Sentencia nº 00524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2002-0129

Mediante oficio N° 05-814 de fecha 20 de abril de 2005 la Sala Constitucional de este Tribunal remitió copia certificada de la decisión N° 512 del 14 de abril de 2005, en la que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 01254 del 22 de octubre de 2002 dictada por esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la cual habría confirmado la declaratoria de inadmisibilidad, efectuada por el Juzgado de Sustanciación por auto del 18 de junio de 2002, del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.T.R., titular de la cédula de identidad N° 4.453.102, contra la decisión tácita de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), confirmatoria de la P.A. signada con el N° 079 de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del referido Ministerio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 422 del 6 de diciembre de 2000, en el que se consideró improcedente otorgar la autorización para la ocupación del territorio y afectación de recursos naturales para desarrollar el proyecto “Centro Turístico Integral” en la Hacienda La Matica, dentro de los linderos del Parque Nacional Tirgua General M.M. en el Estado Cojedes.

El 26 de mayo de 2005 esta Sala dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como de su constitución, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2006, el ciudadano J.C.T.R., asistido por el abogado H.A., inscrito en el INPREABOGADO N° 41.899, solicitó pronunciamiento de la Sala respecto a la admisión del recurso.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

El 7 de febrero de 2007, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 22 de febrero de 2007 el abogado H.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 41.899 consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial del recurrente y solicitó la admisión del recurso interpuesto.

Revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano J.C.T.R., antes identificado, asistido por los abogados J.J.V.P. y H.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.942 y 24.306 respectivamente, interpuso ante esta Sala Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena, contra la decisión tácita de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, confirmatoria de la P.A. signada con el N° 079 de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del referido Ministerio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 422 del 6 de diciembre de 2000, en el que se consideró improcedente otorgar la autorización para la ocupación del territorio y afectación de recursos naturales para desarrollar el proyecto “Centro Turístico Integral” en la Hacienda La Matica, dentro de los linderos del Parque Nacional Tirgua General M.M. en el Estado Cojedes.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

Por oficio Nº 0073 de fecha 8 de mayo de 2002, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado, con el que se ordenó formar pieza separada.

En fecha 17 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 18 de junio de 2002, el referido Juzgado declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad, en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la parte recurrente asistida por el abogado J.J.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.942, se dio por notificada del auto de fecha 18 de junio de 2002 y posteriormente, por diligencia de fecha 13 de agosto del mismo año, apeló del mismo.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 22 de octubre de 2002, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado, decisión que fue anulada por revisión de la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia N° 512 del 14 de abril de 2005.

II

AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 18 de junio de 2002 declaró inadmisible por caducidad el recurso, “mediante el cual solicitan la nulidad, por silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto por la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual ratifica el contenido del oficio N° 422 de fecha 6.12.00, dictado por esa Dirección (…)”, con fundamento en lo siguiente:

“...Visto el escrito de fecha 18.2.02, presentado por el ciudadano J.C.T.R., asistido por los abogados J.J.V.P. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942 y 24.306, mediante el cual solicitan la nulidad, por silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23.3.01, dictado por la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual ratifica el contenido del oficio N° 422 de fecha 6.12.00, dictado por esa Dirección; este Juzgado, a los fines de proveer sobre de (sic) su admisibilidad, observa:

Dispone el artículo 134 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuera procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

(Negritas del Tribunal)

La Sala Político Administrativa al revisar el lapso de caducidad en un caso en el cual operó el silencio administrativo observó:

...Presentado el recurso jerárquico el 9 de febrero de 1.996, los noventa (90) días consecutivos que tenía el Ministro para decidir, computados conforme lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se cumplieron el 09 de mayo de 1996, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha, se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa y, en consecuencia, el lapso de caducidad de seis (6) meses que consagra la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación

. (negrillas del Tribunal). Caso: R.J.P. vs. Ministro de Justicia (silencio administrativo) de fecha 13.4.00.

Ahora bien, en el caso de autos, se ha intentado la nulidad del acto administrativo de fecha 23.3.01, dictado por la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, contra el cual –tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39)- el ciudadano J.C.T.R., ejerció el recurso jerárquico en fecha 2.4.01, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 90 días consecutivos a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, como quiera que, en fecha 2.7.01, venció el referido plazo, es a partir de dicha oportunidad que quedó abierta la vía contenciosa administrativa, para lo cual disponía el recurrente de un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad; y visto que en la oportunidad en que el recurso fue presentado (18.2.02), ya había transcurrido dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida solicitud, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Resaltado del auto apelado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este M.T. emitir pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.T.R., asistido por el abogado J.J.V.P., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 18 de junio de 2002, en virtud de la revisión de la sentencia publicada por esta Sala el 22 de octubre de 2002, efectuada por la Sala Constitucional en decisión vinculante N° 512 del 14 de abril de 2005, y a tal efecto observa lo que sigue:

La Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia N° 2228 del 20 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja (...) : i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91)

.

En este mismo sentido, la referida Sala, en decisión N° 2045 del 31 de julio de 2003, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el cómputo del lapso del cual dispone la Administración para decidir el recurso jerárquico debe efectuarse por días hábiles, sentenciando al efecto lo que sigue:

(…) de acuerdo al principio general del derecho lex specialis derogat legi generali fue técnicamente derogada, en cuanto a la forma de computar los lapsos para la interposición y decisión de los recursos en sede administrativa, por las normas especiales y de aplicación preferente en dicha materia, contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en G.O. Extraordinaria n° 2.818, del 1 de julio de 1981, que desde su entrada en vigencia es el texto normativo que regula, salvo norma especial dictada por la autoridad competente, los procedimientos administrativos de primer y segundo grado tramitados ante los órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, en cualquiera de sus distintos niveles político-territoriales.

En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado (…)

.

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por considerar que desde el 2 de abril de 2001, cuando fue interpuesto el recurso jerárquico, hasta el 2 de julio de 2001 había transcurrido “noventa días continuos”, fecha de inicio del lapso de seis meses de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, cuya preclusión, según el cómputo efectuado por el mencionado Juzgado, ya se habría producido para el 18 de febrero de 2002, cuando fue interpuesto el recurso contencioso administrativo.

Por su parte, el apelante adujo que el Juzgado de Sustanciación vulneró el principio de legalidad, porque la vía contencioso administrativa se abre una vez que opera el silencio administrativo, es decir, transcurridos como fueren los noventa (90) días hábiles a los que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem.

Alegó igualmente el apelante que:

Seguidamente, en fecha 02/04/2001, interpuse recurso jerárquico (…). De tal manera, que a partir del día ‘A QUO’, es decir, desde el día siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso conforme a lo establecido en el artículo 91 en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, comienza a discurrir el lapso de noventa días, ello así, a partir del día 05/04/2001, sumando noventa (90) días hábiles, da como resultado que el silencio denegatorio acaeció el día 16/08/2001. En consecuencia, a partir del día siguiente ‘A QUEM’, es decir, desde el 17/08/2001 comienza a correr el lapso de caducidad, sumando a esto el plazo, de seis meses (6) meses a que se refiere el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para interponer el recurso de nulidad, da como resultado el día 17/02/2002, siendo esta última exceptuado del cómputo por ser día domingo, correspondiendo el día laborable siguiente, como en efecto se hizo el día 18/02/2002, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

. (Resaltado de la Sala).

Constata la Sala efectivamente que el recurso jerárquico, como indicó el apelante, fue interpuesto el 2 de abril de 2001 (folio 39), ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, por lo tanto, a partir del día siguiente a aquél (3 de abril de 2001) se iniciaba el cómputo de los noventa días continuos de los cuales disponía la Administración para decidir.

El recurrente indicó y destacó en el respectivo calendario del año 2001, los días hábiles, feriados y de asueto transcurridos desde el “5 de abril de 2001”, y así precisó que éstos fueron los siguientes: en abril quince (15) días sin incluir 12, 13 (jueves y viernes santo) y 19; en mayo veintidós (22) días, sin computar el día 1º; en junio veintiuno (21); en julio veinte (20), excluyendo el 5 y el 24; y doce (12) en agosto, hasta el 16 de ese mes, para completar los noventa días hábiles.

Es decir, que según el cómputo efectuado por el recurrente, el lapso para que operara el silencio administrativo culminaba el 16 de agosto de 2001, con lo cual, en su opinión, los seis meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se iniciaban el día siguiente a aquél (17 de agosto de 2001) y precluían el domingo 17 de febrero de 2002, por lo que el recurso fue interpuesto el día siguiente, tempestivamente, esto es, el 18 de agosto de 2002.

Advierte la Sala que si bien el apelante indicó acertadamente los días feriados y de asueto, a los efectos de contar los noventa días hábiles transcurridos desde la interposición del recurso jerárquico, erró al indicar como fecha de inicio del referido cálculo el “5 de abril de 2001”, pues como él mismo lo señalara, y así se desprende de autos (folio 39), el aludido recurso fue interpuesto el 2 de abril de 2001, por lo que el punto de partida del referido cómputo era el martes 3 de abril de 2001.

Siendo así, en abril no transcurrieron quince (15) días hábiles, como indicó el apelante, sino diecisiete (17). Por lo tanto, sumados a los veintidós (22) días hábiles de mayo, sin computar el día 1º, veintiuno (21) de junio, veinte (20) de julio excluyendo el 5 y el 24, y diez (10) de agosto para completar los noventa días hábiles, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, lapso dentro del cual la Administración debía decidir el recurso jerárquico; tal lapso feneció el 14 de agosto de 2001 (no el 16, como indicara el recurrente).

En conclusión, el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo se inició el día siguiente al 14 de agosto de 2001, es decir, el quince (15) de ese mes y precluyó el viernes 15 de febrero de 2002, que no fue de despacho en esta Sala, por lo que el recurrente disponía hasta el siguiente día de despacho para el ejercicio de la acción de nulidad.

A juicio de esta Sala, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo (18 de febrero de 2002), no había operado la caducidad de seis meses prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Este M.T. advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.

La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación.

Por lo tanto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar el auto apelado, como en efecto se declara.

IV

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.T.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 18 de junio de 2002, en el que declaró inadmisible el presente recurso.

Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean revisadas las demás causales de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00524, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR