Sentencia nº RC.718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2007-000188

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares inició la sociedad civil CABRERA PÉREZ & ASOCIADOS, representados judicialmente por las profesionales del derecho A.D.B. y M.M.L.B., contra BANCO LATINO, C.A., debidamente representado por los abogados A. deJ., J.P.L. y M.R.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por decisión de fecha 25 de septiembre de 2000, previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada, declaró la “…SUSPENSIÓN DEL PROCESO…”.

Contra dicha decisión, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, esta Sala, en fecha 6 de junio de 2006, declaró “…INADMISIBLE…” el recurso de casación anunciado, revocando el auto de admisión del mismo, “…de fecha 23 de octubre de 2000…”.

En fecha 5 de diciembre de 2006, (folio 225), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de revisión contra la indicada decisión dictada por esta Sala de Casación Civil, a propósito de lo cual, en fecha 6 de febrero de 2007, fue declarada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, su nulidad, ordenándose la correspondiente remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de dictarse una nueva sentencia.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de expediente respectivo, asignándose la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En fecha 15 de mayo de 2007, presentó escrito de inhibición el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Folio Nº 16. Pieza Nº 5), y en fecha 16 de marzo de 2007, igualmente presentó su causal de incompetencia subjetiva el Magistrado y ponente, Carlos Oberto Vélez (Folio Nº 17, Pieza Nº 5).

Ambas inhibiciones, (en fechas 18 y 21 de mayo de 2007, respectivamente), fueron declaradas con lugar, y como consecuencia de ello, el 28 de mayo de 2007, tomando en cuenta que el último de los convocados fue el segundo conjuez Doctor F.B.C., y en vista que el tercer suplente, Doctor E.A.B.B.H., para suplir la falta accidental del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fue convocada, en su condición de Tercera Conjueza, la Doctora L.C.N., quien manifestó su aceptación el 20 de junio de 2007.

En la indicada fecha, 28 de mayo de 2007, mediante el auto que consta en el folio Nº 30 de la pieza 5 del expediente que cursa por ante esta Sala, tomándose en cuenta que el último de los convocados fue la tercera conjueza Doctora L.C.N. y que el tercer suplente Doctor E.A.B.H., manifestó encontrarse imposibilitado para los fines solicitados; para suplir la falta del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ordenó convocar al cuarto suplente de la Sala Accidental, Doctor D.J.R.J., quien manifestó su aceptación en fecha 8 de junio de 2007.

De tal manera, el 18 de julio de 2007, la Sala Civil Accidental de este Supremo Tribunal, para conocer del recurso de casación intentado, quedó conformada de la siguiente manera: Magistradas Y.A.P.E. e Isbelia J.P.V. (Presidenta y Vicepresidenta respectivamente), Magistrado L.A.O.H., Doctor D.J.R.J. (Cuarto suplente) y la Doctora L.C.N. (Tercera Conjueza), resultando como ponente designado, el Magistrado L.A.O.H..

En fecha 22 de julio, tal como consta en el auto que cursa al folio Nº 40, de la quinta pieza de los autos respectivos, la reasignación de la ponencia fue asumida por la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por encontrar, procedente la señalada como “…IV…” en el escrito de formalización sometido a análisis, la Sala invierte el orden de las denuncias por defecto de actividad contenidas en el mismo y pasa a conocer lo planteado en aquella, tal como se expone a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

IV

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1°, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acusándose la inmotivación de la decisión recurrida mediante los siguientes argumentos:

“…la decisión recurrida está completamente inmotivada, es decir, no contiene los argumentos de hecho y de derecho que conducen a la conclusión del dispositivo.

En efecto, el fallo que acordó la suspensión, que en la práctica es la terminación de la instancia jurisdiccional para la parte actora, no tomó, en ningún momento, las circunstancias del caso concreto, que se desprenden de las mismas actas procesales, tal como las que a continuación indicamos:

(…Omissis…)

“…4.2. En el mismo orden de ideas, es evidente que no motiva el auto a que nos referimos, las razones por las cuales es aplicable a la situación, el Artículo (sic) 27 de la Ley de Regulación Financiera, y no, por ejemplo, el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones (sic) Financieras (sic), que como hemos indicado, se encuentra vigente desde el primero de enero de 1994, e hizo surgir el derecho de nuestro mandante, de accionar y exigir la restitución de lo que se adeuda. En este sentido, reproducimos el texto del citado dispositivo numerado 251, que como dijimos, hizo nacer el derecho de demandar, en este caso:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo que se señaló en el libelo de la demanda, quedó admitido luego de la contestación al fondo de la demanda, y se ratificó en el Escrito (sic) que nuestro mandante consignó en fecha 28 de septiembre de 2000, luego de que el Tribunal (sic) a quo, intempestivamente, inaudita parte, y sin previo avocamiento ni notificación, acordó terminar este proceso, es obvio que los hechos que originan la demanda, son posteriores a la Intervención de que fue objeto el Banco Latino C.A. La propia Resolución (sic) que se acompañó para solicitar la suspensión y terminación del juicio, establece la fecha cierta en que fue intervenido el Banco Latino, la cual es anterior a la exigibilidad de los créditos y daños demandados. Luego, el Tribunal (sic) a quo, para decidir sobre la solicitud en cuestión, ha debido motivar, por qué no aplicó la norma vigente, con base en la cual nació el derecho discutido en el juicio, que acabamos de reproducir, el cual fue oportunamente enervado. Igualmente, ha debido motivar, por qué razones prefirió aplicar el dispositivo de una ley posterior, cual es el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, que se encuentra en vigencia desde el 22 de octubre de 1999, es decir, después de la Intervención (sic) del Banco cuya liquidación se acuerda, y luego del nacimiento de la acción, su interposición, y culminación de la primera instancia, y gran parte de la segunda. Nada de esto se analiza en el escueto auto, que, como hemos indicado, carece totalmente de motivación.

4.3. Continuando nuestro razonamiento sobre la total inmotivación, citamos, también, que el argumento bajo el que se ha pretendido solicitar la terminación de este juicio, ha debido ser analizado y motivado por el a quo, en lo concerniente a su procedencia, dado lo atípico y extemporáneo de lo solicitado.

(…Omissis…)

Existiendo esta norma que ordena el proceso, el Tribunal (sic) a quo ha debido tomar en cuenta, y solucionar, en la motivación de su sentencia, el hecho de que el demandado no invocó, en el acto de la contestación, la protección de ninguna norma, derivada de su Intervención (sic), o Fase (sic) de Rehabilitación (sic), y motivar, por qué razones, en este estado final de la segunda instancia, era aplicable una norma de protección como la que ordenó aplicar. Encontrándose el juicio, en fase de sentencia de segunda instancia, de acuerdo con las normas del proceso, no caben argumentos que no hayan sido alegados en la contestación, salvo en muy excepcionales casos en que sean hechos sobrevenidos. En todo caso, si se admiten estos hechos excepcionales, ellos deben ser identificados y analizados, en la motivación de la sentencia. Sin embargo, como hemos indicado, no incluyó el Juez (sic) Accidental (sic) motivación alguna, ni indicó, bajo qué proceso pudo llegar a la conclusión tan gravosa, a la que arribó. Todo ello pone de relieve la absoluta inmotivación del auto recurrido.

Concluimos nuestra ejemplificación sobre esta absoluta inmotivación, aclarando, una vez mas (sic), que el auto recurrido no se trata de un acto de mero trámite, sino, por el contrario, de un auto que mas (sic) allá del término “suspensión”, que utiliza, finaliza, totalmente, el juicio, por cuanto declara terminada la vía jurisdiccional ordinaria. Ello ha sido declarado con anterioridad por esa Sala Civil, cuando ha determinado que, en materia de Bancos y demás instituciones financieras, la Suspensión (sic) de la causa, solo (sic) procederá como tal, en tanto, se haya decretado la Intervención (sic) de un Banco o institución financiera, tomando en cuenta que ellos pueden ser objeto de Rehabilitación (sic). Por el contrario, ha observado la Sala, que el dispositivo del artículo 251 de la ley bancaria, y del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, deben interpretarse como fin del juicio o de la vía jurisdiccional, en tanto se deriven del acto de Liquidación (sic) del instituto, como consecuencia de su Intervención o fallida Rehabilitación. De ser aplicable la normativa especial, en caso de liquidación, cesa la vía jurisdiccional ordinaria, y ello es lo que acordó el juez a quo en su sentencia o auto impugnado, sin efectuar motivación alguna. En atención a que, como hemos indicado, se pone fin a la vía jurisdiccional, que por cierto, llevaba ganada el recurrente, el Tribunal (sic) a quo ha debido motivar cuidadosamente, y en observancia de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, las razones por las que consideró, se adecuaba el derecho invocado, a la situación de este proceso. Nada de ello se produjo, y en consecuencia, solicito respetuosamente a esa Sala, se sirva declarar con lugar esta denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante, mediante toda una serie de argumentos; la inmotivación de la decisión recurrida. Afirma que en la misma, no expuso el sentenciador de la segunda instancia, las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar la procedencia de la suspensión del procedimiento, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Manifiesta quien formaliza, que la parte demandada -Banco Latino C.A.-, “…no invocó, en el acto de contestación, la protección de ninguna norma, derivada de su Intervención (sic), o Fase (sic) de Rehabilitación (sic)…”, razón que le permite considerar, que el ad quem debió “…motivar, por qué razones, en este estado final de la segunda instancia era aplicable una norma de protección como la que ordenó aplicar…”.

Sostiene además el denunciante que el juez accidental no incluyó “…motivación alguna, ni indicó, bajo qué proceso pudo llegar a la conclusión tan gravosa, a la que arribó…”, lo que “…pone de relieve la absoluta inmotivación del auto recurrido…”.

Ante las afirmaciones relativas al fallo recurrido, esta Sala lo transcribe, a los fines de determinar -de acuerdo con su contenido- si al formalizante le acompaña o no la razón respecto al vicio denunciado, en relación a lo cual, de la manera que se expone a continuación, se pronunció el ad quem:

“…Visto el escrito presentado por los Dres. (Sic) J.P.L. y A.A. M, en su carácter de Apoderados (sic) de la demandada BANCO LATINO, C.A., mediante el cual solicitan la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, este Tribunal observa: dispone el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan al grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

.-(sic)

En tal sentido, este Tribunal acuerda e conformidad y declara LA SUSPENSION DEL PROCESO, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita. Así se declara…”.

Lo transcrito, constituye el texto íntegro del fallo recurrido, en virtud de lo cual debe hacerse notar, que en razón de los escuetos párrafos que lo conforman, esta Sala necesariamente debe determinar que el formalizante está en lo cierto, en cuanto a la inmotivación que adolece dicha decisión.

En relación al denunciado vicio, en numerosas decisiones dictadas por este Supremo Tribunal, se ha sostenido la obligación que tienen los jueces que conforman el poder judicial de la República Bolivariana de Venezuela; de expresar, en las decisiones que profieren, los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que las sustentan.

En tal sentido, en decisión Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, ésta Sala, tal como se sostiene actualmente; dejó establecido lo siguiente:

...el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

Aplicando el criterio citado una vez examinado exhaustivamente el fallo recurrido, esta Sala debe concluir para resolver el recurso sometido a examen, que según lo observado, el pronunciamiento mediante el cual se suspende el proceso en el sub iudice, carece de los fundamentos tanto de hecho como de derecho que la sostienen.

Se limitó el sentenciador a transcribir, de acuerdo a lo contenido en la decisión objetada; una norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, y expresó que de acuerdo con la misma decidió declarar “…LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO…”, sin embargo, después de tal señalamiento, nada expresa aquel para que las partes conocieran, sin lugar a dudas, los fundamentos que le permitieron subsumir la situación fáctica, particularmente planteada, con la norma jurídica aplicable.

Por ello, siendo que no fueron encontrados en el fallo recurrido los fundamentos que sostienen lo decidido en el mismo, corresponde a esta Sala declarar, la procedencia de la presente denuncia, mediante la cual se acusó la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En virtud de haberse declarado procedente una denuncia relativa a un defecto de actividad en el presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar el resto de las denuncias explanadas en el escrito de formalización sometido a examen. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Suplente,

_____________________________

D.J.R.J.

La Conjueza,

_______________________

L.C.N.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000188

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis…)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, el caso bajo exámen trata sobre un juicio que por cobro de bolívares inició la sociedad civil CABRERA PÉREZ & ASOCIADOS, representados judicialmente por las profesionales del derecho A.D.B. y M.M.L.B., contra BANCO LATINO, C. A., debidamente representado por los abogados A. deJ., J.P.L. y M.R..

Dicho lo anterior tenemos que la intervención por parte del Estado Venezolano del Banco Latino, C.A., se produjo en virtud de la Resolución N° 003-96 de fecha 16 de enero de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4677 Extraordinario del 21 de enero de 1994 y posteriormente mediante Resolución N° 265 del 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial No 37.027 de fecha 1° de septiembre de 2000, se decretó la liquidación administrativa del Banco Latino, C.A.

En ese sentido, la reclamación judicial de cobro de bolívares, tal y como, se observa de las actas, fue sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Suplente,

_____________________________

D.J.R.J.

La Conjueza,

_______________________

L.C.N.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000188

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR