Sentencia nº 0020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano C.A.F.Q., representado por los abogados R.J.M., J.M., R.M. y M.V.R., contra la empresa INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A., representada por los abogados G.F.B., Damelis Reyes, J.Á.M.L. y A.Y., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión en fecha 16 de febrero de 2006, declarando sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación, revocó la decisión apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Hubo impugnación por la parte actora.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día 23 de enero de 2007, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa misma norma, la Sala pasa a reproducir y publicar el fallo en forma íntegra, bajo la ponencia del Magistrado que en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En conformidad con el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, porque el sentenciador de Alzada no acogió la doctrina vinculante de la Sala vertida en las sentencias Nos. 124 de 12 de junio de 2001 y 1.171 de 11 de agosto de 2005, en las cuales se precisó el concepto de subordinación.

Alega el recurrente que el Tribunal Superior se limitó a dar por demostrada la existencia de la relación de trabajo, no obstante estar probado en autos que el actor no prestaba el servicio en forma personal, no tenía un horario fijo ni salario pues los pagos realizados eran por concepto de alquiler de camión, el servicio no era exclusivo pues lo prestaba también a favor de otras empresas, en su propio interés y sin estar sujeto a subordinación, por lo que no había ajenidad pues era un trabajador no dependiente, en conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 eiusdem.

La Sala observa:

Del examen detenido de la recurrida encuentra la Sala que, en efecto, la Alzada al quedar demostrada la prestación personal del servicio aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y acto seguido afirmó aplicar el test de laboralidad, en general, y el concepto de subordinación, en particular, invocando la doctrina de la Sala, sin embargo ello no fue así pues sostuvo que el horario, la jornada y el salario, entre otros elementos quedaron demostrados por el hecho de que al actor le era requerido el servicio, cuando los hechos establecidos por el Tribunal Superior, tales como: que el actor era propietario del camión, que le pagaban por viaje, que no tenía horario ni jornada, entre otros, conducen a la conclusión contraria, razón por la cual, debió concluir en la inexistencia de los elementos de subordinación y dependencia de la relación laboral y en que resultó desvirtuada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo así incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Declarada procedente esta denuncia, la Sala se abstiene de considerar y resolver las otras denuncias que contiene el escrito de formalización presentado, por resultar inoficioso toda vez que le corresponde a la Sala la decisión sobre el mérito del asunto.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Revocada la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del asunto y, al efecto, observa:

El demandante reclama el pago de prestaciones sociales correspondientes a los servicios que prestó para la demandada con un camión de su propiedad, transportando aguas servidas, desde el 14 de septiembre de 1999 al 1º de agosto de 2005, cuando se le manifestó que estaba despedido, con un pago inicialmente convenido de Bs. 60.000,oo diarios, según el número de viajes, que podían ser hasta ocho en una jornada, comenzando a las siete de la mañana y sin hora fija de salida.

La demandada, por su parte, reconoció que contrataba al actor servicios de transporte de aguas servidas con el camión de su propiedad, con pago de flete por viaje realizado, sin horario, jornada de trabajo, subordinación y dependencia, con base en lo cual, rechazó la existencia de la relación laboral y el despido alegados así como todos los conceptos reclamados.

Visto que de esa manera resultó establecido el hecho de la prestación personal de un servicio de transporte por el actor para la demandada, entra en juego la presunción -iuris tamtum- de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la controversia queda centrada en la determinación sobre la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuarla, corriendo la demandada con la carga probatoria correspondiente.

En materia de las pruebas aportadas al proceso por el actor, se observa:

Fue evacuada la declaración de tres testigos promovidos por el actor, C.R.G., N.G.V. y L.J.L.. El primero aparece como un testigo referencial al manifestar que su conocimiento de los hechos que declara deriva de comentarios de un vigilante de la empresa, y la segunda declaró tener una amistad manifiesta con el demandante; por cuyas circunstancias, no se otorga valor probatorio a sus deposiciones. La declaración del testigo L.J.L. se aprecia en cuanto expuso que era también transportista de aguas servidas como el actor, tanto para la demandada como para todas las empresas de la zona, lo cual implica una modalidad de servicio no exclusiva para un único beneficiario o contratante.

Solicitó la exhibición de las planillas donde se lleva el control de la entrada y salida y el número de viajes realizados diariamente por el actor, las cuales no fueron presentadas por la demandada, quien alegó al respecto la indebida promoción de la prueba y el hecho de no conservar tales registros por no estar obligada legalmente a llevarlos. No se otorga valor a esta prueba por no haber sido presentados los instrumentos y desprenderse de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, que se trataba de hojas sueltas pasadas a la administración y luego desechadas, sin que se aprecie una obligación en cuanto a llevar en forma aparte ese registro.

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes a los salarios alegados, unos firmados por el ciudadano R.M., persona que dice haber autorizado al efecto y otros suscritos por él. Los originales en cuestión fueron consignados por la demandada, cursantes a los folios 68 al 533 de las primera pieza, y de los mismos se evidencia que eran emitidos por concepto de “Alquiler de Camión”; que los numerados del A3 al A200 están suscritos por el mencionado R.M., sin que aparezca como persona autorizada por cuenta del actor, y los numerados del A201, de fecha 19-07-02 están suscritos por el demandante, siempre bajo la indicada mención de alquiler de camión.

Promovió prueba de informes del Banco Industrial de Venezuela, con el resultado de no aparecer cheque alguno de la demandada cobrado por el actor y sí tres cheques cobrados por el mencionado R.M.; y del Banco de Venezuela, con el resultado de certificar que el demandante no tiene relación financiera con esa institución.

La demandada, por su parte, aportó:

Los originales de los recibos mencionados arriba, cuya exhibición fue solicitada por el actor, con el resultado ya señalado.

Declaración de los ciudadanos F.N.G., A.S.R., J.A.S., A.E.C., I.S., D.J.H.R. y J.C.M.H., quienes son contestes en afirmar que prestaban servicios de transporte, al igual que el demandante, para la empresa demandada y para otras empresas de la zona, bajo la modalidad de alquiler de camión, con pagos por viaje realizado cuando había agua servida para desechar, sin horario, con el camión de su propiedad conducido en ocasiones por otros choferes, y asumiendo los costos y gastos del vehículo.

Promovió informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el resultado de no aparecer la demandada en el Registro correspondiente de Carúpano al que se le requirió, sino en el de Cumaná, al Banco Mi Casa, con el resultado de no aparecer el demandante incluido en la cuenta de Política Habitacional de la demandada; y al Instituto del T.T., con el resultado de ratificar que el camión utilizado por el actor siempre fue de su propiedad.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas aportadas a los autos, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en el caso la existencia de un servicio prestado por el actor a la demandada, consistente en transportar aguas de desecho en el camión de su propiedad, sin horario o jornada fijos sino cuando era requerido el servicio, con pagos por cada viaje realizado. Que en la zona se encuentra un grupo de trabajadores, choferes, entre ellos el actor, propietarios de camiones con los cuales prestan servicios de transporte para la demandada y para otras empresas, bajo la modalidad de pago de fletes por cada viaje efectuado, sin horario ni jornadas y corriendo a su cargo los riesgos inherentes al vehículo.

Adicionalmente, no se aprecia la existencia de otras circunstancias que pudieran configurar prueba plena o indicios en contrario a lo señalado, como podrían serlo una inscripción en el Seguro Social y en el registro de la Ley de Política Habitacional, o algún otro recaudo idóneo al efecto.

Conforme a las anteriores consideraciones, dado que evidencian la inexistencia en la actividad del actor para la demandada, de los elementos de subordinación y dependencia ínsitos a la relación laboral, resulta desvirtuada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, improcedente la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2006. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por C.A.F. contra Industria Pesquera Sancho, C.A. 3) Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-01016

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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