Sentencia nº EXEQ.00233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2007-000051

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, por la ciudadana D.C. DE REYNOSO, cédula de identidad Nº E-83.023.070, asistida por el profesional del derecho R.O.M.P.; fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 19 de mayo 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., República Dominicana, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía a la supra indicada ciudadana con el ciudadano F.S.R.P..

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Habiendo efectuado el análisis correspondiente sobre el caso in comento, y antes de conciliar la admisión respectiva, a los fines de proveer en definitiva respecto al exequátur solicitado, la Sala constata en dicho escrito, lo siguiente:

“…Yo, R.O.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado (Sic) bajo el Nº 69.301, asistiendo en este acto a la ciudadana CABRERA DE R.D., mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-83.023.070, representación que se otorgará ante esta Sala de manera oportuna, a través de Poder Apud-acta, ante ustedes acudimos para exponer:

(…Omissis…)

…A través del procedimiento de EXEQUATUR, solicitamos se le otorgue FUERZA EJECUTORIA a la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en la ciudad y Municipio de San I. deS., Provincia S.R., República Dominicana que decretó la disolución del vínculo matrimonial, que nuestra asistida CABRERA DE R.D., ya identificada, mantuvo con el ciudadano F.S.R.P., ciudadano dominicano, residenciado en Calle M.C., Casa Nº 163, Provincia Valverde Mao, República Dominicana. A los fines de darle fuerza ejecutiva en nuestra República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia y su ejecución, cursante al folio 3-vto. (sic) del anexo distinguido con la letra "A" (constante de seis (5) (sic) folios, incluyendo el 5 con su legalización).

(…Omissis…)

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de esta honorable Sala, se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., República Dominicana, en la fecha 19 de mayo del 2.005, posteriormente fue inscrita en la Junta Central Electoral (Dirección Nacional de Registro del Estado Civil) anexo “B" de República Dominicana, en fecha 14-10-2.005, que por analogía sirve de fundamento de la ejecución de dicho fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, otorgando el correspondiente EXEQUATUR a dicha sentencia de Divorcio y los respectivos pronunciamientos legales contenidos en la misma. Esta ejecutoria la solicitamos en contra del ciudadano F.S.R.P., dominicano, domiciliado en la Calle M.C., casa Nº 163, Provincia M.V., República Dominicana…” (Negrillas de lo transcrito, Cursivas y subrayado de la Sala)

Transcrito los precedentes extractos del escrito que contiene la solicitud de exequátur objeto del presente fallo, la Sala constata que lo pretendido en el mismo, según lo explanado en él, es el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., República Dominicana, en fecha 19 de mayo de 2005, identificada con el Nº 262, mediante la cual, el mencionado juzgado pronunció el divorcio de los ciudadanos F.S.R.P. y D.C., para que dicha decisión tenga fuerza de ley en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa. Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que la República Dominicana, (país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se pretende legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.

A los fines de proveer sobre lo referido, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, respecto a lo cual la Sala constata en los autos, que en el folio enumerado “seis (6)”, quedó consignada la sentencia cuyo pase legal se solicita, en la cual se expresa:

…PRIMERO: SE PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada señor F.S.R.P., por estar legalmente emplazado y no comparecer. SEGUNDO: SE ADMITE el divorcio entre los esposos F.S.R.P. y D.C., por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales, TERCERO: ORDENAR que de (sic) la señora D.C. a comparecer por ante el Oficial de Estado Civil correspondiente, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la presente sentencia en el libro-registro destinado a tales fines, ordenando la publicación del dispositivo de esta sentencia en unos de los periódicos de circulación nacional, CUATRO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto de carácter moral…

Igualmente consta en el folio Nº 11, el acta emitida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de República Dominicana, mediante la cual (quien la suscribe), el licenciado Vidal Erasmo Cabrera en su condición de Oficial del Estado Civil de San I. deS., S.R., manifiesta:

…CERTIFICO: Que en los archivos a mi cargo, existe un acta de DIVORCIO, registrada con el No. 154, Libro 3, folios 7-8 del año 2005 de la cual se extraen los datos siguientes:

Que en fecha 14 del mes de Octubre (sic) del año 2005, por ante mí Lic. Vidal Erasmo Cabrera, Oficial del Estado Civil de San I. deS., compareció: la Licda. Garuf Allidys Gómez, Abogada, y me presentó una Copia (sic) de la Sentencia (sic) No. 262, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en fecha 19 del mes de Mayo (sic) del año 2005, para Pronunciar (sic) el Divorcio entre los señores: F.S.R.P. y D.C., por la Causa (sic) Determinada (sic) de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…

No obstante lo anterior, aun cuando los referidos documentos poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

Se destaca de todo lo anterior, que tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.

Siendo como ha quedado indicado precedentemente, esta Sala de Casación Civil, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, EXHORTA a la solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consigne en autos la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha consignación en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo establecido precedentemente, la Sala procede a otorgar a la ciudadana D.C. DE REYNOSO, veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, para que asistida judicialmente, consigne por ante la secretaría de esta Sala, para ser agregados a los autos, los indicados documentos debidamente apostillados, advirtiéndose que, de transcurrir el lapso indicado sin que dicha consignación conste en los autos, este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2007-000051

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