texto del mismo.

Del análisis del expediente se evidencia, que la demanda incoada tiene como objeto el cumplimiento de un contrato que llena los requisitos arriba señalados, toda vez que una de las partes es un ente público de carácter político territorial, como es el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y del mismo modo, el contrato versa sobre la ejecución de un servicio público como es el manejo del relleno sanitario ubicado frente a Planta Centro, Municipio J.J.M. del citado Estado, lo cual tiene una evidente utilidad pública, toda vez que tiende al mantenimiento de la salubridad.

Por tanto, visto que la cuestión planteada resulta efectivamente subsumible en la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y siendo que el contrato cuyo presunto incumplimiento dio origen a la presente demanda, no versa sobre la materia ejidal, resulta forzoso para esta Sala declarar, que el conocimiento de la presente demanda corresponde a este M.T. y así se decide.

Ahora bien, respecto al auto dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 2003, a través del cual ordenó la reposición de la causa al estado de “...DECLINAR LA COMPETENCIA...”, observa esta Sala, que la declaratoria de incompetencia, sustrae la litis del conocimiento del juez, quien queda en consecuencia imposibilitado jurídica y materialmente de proveer sobre cualquier otra cuestión relacionada con la causa, debiendo única y exclusivamente circunscribirse a remitir el expediente al tribunal competente, o bien plantear el conflicto de competencia, según el caso. De allí, que resulte inválida la reposición ordenada debido a la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del asunto planteado y así se declara.

Finalmente, esta Sala ha sostenido que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contenciosos administrativos, por cuanto bajo las reglas de dicho proceso sumario, resulta muy difícil la observancia de las formalidades relativas a la comparecencia de los representantes de los entes públicos demandados, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.

En tal sentido, siendo que el expediente se venía tramitando conforme al procedimiento de intimación, el cual en atención a la citada interpretación resulta inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativos, esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de accionar nuevamente la jurisdicción y así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil A.C.M. CONSTRUCTORA C.A., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción planteada, previa revisión de los requisitos de ley, con excepción de la competencia ya decidida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2003-0362 YJG/albg.

En veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01316.

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