Sentencia nº 00955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1728

X-2013-000006

Mediante oficio N° 000078 del 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto con “medida cautelar de suspensión de efectos”, en fecha 28 de noviembre de 2012, por el abogado F.J.V.R. (INPREABOGADO N° 91.434), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el número 39, tomo 1471-A), contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la referida empresa en fecha 18 de mayo de 2012, en contra de la Resolución N° 032-2012 de fecha 13 de abril de 2012, emitida por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso multa por cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

En fecha 5 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado F.J.V.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fundamentó el recurso de nulidad, en los siguientes argumentos:

Que el 15 de agosto de 2007 la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. solicitó a su representada un seguro para un vehículo clase autobús, placa AYO22X, y que en esa misma fecha se emitió la póliza, estableciéndose anexo como beneficiario preferencial al Banco Fondo Común; contrato que el año siguiente se renovó hasta el 2009, al igual que para el 2010, con el cambio de placa siguiente: 6003A2S.

Que el tomador firmó en fecha 14 de septiembre de 2009, contrato de financiamiento de prima con la sociedad mercantil INVERPYME, C.A., con el objeto de pagar a su representada el total de la prima de seguro de casco de vehículo terrestre, y que conforme a lo establecido en el contrato se ordenó autorizar al Banco Occidental de Descuento, para que por orden de INVERPYME, C.A, efectúe los débitos correspondientes a ocho cuotas mensuales y consecutivas. .

Que “INVERPYME, C.A, se vio en la imposibilidad de hacer los cargos correspondientes al cobro de las cuotas mensuales correspondientes al referido contrato de financiamiento, configurándose de esta manera el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., a lo establecido en el contrato de financiamiento, INVERPYME, C.A, le notificó en fecha 17 de marzo de 2010, y recibido en fecha 24 de marzo de 2010 (…) que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del referido contrato la terminación del contrato…” (sic).

Que en consecuencia de lo anterior INVERPYME, C.A le notificó a su representada  “de conformidad con el mandato establecido en el contrato de financiamiento de prima, la terminación anticipada de la póliza (…) correspondiente al período de vigencia que va desde el 15 de agosto de 2009, al 15 de agosto de 2010…”.

Que en fechas 20 y 21 de mayo de 2010 el ciudadano L.S. (no identificado en autos), por medio de depósito bancario realizó el pago de la cantidad de once mil seiscientos bolívares (Bs. 11.600,00), en las cuentas de INVERPYME, C.A.

Que en fecha 25 de mayo de 2010, Expresos San Cristóbal, C.A., presentó ante “La Occidental”, declaración de siniestro en la que manifestó que el vehículo asegurado se había incendiado, por lo cual presentó “Constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil e Bejuma, en la que se señala que en fecha 19 de mayo 2010” (sic), y actuaciones del “U.E.V.T.T Nro. 41 Carabobo, Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, en el cual consten que el siniestro ocurrió en fecha 19 de mayo de 2010” (sic).

Que el 12 de junio de 2010 el ciudadano C.J.R.Z. (no identificado en autos), en representación de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., presentó denuncia ante el “INDEPABIS”, aduciendo que la empresa aseguradora le informó que la póliza se encontraba anulada por falta de pago, por lo que se negó a pagar el siniestro, y que su representada y la empresa que financió la póliza siempre pagaron al día.

Que el acto fue dictado en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y que adicionalmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que fue dictado sin observar fehacientemente los hechos.

Que dada la notificación realizada por INVERPYME, C.A. a su representada de la terminación anticipada de la póliza, la cual se hizo en nombre y representación de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., entiende la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL que esta notificación proviene del asegurado, en virtud de lo establecido en el contrato de financiamiento de prima y de lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Que en el referido contrato de financiamiento, la asegurada le otorgó mandato expreso a INVERPYME, C.A., para solicitar la anulación de la póliza en su nombre, es decir, que “en caso de atraso en el pago de las cuotas inicial o cualquiera de sus cuotas mensuales, por lo que resulta a todas luces una clara manifestación del vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el ‘ACTO (…) RECURRIDO’, toda vez que se evidencia que el INDEPABIS, por medio de una vía de hecho endilgó a [su] REPRESENTADA una obligación, que legalmente no le corresponde, pues lo solicitado constituye la base del rechazo del pago de la indemnización…”.

Que igualmente existe el vicio de falso supuesto de derecho porque la Administración realiza una errada aplicación e interpretación “de las normas contenidas en el artículo 8 numerales 2, 3, 6, 7, 13, 17 y 18; así como los artículos 16 numerales 1 y 4; 19; 24; 78 y 79 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al considerar erradamente que no están cumplidos los requisitos para la tramitación de la terminación anticipada de la póliza de seguro (…) y el rechazo del siniestro ocurrido en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de lo establecido en el contrato de financiamiento de prima (…)”.

Que “en conclusión, en el presente caso se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto -de hecho y de derecho- cuando la Administración no toma en consideración o no verifica fehacientemente que [su] REPRESENTADA efectivamente realizó y presentó (…) todos los actos y procedimientos contractual y legalmente establecidos, que rigen la materia (…) dando así cabal cumplimiento a las obligaciones que para ella derivan del propio texto legal…” (sic).

Que el acto viola el principio de presunción de inocencia por cuanto “impone una sanción que no está basada en actos incriminadores de la conducta reprochada. De hecho no se refleja en el ‘ACTO (…)’, medios de prueba con base a los cuales el INDEPABIS determinó el supuesto incumplimiento, sino por el contrario, se pretende que ‘[su] REPRESENTADA’ desvirtúe tal imputación, es decir, comprueba su inocencia”.

Por otra parte, para fundamentar la medida cautelar de suspensión de efectos, el apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

Que el requisito del fumus bonis iuris se evidencia “de las actuaciones de INDEPABIS que han sido ampliamente descritas en los capítulos precedentes (…) y que culminaron con el dictado del ‘ACTO (…) RECURRIDO’ (…), quebrantando los principios básicos y normas de la LEY-INDEPABIS, Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y el Contrato de Financiamiento de Prima (…), al haber multado a ‘[su] REPRESENTADA’”.

Que del acto recurrido “se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto -de hecho y de derecho- cuando la Administración no toma en consideración o no verifica fehacientemente que ‘[SU] REPRESENTADA’ efectivamente realizó y presentó -en los términos contenidos en el contrato de financiamiento de prima, Ley del Contrato de Seguros y LEY-INDEPABIS- todos los actos y procedimientos contractuales y legalmente establecidos, que rigen la materia exigen, dando así cabal cumplimiento a las obligaciones que para ella derivan del propio texto legal, pues solo se limitó a señalar que no cumplía con el contenido de las normas contenidas en el artículo 8 numerales 2, 3, 6, 7, 13, 17 y 18; así como los artículos 16 numerales 1 y 4; 19; 24;78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y sin analizar de manera clara el acervo probatorio esgrimido en el acto primigenio” (sic).

Que en cuanto al requisito del periculum in mora, “el mismo se encuentra cubierto en el presente caso toda vez que de no otorgarse la protección cautelar solicitada en forma inmediata, al momento en el cual se dicte la decisión definitiva correspondiente pudiere haber sido ejecutada la multa impuesta, en un procedimiento administrativo a todas luces írrito y viciado de nulidad absoluta”.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se acuerde la “medida cautelar de suspensión de efectos” y se declare con lugar el recurso de nulidad.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar “de suspensión de efectos” requerida por la parte accionante, y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Al respecto, esta Sala observa que la accionante solicitó medida cautelar “de suspensión de efectos”, por lo que se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que con relación al requisito del periculum in mora, el representante de la empresa recurrente adujo que “el mismo se encuentra cubierto en el presente caso toda vez que de no otorgarse la protección cautelar solicitada en forma inmediata, al momento en el cual se dicte la decisión definitiva correspondiente pudiere haber sido ejecutada la multa impuesta, en un procedimiento administrativo a todas luces írrito y viciado de nulidad absoluta”.

De lo anterior se desprende que para el apoderado judicial de la empresa recurrente, el presunto perjuicio real y económico en este caso está representado por la multa que podría ser ejecutada por la Administración antes de que se dicte la decisión definitiva, y que tendría que pagar su representada en el supuesto de que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar el recurso incoado.

Al respecto cabe reiterar, como se precisó anteriormente, que para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Por lo tanto, en este caso es necesario atender el reiterado criterio de esta Sala, según el cual la devolución del monto de la multa impuesta, en el supuesto de resultar procedente la acción incoada, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Ver sentencias números 1578, 1876 y 0007, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, y 18 de enero de 2012 respectivamente).

Aunado a ello, se observa que el apoderado judicial de la recurrente no alegó ni consignó en autos elementos probatorios, que permitan presumir a esta Sala la existencia o concurrencia de eventuales daños como consecuencia de la multa impuesta.

En consecuencia, la Sala determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la referida empresa en fecha 18 de mayo de 2012, en contra de la Resolución N° 032-2012 de fecha 13 de abril de 2012, emitida por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso multa por cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete  (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00955.
 La Secretaria, S.Y.G.

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