Sentencia nº 1785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano C.R.L., representado por los abogados D.A.M.M., C.A.S.P. y O.L.G.G., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS COMPUSERMAN, C.A., COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y COMPUSERVICIOS MÁXIMA, C.A., representadas por los abogados H.E.R.L., S.S.R.P. y M.L.R.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 6 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada; contra cuyo fallo, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 24 de octubre de 2006, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida, por error de interpretación, del artículo 506 eiusdem, porque el actor no probó haber trabajado sábados, domingos y feriados ni su derecho al bono de efectividad equivalente a la cantidad de Bs. 5.000.000,00 trimestrales.

La Sala observa:

A pesar que el recurrente no fundamentó el recurso con base en normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ser confusas sus alegaciones al señalar los vicios y errores en que incurrió la recurrida, se examinará la presente denuncia.

En interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para entonces, esta Sala ha establecido en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, doctrina ampliada en sentencia N°445 de 7 de noviembre de 2000, y ratificada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no se puede eximir con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En conclusión, si se ha establecido la relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de ella no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida acordó los montos reclamados correspondientes a los días sábados, domingos y feriados trabajados y además, la cantidad demandada por bonos trimestrales sujetos a cumplimiento de objetivos fijados previamente equivalente a Bs. 5.000.000,00, los cuales no fueron probados por el actor, con la sola fundamentación de que fueron negados de manera simple por la parte demandada, lo cual contradice la doctrina de la Sala expuesta anteriormente e infringe, por error de interpretación, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alegó en su demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para las sociedades mercantiles Servicios Compuserman C.A., Compuserman International, C.A., y Compuservicios Máxima, C.A., las cuales constituyen una unidad económica, el 19 de mayo de 1999. En un primer momento, desempeñó el cargo de gerente de nuevos negocios de Servicios Compuserman C.A., con un salario de Bs. 1.000.000,00; expresó que le otorgaron un seguro de hospitalización y cirugía y que el 12 de enero de 2000, lo nombraron gerente general de las referidas empresas, devengando un salario mixto compuesto por un monto fijo de Bs. 3.500.000,00, mensuales y adicionalmente un bono trimestral de Bs. 5.000.000,00. Alegó que fue despedido injustificadamente el 31 de agosto de 2000 y que trabajó para la demanda durante un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días y, por último, que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales.

Con base en estos hechos reclama la cantidad de Bs. 160.651.002,67, correspondientes a los siguientes conceptos laborales:

1) Antigüedad: Bs. 38.345.011,25

2) Preaviso: Bs. 13.803.970,05

3) Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.202.646,70

4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.116.419,76

5) Utilidades (mayo 1999 a mayo 2000): Bs. 27.740.216,40

6) Intereses por prestación de antigüedad: Bs. 1.000.000,00

7) Vacaciones vencidas (año 1999): Bs. 7.860.987,68

8) Sábados, domingos y feriados: Bs. 35.646.696,73

9) Utilidades fraccionadas (mayo 1999 a mayo 2000): Bs. 6.935.054,10

10) Bono trimestral de Bs. 5.000.000,00 X 3 meses: Bs. 15.000.000,00

11) Indexación e intereses de mora estimados en: Bs. 3.000.000,00

En la oportunidad de contestación, las empresas demandadas alegaron la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en su contra pues entre ellas y el actor no existió una relación laboral, lo que hubo fue una relación de tipo profesional esporádica, por tanto, negaron de manera pura y simple todas las alegaciones del actor relacionadas con el incumplimiento de las empresas, normas que amparan al trabajador, los elementos de la relación de trabajo como: subordinación, horario, salario y bonos especiales. Asimismo, negaron que hubiera entre ellas un grupo económico o una unidad económica. Se opuso la defensa de prescripción de la acción; y, por último, se desconocieron todos los documentos privados consignados con el libelo.

En virtud de haberse anulado la recurrida al declararse con lugar el recurso de casación por error de juzgamiento, la Sala considera que los hechos fueron soberanamente establecidos y apreciados por el Tribunal ad quem, por lo que la Sala procederá a aplicar la apropiada regla de derecho al caso concreto. Así, del análisis y valoración de la pruebas realizada por la recurrida, que esta Sala comparte y en conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que la demanda no estaba prescrita; que es improcedente la falta de cualidad, porque sí existe entre las demandadas una unidad económica y que sí existió la relación de trabajo porque no se desvirtuó; que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2000, por decisión de la codemandada Compuserman International, C.A.; que el salario devengado fue el alegado por el actor en su demanda, pues la demandada no lo desvirtuó; y, que no se pagaron las prestaciones laborales.

Establecida la relación laboral corresponde a esta Sala calcular los conceptos laborales reclamados en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado, razón por la cual el patrono los deberá pagar en conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho, además, a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la citada Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono le deberá pagar la remuneración correspondiente.

El artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 12 días.

Salario mensual Bs. 3.500.000,00; salario diario Bs. 116.666,66

1) Vacaciones y Bono vacacional: artículos 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones

(15 días x Bs. 116.666,66) Bs. 1.749.999,90

Vacaciones fraccionadas

4,67 días (16/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 544.833,30

Bono Vacacional

7 días x Bs. 116.666,66 Bs. 816.666,62

Bono Vacacional fraccionado

2,33 días (8/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 271.833,31

TOTAL VACACIONES Bs. 3.383.333,13

Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

2) Utilidades:

31/12/99 7 meses (120 días/12 x 7)

70,00 x Bs. 116.666,66 Bs. 8.166.666,20

31/08/00 8 meses (120 días/12 x 8)

80,00 x Bs. 116.666,66 Bs. 9.333.332,80

TOTAL UTILIDADES Bs. 17.499.999,00

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades.

Salario integral = (Bs.116.666.66 + Bs.2.268,51 + Bs.38.888,88) = Bs. 157.824,05

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones de carácter accidental, la prestación de antigüedad y las consideradas por la citada Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

3) Prestación de antigüedad:

1er. Año = 45 días x Bs. 157.824,05 Bs. 7.102.082,25

2do. Año = 15 días x Bs. 157.824,05 Bs. 2.367.360,75

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 9.469.443,00

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a un preaviso con un (1) mes de anticipación. En el caso concreto, el actor fue despedido de manera injustificada, por lo que procede el preaviso equivalente a un mes.

4) Preaviso:

Bs. 116.666,66 x 30 días = Bs. 3.500.000,00

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En el presente caso, quedó demostrado que el actor era un gerente general, por lo que se equipararía a un trabajador de dirección y por tanto, aunque fue despedido de manera injustificada, sin embargo no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición expresa de la Ley.

En resumen, se deben al trabajador por prestaciones sociales:

Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.383.333,13

Utilidades Bs. 17.499.999,00

Antigüedad Bs. 9.469.443,00

Preaviso Bs. 3.500.000,00

TOTAL Bs. 33.852.775,13

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y preaviso), el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.R.L. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS COMPUSERMAN C.A., COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y COMPUSERVICIOS MÁXIMA, C.A.

En consecuencia se ordena pagar la cantidad de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 33.852.775,13), por los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades; más la prestación de antigüedad, los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, así como la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2006; 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.L. contra las sociedades mercantiles Servicios Compuserman, C.A., Compuserman International, C.A., y Compuservicios Máxima,

C.A.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-00527

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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