Sentencia nº RC.00782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.A.M.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B.O. y Anelys G.F., contra la ciudadana M.J.G.P., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.G. deR., J.S.O., M.A. y N.R.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 18 de diciembre de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar tanto el recurso procesal de apelación, como la reconvención y la demanda, confirmando la decisión apelada y condenó a los litigantes recíprocamente, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem por ultrapetita.

Para fundamentar la delación se alega que:

...La decisión de la Alzada desecha la existencia del Comodato verbal, cuyo cumplimiento demanda mi representado, el ciudadano C.A.M.G., y que su padre el ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.M.C., realizara con la ciudadana M.J.G., y que tuvo por objeto el inmueble constituido por

(...Omissis...)

Sin que esta ciudadana, durante la secuela procedimental y mucho menos en el “iter probatorio” demostrara con que título se encontraba habitándola, y una vez que fallece el Comodante, lo cual prueban los autos, instaura mi patrocinado la acción de marras para recuperar dicho inmueble.

(...Omissis...)

Se observa ciudadanos Magistrados, un desvió del debate o mérito planteado, base de la demanda, cual es la demanda de cumplimiento de ese contrato de comodato verbal o préstamo de uso, y que en forma alguna van en desmedro del objeto de la pretensión. Traer a los autos, defensas para justificar la ocupación del inmueble, basándose en una supuesta convivencia concubinaria, cuando la demandada permanecía unida en matrimonio a un tercero, cuyo nombre L.F., cuya acta de matrimonio, reposa también en estos mismos autos.

(...Omissis...)

La sentencia de la Alzada vuelve a negar la existencia del contrato de comodato verbal, el mismo es la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, y habida cuenta de que los autos que constituyen el presente expediente, lo que evidencian por defensa de la parte demandada reconviniente es la consecuente existencia a su decir formulación de una tal convivencia y de comunidad concubinaria, mal podría tenerse dicho alegato como desvirtuante del contrato de comodato alegado, y mal tendríamos que probar algo, que al no ser desvirtuado probatoriamente por nuestra contraria, se debe tener como existente, porque, debemos analizar, ciudadanos Magistrados, que la ocupante del inmueble, no demuestra ningún Título(Sic) Jurídico(Sic) válido y bastante en derecho, para justificar, como se dijo antes, su permanencia en el inmueble.

(...Omissis...)

Con este pronunciamiento la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, contemplado expresamente en el Artículo(Sic) 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.

(...Omissis...)

En forma expresa el fallo recurrido no expresa los elementos extraídos de los autos, que lo llevan a decidir en forma terminante que no existe el comodato verbal, ni el silencio probatorio que al respecto guarda la accionada-reconviniente, y mucho menos que aparezca en forma especificada en el dispositivo del fallo, pues éste se limita a declarar sin lugar la apelación, pero para llegar al dispositivo se basa en las consideraciones que detalla en su parte motiva, las cuales no hacen mención, del silencio probatorio de nuestra contraria para desvirtuar la existencia del contrato de comodato verbal, limitándose únicamente a que no existe, y que mucho menos puede considerar su incumplimiento...

.

Aduce el recurrente que la sentencia del ad quem incurrió en ultrapetita ya que, sin que la demandada hubiese probado con qué carácter habita el inmueble objeto de la litis, declaró sin lugar la demanda, al estimar que no se había demostrado en autos que existiese un contrato de comodato verbal.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de esta M.J., en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia.

En relación al vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, dijo:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial, la Sala se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

“...En fecha 5 de Noviembre(Sic) de 1.993, fallece en el Estado Aragua el señor C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, divorciado, economista, titular de la cédula de Identidad(Sic) Nro. V-292.376, según podemos constatar en Acta de Defunción(Sic) que acompañamos marcada “B”, padre de nuestro representado C.A.M.G., identificado supra, según podemos constatar de partida de nacimiento que acompañamos marcado “C”, el cual es el único y universal heredero del de cujus, tal como consta en Declaración de Único y Universal Heredero emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompañamos a la presente demanda marcado “D”.

Para el momento de su muerte, C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos, Parcela N° 76-B, Quinta La Cornisa, Jurisdicción del Municipio Baruta (hoy Municipio El Hatillo) del Distrito Sucre del Estado Miranda.

(...Omissis...)

Por los hechos anteriormente narrados, nuestro representado es el propietario del inmueble y así fue declarado en la respectiva Declaración Sucesoral.

(...Omissis...)

En el mencionado e identificado inmueble; el cual es propiedad de nuestro representado, habita en la actualidad la ciudadana M.J.G.P..

(...Omissis...)

a quien en vida el padre de nuestro representado, de forma verbal, había dado en préstamo de uso o Comodato, la mencionada Quinta LA CORNISA.

Es el caso que nuestro representado se encuentra en el derecho y necesita recuperar el inmueble de su propiedad, en buen estado y con los bienes muebles que dentro de él se encuentran señalados en Inventario realizado en la inspección ocular de fecha 29 de Abril(Sic) de 1.994. (Sic)

(...Omissis...)

Pero a pesar de las múltiples gestiones efectuadas ante la ciudadana M.J.G.P. con el objeto de recuperar el inmueble, ésta lo continúa ocupando, habiendo sido inútiles hasta la fecha todas las acciones dirigidas a obtener la entrega del mismo.

(...Omissis...)

Por cuanto los hechos anteriormente expuestos, imputables a la ciudadana M.J.G.P., constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas libremente por la misma, es por lo que hemos recibido precisas instrucciones de nuestro mandante para demandar, como en efecto demandamos en este acto a la ciudadana M.J.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.077, a fin de que convenga o en su defecto a lo sea condenada por el Tribunal, a su digno cargo en lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento del Contrato del Comodato, restituyendo en consecuencia el inmueble que ocupa, libre de personas, más no de bienes por cuanto son propiedad de nuestro representado.

Por otra parte la recurrida en su dispositivo decidió de la siguiente manera:

“...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. Aduce la parte actora en su libelo de demanda que su padre Sr. C.A.M.C.. Falleció en fecha 05(Sic) de noviembre de 1993, siendo él el único universal heredero del de cujus. Que para el momento de la muerte su padre era propietario de un inmueble constituido por una parcela y la casa en ella construida, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Los Pomelos, parcela N° 76-B, quinta La Corniza, jurisdicción del Municipio Baruta.

Señala que en vida, su padre, en forma verbal, dio en préstamo de uso o comodato la mencionada quinta La Corniza a la ciudadana M.J.G.P., que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para recuperar el inmueble, la ciudadana M.G. lo continúa ocupando.

En atención a ello, procedió a demandar a la ciudadana M.J.G.P., por cumplimiento de contrato de comodato, para que restituyese el inmueble libre de personas, mas no de bienes por cuanto dice, son de su propiedad, y al pago de costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechazó en forma genérica todas y cada una de las partes de la demanda intentada en su contra. Señaló que a comienzos del año 1988 inició una relación concubinaria con el Sr. C.A.M.C.E. forma pública, notoria y estable, la cuál duró hasta el día de su desaparición, es decir, que se mantuvo durante más de cinco años.

Que al inicio de esa unión y durante toda ella fijaron como domicilio el inmueble de marras, que durante la convivencia se le consideró como esposa en sus múltiples relaciones sociales, como ejemplo, el de cujus fue miembro de Rotary Club, y la parte demandada considerada como esposa pertenecía a la Junta Directiva del Comité de Damas; que de igual forma hicieron numerosas viajes juntos, acompañados por el hoy demandante; que se prestaron ayuda mutua en caso de enfermedad y que como medida preventiva de tipo familiar el de cujus contrató una póliza de seguro de accidentes personales de Seguros American Internacional, del cual los beneficiarios eran su hijo (hoy actor) y la demandada.

(...Omissis...)

Que a comienzos del año 1.988, formalizo relación concubinaria con el Sr. C.A.M.C., la cual tuvo un alto espíritu de la moral y fue socialmente aceptada por familiares y amigos, sin embargo, no pudo formalizarse con el acto civil del matrimonio pues la acción de divorcio intentada contra su cónyuge Sr. L.F., encontró tenaz oposición por parte de éste, impidiendo que para el momento de la muerte de C.A.M.C., hubiese sentencia ejecutoriada.

Por ello demandó en reconvención a C.A.M.G., para que conviniera o fuera condenado, en que no existió contrato de comodato entre C.M.C. Y M.J.G.; en que existió una comunidad de vida y de bienes entre éstos, que los bienes adquiridos en la unión pertenecen de por mitad a cada uno de ellos.

(...Omissis...)

MOTIVOS PARA DECIDIR. Planteada así la controversia, corresponde a este tribunal determinar la existencia o no del contrato de comodato y sus consecuencias jurídicas, y por otra parte determinar la clasificación de la relación existente entre M.J.G. y C.A.M.C., y sus consecuencias jurídicas.

(...Omissis...)

Para decidir, se observa:

En primer lugar la parte actora estimó su demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).En la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó y rechazó la estimación de la demanda, por considerar que el valor del inmueble objeto de la demanda es aproximadamente cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo)

(...Omissis...)

En tal sentido, se observa: En virtud de que la parte actora reconvenida simplemente consideró exagerada la estimación, sin aportar un nuevo valor, corresponde a la parte demandada reconviniente, de conformidad con la distribución de la carga probatoria, demostrar la veracidad dela estimación del valor de la reconvención. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada reconviniente no demostró tal estimación. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07 de marzo de 1985, citada por J.R.M. en su libro “El abogado Litigante Frente al P.C.”, sentó doctrina al señalar que de ser necesario la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. En el caso de autos la parte demandada reconviniente demandó a fin de que se reconozca que no celebró contrato de arrendamiento, que existía comunidad de vida y de bienes con C. manducaC., que los bienes adquiridos durante la relación le pertenecen de por mitad. Sin embargo, la parte demandada reconviniente no discriminó en el libelo los bienes que considera le pertenecen lo que imposibilita todo examen sobre el verdadero valor de la acción reconvencional, razón por la cual se tiene como no estimada la reconvención.

En cuanto a la demanda principal, para decidir se observa:

Se evidencia de las actas del expediente que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, que según su decir fue convenido de manera verbal por su fallecido padre y M.J.G., el cual tuvo por objeto el inmueble de marras.

(...Omissis...)

Sin embargo, en el lapso probatorio la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que sustente su argumento, pues tal como señala el a-quo, sólo se limitó a hacer valer su condición de heredero lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso, por ende la existencia del contrato de comodato no fue objeto de prueba por parte del actor, incumpliendo así su carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que de los autos no se evidencia la concurrencia de los elementos mínimo necesarios para el perfeccionamiento del contrato de comodato, con lo cual no quedó demostrado el mismo, y mucho menos su incumplimiento, lo cual conduce a la desestimación de la demanda. Así se decide.

En virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho es menester declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

En cuanto a la reconvención, para decidir se observa:

El fundamento de la reconvención es la existencia de una relación concubinaria entre la parte demandada reconviniente y el difunto padre de la actora reconvenida, y que como consecuencia directa de esa relación existe una comunidad de bienes. La parte actora reconvenida, en la contestación a la reconvención alegó que la relación existente entre su padre y M.J.G. no había disuelto su unión matrimonial con el ciudadano L.S.F..

(...Omissis...)

En síntesis, pues, a pesar de que la demandada reconviniente demostró que convivía con el ciudadano C.M.C. a la vista de amigos y relacionados, viajaban juntos y se presentaban como marido y mujer, según se dejó determinado al examinar el elenco probatorio acreditado en el expediente, sin embargo esa situación fáctica de pareja no tiene en el mundo jurídico las consecuencias de derecho que pretende la demanda reconviniente, pues, durante su unión con el padre del actor, existía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, y ante esa eventualidad la tutela prevista en el artículo 767 del Código Civil para la comunidad concubinaria no ha lugar, todo lo cual lleva a la desestimación de la reconvención, y así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

De lo transcrito, así como en aplicación de la doctrina ut supra trasladada, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre materia sometida a su conocimiento no modificó, de manera alguna, los términos en que fue planteada la controversia, ni otorgó cosa distinta a lo solicitado. Se observa que su decisión se circunscribió a resolver el asunto planteado en el iter procesal y al analizar las actas, concluyó que no se había demostrado la existencia del contrato en cuestión. En consecuencia, no se produjo violación del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, pues su decisión estuvo apegada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no incurrió en el vicio de ultrapetita. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Sin fundamentación en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem.

Se alega que:

...El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de forma de ultrapetita, ya denunciado, sino también que sacó elementos de convicción de fuera fuera(Sic) de los autos. Con efecto, en el mismo considerando en referencia, la recurrida, dá por no existente no sólo la relación de comodato verbal, cuyo cumplimiento por parte del único causahabiente del finado (Comodante) se invoca judicialmente, sino que hasta deja ver, que el finado y la demandada-reconviniente, se juraban amor, con base en una carta que cursa en autos, no objeto de ratificación probatoria en el “iter procesal” respectivo, por lo menos, en lo tocante a la demanda-reconviniente. No hay en autos constancia auténtica en autos de contrato diferente o título que soslaye el comodato, y no obstante ello, la recurrida interpreta que no existe el comodato verbal, por lo que dicha recurrida al declarar inexistente dicho contrato hizo suyo el error también cometido por el A-quo, cuando saca elementos de convicción de los Artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo denuncio ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación, la Sala en sentencia Nº 146 de fecha 7/3/02, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente Nº 2001-000511 , reiteró:

...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto al vicio que denuncia, ya que puede evidenciarse que en su encabezado ni siquiera señala en cual artículo apoya sus argumentos; limitándose a hacer narraciones, a través de las cuales sólo acusa que no habiéndose llevado a los autos prueba alguna que desvirtuara su afirmación de que el que existía era un contrato de comodato, no obstante niega la existencia del mismo y, por vía de consecuencia, declara sin lugar la demanda, y que al actuar de ésta manera infringió la norma que acusa en esta denuncia, no obstante no explica a la Sala cómo se infringió dicho precepto, se limita a transcribir su texto y a expresar que ellos le eran aplicables a la recurrida. Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente.

Por tanto, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las preceptivas legales plasmada, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia.

De los anteriores considerandos, es evidente que en el caso bajo estudio surjen elementos suficientes para desechar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 ejusdem.

Se alega que:

...Nos preguntamos ciudadanos Magistrados ¿Si no es contrato escrito, sino verbis, que elemento probatorio utilizó nuestra parte contraria para soslayar la figura contractual cuyo cumplimiento demanda mi representado?. Es evidente, que tocaba, a la parte demandada tenía que rebatir la figura contractual alegada, o desvirtuando la alegada.

(...Omissis...)

A los autos y durante la secuela probatoria promovimos los testigos, sobre los cuales en nada hace mención la recurrida, mucho menos el “A-quo”, que no solo dieron fe de la naturaleza adulterina de la relación del padre de nuestro representado con la demandada-reconviniente en dicho inmueble era el de comodato.

(...Omissis...)

La recurrida pues, violó, como se ha dicho el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya explanadas. Esta infracción constituye el quebramiento de Ley expresa prevista en el ordinal 2do. Del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio formalmente.

Con una muy precaria redacción, infiere la Sala, que pretende el formalizante denunciar un silencio de prueba afirmando que en la etapa probatoria su representado promovió y evacuó testigos, cuyas deposiciones no fueron analizadas por ninguno de los jueces de instancia.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero adicionalmente acusa un presunto silencio de pruebas expresando que no fueron analizadas las deposiciones de los testigos que promoviera en el iter procesal.

A tal efecto la Sala se ve impedida de descender en su análisis a las actas del expediente para evidenciar lo alegado en la delación, en razón de no encontrarse la misma apoyada en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, requisito impretermitible que permitiría realizar la investigación en cuestión.

Por otra parte, encuentra esta M.J. que la norma denunciada, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no coincide con la que la técnica elaborada por la Sala establece en los casos en que se pretenda acusar un silencio de pruebas, cual es el artículo 509 eiusdem, disposición que preceptúa la obligación para los jueces de examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.

Asimismo, se observa deficiente la denuncia en el sentido de que, tal como lo ha señalado la doctrina vigente, es menester que se alegue, en la estructuración de una delación de esta especie, el objeto de la prueba, vale decir, que se pretendió evidenciar con su promoción, que hechos debatidos en el proceso son los que se pretendieron demostrar con el elemento probatorio que el juez soslayó.

Con base a los señalamientos expuestos, estima la Sala que la denuncia analizada carece de la necesaria técnica exigida para su fundamentación ya que, además de las señaladas, se evidencian otras deficiencias, como lo es que en la argumentación sucinta que exhibe la misma, tampoco existe definición, en caso de ser de esa manera, a cual de los motivos de casación por infracción de ley se refiere el formalizante, pues no señala, ni en forma alguna explica, si se trata de error de interpretación, falta o falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales se desecha la presente denuncia. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.724 del Código Civil por falta de aplicación.

Para fundamentar su delación el formalizante alega:

...Al declarar la sentencia recurrida, inexistente el contrato de comodato verbal y consecuencialmente, sin lugar la demanda , y a pesar de no probar la demanda-reconviniente titulo alguno para ocupar el inmueble en autos, incurrió en otra gravísima infracción de Ley.

(...Omissis...)

La recurrida hecha por tierra la existencia de este contrato verbis, que por supuesto en forma alguna va a reconocer la parte demandada-reconviniente, pues se aferró a una pretendida convivencia concubinaria que jamás pudo nacer y mucho menos existir, a tenor de la prohibición establecida por el Artículo(Sic) 767 del Código Civil, al impedir este dispositivo sustantivo, su surgimiento, al estar uno o ambas personas sujetas a un vínculo matrimonial con un tercero.

Esta violación constituye la infracción de Ley prevista en el ordinal 2do. Del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del Artículo(Sic) 1.724 del Código Civil, cuya infracción denuncio formalmente...

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Aduce el recurrente que la alzada al desconocer la existencia del contrato de comodato verbal que, en el decir del demandante, existió entre su causahabiente y la demandada, infringió por falta de aplicación el artículo 1.724 del Código Civil.

Para decidir la Sala observa:

Ha expresado la doctrina reiterada y pacifica de ésta M.J., la forma, no formalismos, que deben observar en sus escritos quienes pretendan someter a conocimiento de ella recursos y pedimentos.

Al efecto, en los supuestos en los que se denuncian errores de juzgamiento, es carga del formalizante explicar, de forma clara y precisa, cómo, cuándo y por qué se estima se cometió la infracción; de igual manera es necesario conectar, certeramente, la sentencia infractora con la norma presuntamente violada, de manera que permita a la Sala entender la intención de la delación, pues no es labor del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de derecho, desentrañar los escritos para comprender que se pretende denunciar.

En este orden de ideas, estima la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, transcribir la sentencia Nº 372 de fecha 15/11/00, en el juicio de N.A.A. contra C.A.P.C., expediente Nº. 00-429, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, mediante la cual se ratificó la estructura a observar para fundamentar una denuncia por infracción de ley:

...Es constante y copiosa la doctrina de esta Sala referida a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este M.T. podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan; sobre este asunto, la Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, ratificada recientemente en fallo N° 261, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 3 de agosto de 2000, caso INTERCON FINANCIAL BANK NV contra PESQUERA AUSTRAL S.A., expediente 99-932, expresó:

‘...La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada...’

(Mayúsculas del texto).

Ahora bien, analizada la presente denuncia a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada haya infringido el dispositivo legal en que basa su alegato.

Es confusa y vaga la argumentación utilizada por el formalizante, convirtiendo la carga de fundamentar sus alegatos de falta de aplicación de norma jurídica, en simple narración con las cuales no se concreta en qué y cómo se materializó esa falta de aplicación que acusa del juez recurrido.

Con base en las anteriores consideraciones, es necesario concluir que la presente denuncia no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000077

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