Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de enero de 2015, los abogados M.G.G. y J.R.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 8.579 y 102.995, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1999, anotado bajo el n.° 21, Tomo 344-A-Qto., incoaron ante esta Sala acción de a.c., con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia que dictó el 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, (ii) con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. contra la hoy accionante en amparo.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ese mismo día, 21 de enero de 2015, diligenció la representación judicial de la parte accionante, solicitando la admisión de la presente causa y el acuerdo de la medida cautelar innominada peticionada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la solicitante de protección constitucional que:

… de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen acción de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada en el referido juicio y expediente, por el mencionado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de enero de 2015, que por las razones que más adelante explicamos, acompañamos en esta oportunidad en copia simple, marcada “B” y traeremos oportunamente certificada cuando se nos expidan por el Tribunal que la pronunció, apoyado el presente Amparo en las violaciones no solo a los derechos constitucionales de nuestra defendida al debido proceso, en la vertiente del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en la forma que delatamos más adelante, sino por la abierta, flagrante y grotesca violación y DESACATO de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2014, pronunciada en el Recurso de Revisión mencionado y DESACATO por tergiversación de la sentencia de esta misma Sala n.° 55, de fecha 5 de febrero 2012 (rectius 2009), caso: Inmobiliaria 2000555 C.A…”.

Que “… la recurrida declaró extemporáneas las consignaciones arrendaticias consignadas por mi representada, y declaró que las consignaciones de los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre, todos del dos mil nueve (2009); y, enero y febrero del dos mil diez (2010), fueron extemporáneos y por ende no válidas…”.

Que “… en la contestación de la demanda, nuestra representada invocó especialmente lo siguiente:

‘ Lo que sucede ciudadano Juez es que el actor procura sorprender tanto a esta representación como el Tribunal al considerar que los pagos deben hacerse en los cinco (5) primeros días de cada mes ‘calendario’, cuando lo convenido en el contrato es que sean hechos los primeros cinco (5) días de cada mes pero el mes es el fijado contractualmente que comienza los días quince (15) de cada mes y en consecuencia los primeros cinco (5) días de cada mes contractual son los que van del 15 al 20 de cada mes. Así lo invocamos y hacemos nuestra la propia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traída a colación, como cuchillo a su garganta, por la parte actora, desde que la misma dejó bien sentado que ‘ el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida de lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es en primer lugar, el vencimiento que ha sido convencionalmente fijado (15 de cada mes en nuestro caso) y en su defecto, el último día de cada mes calendario’.

Por otra parte el actor maliciosamente, procura demostrar los incumplimientos en los pagos que invoca, a través de las copias de los recibos de pago emitidos por el Tribunal de Consignaciones que como tales copias no tienen valor probatorio, recibos que no necesariamente coinciden con la oportunidad en que se hizo el depósito en la Cuenta del Tribunal. Lo que sucede ciudadano Juez, es que en muchas oportunidades se verifica primero el depósito en la cuenta y posteriormente, a veces, mucho después, es que el tribunal acusa recibo (…)

Por otra parte ciudadano juez, reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es la fecha del pago que no es otra que aquella en que se verifica el depósito del alquiler en la cuenta corriente del Tribunal dispuesta para las consignaciones, la que debe considerarse como la fecha válida y liberatoria y no la fecha en que el Tribunal expide el recibo del pago (que en muchas oportunidades se hace con bastante demora) la fecha en que consta en el expediente haberse efectuado el depósito, pues es común y notorio que el ARRENDATARIO informe al Tribunal de Consignaciones de Alquiler con posterioridad haber hecho el depósito en la cuenta.

Más aún, ha considerado esa misma sentencia que aunque no conste el pago en expediente de consignaciones o el depósito en la Cuenta del Tribunal porque por ejemplo, el arrendatario no la haya llevado, si la consignación y/o depósito fueron hechos oportunamente, ellos tienen el efecto liberatorio y esto sería absolutamente aplicable al caso de autos.

En resumen ciudadano juez, la copia certificada que acompañamos, demostramos desde ya, que de ninguna manera las fechas que indica el actor en que supuestamente se pagaron o consignaron por mi representada las mensualidades de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, son las indicadas por él en el libelo, habida consideración que de lo que se desprende del documento público referido es que los meses de marzo, abril, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 fueron consignados el 1° de abril de 2009, 16 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 23 de octubre de 2009, 25 de febrero 2010 y 10 de marzo de 2010 respectivamente, de donde resulta que marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 2009 y enero 2010, fueron tempestivamente, en los primeros cinco (5) días de cada mes contractual que como se dejó establecido comienzan los quince (15) días de cada mes contractual y terminan según el mes tenga 28, 29, 30 o 31 días en las fechas indicadas. De tal manera que en ningún caso puede considerarse que mi representada, como señala el actor; dejó de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas (octubre, noviembre, diciembre 2009, enero y febrero de 2010) ni las de marzo, abril y mayo de 2009. Las únicas pensiones consignadas extemporáneamente fueron la de diciembre de 2009, que por razones de vacaciones judiciales de navidad fue hecha el 25 de febrero de 2010, y la de febrero de 2010, fue hecha el 10 de marzo de 2010, pero existe constancia en la copia certificada anexa que el cheque de gerencia a favor del Tribunal fue adquirido el 2 de marzo de 2010.

Ahora bien, el supuesto de que se llegare a considerar que la de diciembre de 2009 y febrero de 2010, fueron hechas intempestivamente, febrero de 2010 no es consecutivo de diciembre de 2009, entonces no se estaría nunca bajo el supuesto previsto en el artículo 34 de la LAI que exige para demandar el desalojo la falta de pago absoluta de dos (2) mensualidades consecutivas. Así lo invocamos ratificando que diciembre y febrero no son meses consecutivos’.

Que “… la sentencia accionada en amparo no tomó en consideración los alegatos de nuestra mandante, referentes al hecho cierto de que el contrato celebrado en primer término, establecía expresamente como fecha de vencimiento del mes el día quince (15), y fijaba como plazo de pago los cinco (5) días continuos siguientes, los cuales vencían el 20 de cada mes, y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de consignación era de quince (15) días continuos, por lo que los depósitos consignados fueron realizados de forma tempestiva…”.

Que “… la sentencia n.° 55 de 5 de febrero de 2012 (rectius 2009), Inmobiliaria 2000555 C.A. (rectius 200555 C.A.), señala claramente que si en el contrato se indica la fecha de pago, como ocurre en el presente caso en los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por las partes, fijándolo en los primeros cinco (5) días de cada mes, no puede ser tomado en consideración el vencimiento del mes ‘calendario’ como punto de partida para hacer la consignación del alquiler conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), como lo declara la sentencia de la cual se interpone el presente a.c.…”.

Que “… el Juzgador de la recurrida incumplió el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional, que lo obligaba aplicar en primer lugar para establecer el vencimiento de la mensualidad de alquiler, lo establecido por las partes en el contrato y, dado que en el caso que nos ocupa, las partes habían establecido expresamente la oportunidad en que debería verificarse: esto es dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, indiscutiblemente, estos cinco (5) días conforme y por aplicación del artículo 12 del Código Civil, debían comenzar a contarse a partir de cada día 15 de cada mes de vigencia del contrato”.

Que señalaron igualmente en la contestación, “… que la única manera que los primeros cinco (5) días del mes calendario fueran los que tomaran en consideración como punto de partida para efectuar convencionalmente el pago y a partir del cual debían contarse los 15 días para hacer la consignación de los alquileres por renuncia tácita o expresa del arrendador, sería que las partes lo hubiesen establecido así expresamente en el contrato, esto es, fijaran entre los días 1 y 5 de cada mes ‘calendario’ la oportunidad para efectuar el pago, pero en el caso que nos ocupa conforme reza la propia sentencia de la Sala citada y los contratos de arrendamiento, no fue esto lo pactado, sino que las partes, a secas ni más aditamentos, establecieron que el pago se efectuaría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la expresión “de cada mes” no puede interpretarse de ninguna manera como referidos al mes calendario sino al mes contractual, desde que el contrato dio inicio el 15 de septiembre de 2004 y todas sus mensualidades vencen los días 15 de los meses subsiguientes. ( En este mismo sentido se pronunció expresamente la sentencia que declaró con lugar la revisión constitucional de la sentencia de la sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2014, que paradójicamente fue transcrita en la sentencia recurrida y que es la demostración más palpable de que la Juez de la Recurrida, desacato a conciencia el fallo obligatorio de esta Sala al tiempo que viola la sentencia de la misma Sala n.° 55, así como los derechos y Garantías Constitucionales de nuestra representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que se vieron vulnerados por las razones antes esgrimidas…”.

Que “… habíamos también señalado en nuestra contestación a la demanda, que el artículo 12 del Código Civil, que tenía plena aplicación en el caso que nos ocupa y del cual en la misma solicitamos expresamente su aplicación, pues este dispositivo es el único que permite determinar con precisión meridiana el momento a partir del cual deben computarse los lapsos, en este caso, el establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para efectuar la consignación arrendaticia liberatoria y el que en general determina en todos los casos la fecha a partir de la cual deben contarse los lapsos, cuando las partes expresamente no dispusieren una cosa distinta, a los efectos del cumplimiento tempestivo de las obligaciones en general y el que expresa textualmente:

Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso… Los lapsos de días y hora se contarán desde el día y hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso… estas mismas reglas serán aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa

.

Que “… De acuerdo a esto, no existe lugar a dudas que en el caso y contratos que nos ocupan el lapso para el pago del alquiler que fue fijado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de existencia del contrato, no podrían contarse de otra forma distinta a la antes dicha, esto es a partir del día 15 de cada mes de existencia del mismo, porque es la existencia del contrato el acto que da lugar el lapso para efectuar el pago, solo que en éste caso las partes establecieron que se hiciera de manera adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de su existencia, pues si hubiesen querido que los referidos cinco (5) días se contaran ente el 1 y 5 de cada mes “calendario”, expresamente así hubiesen tenido que convenirlo o establecerlo, sin ambigüedades…”.

Que “…el presente amparo, para que no haya confusión de ningún género, no se dirige a cuestionar la interpretación que el Juez de la recurrida hizo al contrato antes referido ni la que dio al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en particular, pues esa interpretación, aunque errada, estaría dentro de la esfera de su autonomía y en los límites de la libertad de juzgamiento de los jueces de instancia. El presente amparo si, en éste capítulo, se dirige a anular la misma sentencia por no aplicar al tiempo que violar de una manera grotesca, flagrante y tendenciosa, nuestros derechos y garantías constitucionales delatado, con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional mencionada supra (Inmobiliaria 20005555 C.A.) y la misma sentencia de Revisión constitucional de ésta Sala de fecha 13 de agosto de 2014, que dejó claramente sentado, conforme a la propia transcripción que del fallo recurrido hizo la Juzgadora de la recurrida, violaciones éstas que tocan y afectan mortalmente y de manera directa los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, esto es el Derecho a la Defensa en su vertiente del Debido Proceso y la garantía a obtener una justicia imparcial, idónea, responsable, transparente al igual que haber incurrido, tal como incurrió la anterior sentencia anulada por los mismo vicios de incongruencia negativa al no haber analizado las argumentaciones hechas en la contestación a la demanda y en otros escritos presentados oportunamente en la Instancia y en los Juzgados Superiores, en su justa dimensión”.

Que “… igualmente nuestra representada en la contestación de la demanda, promovió la copia certificada del expediente N° 635-2009, llevado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas. La recurrida señaló al respecto de las pruebas aportadas por las partes, escuetamente lo siguiente:

‘ En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno (sic) a los autos escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha y admitidas las probanzas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación (folio 202 de la sentencia recurrida)… III DEL MATERIAL PROBATORIO, Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora…omissis… Riela a los folios 193 al 356 , así como a los folios 122 al 273, copias certificadas de actuaciones constantes en el expediente de consignaciones identificado con el número 635-2009, proveniente del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignadas por ambas representaciones. Dichas probanzas no fueron tachadas de falsedad o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como elementos de convicción a esta sentenciadora las fechas y montos en los cuales fue realizada la consignación de los cánones de arrendamiento por la sociedad mercantil arrendataria. ASI SE DECIDE. (…) IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR… De conformidad al material probatorio traído a los autos, expediente No. 635-2009 de la nomenclatura del Tribunal del Juzgado de Municipio Z.d.E.M., se desprende que el mes de marzo de 2009 fue realizada la consignación intempestivamente el 1 de abril de 2009, los meses de abril y mayo de 2009, fue consignado el pago de manera extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2009, octubre de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 25 de noviembre de 2009, noviembre de 2009, fue realizada extemporáneamente en fecha 25 de noviembre de 2009, diciembre de 2009, fue consignado en sobremanera extemporánea el 23 de marzo de 2010, resultando extemporánea y febrero de 2010 fue consignado el 15 de marzo de 2010, por lo cual resulta también extemporánea dado que tal como fue previamente establecido, las consignaciones debían realizarse dentro de los primeros 20 días del mes calendario tal como fue contractualmente pactado y adicionado el término otorgado por la ley…”.

Que los argumentos con relación a las pruebas “… tampoco fueron analizados por la recurrida ni siquiera hace mención tangencial del mismo en el análisis que hace sobre el material probatorio, incurriendo igualmente por ello la recurrida en el vicio de incongruencia negativa”.

Que “… igualmente la recurrida al analizar las mencionadas copias certificadas promovidas por nuestra representada, incurre en lo que se denomina petición de principio, ya que se limita a darle valor probatorio, pero no analiza en forma alguna qué hechos se encuentran probados con las mismas copias, lo cual implica que estamos en presencia de un silencio de pruebas o silencio relativo de prueba en el que incurre el Juez cundo menciona la existencia y da valor probatorio a la copia certificada (Documento Público) pero omite todo análisis de la misma, cosa que en el presente caso era de vital y trascendental importancia para la demanda porque con el análisis de ella se daban por demostradas las afirmaciones de hecho alegados en la contestación de la demanda…”.

Que “… en el presente caso, la recurrida se limitó a darle valor probatorio a las copias certificadas aportadas al juicio por la demandada, pero no indicó en forma alguna qué hechos se encontraban probados con las consignaciones de alquiler realizadas por nuestra representada, violándose así el artículo 49 Constitucional en la vertiente del Derecho a la Defensa…”.

Que “… en la contestación de la demanda señalamos expresamente que la parte actora en el juicio trajo a los autos, de manera parcial, copia simple sin valor probatorio de las constancias o recibos que el Secretario del Tribunal expedía a nuestra representada acerca de las consignaciones efectuadas. Pero, se señaló allí, que las fechas de las referidas constancias o recibos del Secretario en muchos casos y en especial en lo que atañen a las consignaciones de alquiler que se decían intempestivamente pagadas, no coincidían con la fecha del efectivo depósito o consignación del alquiler, fechas que efectivamente si constaban en el expediente de consignaciones que íntegro llevamos y aportamos como prueba documental a los autos, siendo que el juez, dio valor probatorio y analizó la prueba parcial y tendenciosa traída a los autos por la actora para justificar sus afirmaciones de hecho, pero con relación a la copia certificada “íntegra” del expediente de consignaciones que trajimos, no fue analizada por el Juez en debida forma y que de ser analizada hubiere dado por demostradas nuestras afirmaciones de hecho consistentes: 1) en que las fechas de las consignaciones que se decían impagadas tempestivamente no eran las que se señalaban en el libelo, sino las que se señalaban en la contestación y 2) demostraban el hecho alegado que una cosa era el recibo de la consignación o depósito, que fue lo que trajo la actora como prueba, y otra muy distinta la consignación o depósito del alquiler propiamente dicho, cuestiones que eran fundamentales y no accesorias y con ello se vulneró de una manera crasa, clara e inequívoca nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 constitucional, violación que por lo expuesto anulan de raíz, la sentencia recurrida y así pedimos se declare…”.

Que “… la presente acción de amparo, en atención a las múltiples sentencias de ésta misma Sala que así pacíficamente lo permiten, la intentamos acompañando copia simple de la sentencia impugnada pronunciada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP71-R-2014-00001189, que resolvió la apelación que ejercimos contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-V-2010-001992, que es en el que se sustanció y procesó el juicio que por Desalojo fuere intentado por V.J.D.S. y A.D.C.A., antes identificados contra nuestra representada CACHIVACHES CHITA C.A., desde que el Tribunal de la recurrida como demostramos con la copia simple que acompañamos a este escrito, de la diligencia interpuesta ante él mismo el 13 de enero de 2015, pese a haber acordado la misma en fecha 15 de enero de 2015, conforme a la copia del auto que igualmente acompañamos, maliciosamente, no obstante la habilitación del tiempo necesario para dichas actuaciones, hasta el día de hoy inclusive, no las ha expedido, lo que demuestra a la saciedad la parcialidad de la Juez de la Recurrida, que con la mora en la expedición de las copias que le solicitamos, lo que procura es que transcurran los lapsos para hacer entrega al tribunal de la causa del expediente para que éste proceda a la Ejecución de la inconstitucional sentencia, impidiendo así que este amparo pueda prosperar, por lo que solicitamos los correctivos correspondientes contra la Juez referida, que para colmo de males es la Juez Rectora del Circuito, quien por ello debe dar ejemplo con sus actuaciones.

Nos reservamos acompañar oportunamente y de forma certificada, cuando se nos expidan, las copias certificadas de la sentencia recurrida y de las demás actuaciones pertinentes a este amparo, pero indicamos que, por notoriedad judicial, las mismas a excepción de la sentencia recurrida, se encuentran debidamente certificadas en el expediente de esta misma Sala N° AA50-T-2012-000413, contentivo del amparo que ejercimos en este mismo juicio contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 del Tribunal Superior Noveno, que a la postre fue anulada por la sentencia de Revisión de 13 de agosto de 2014, habiéndose valido esta misma Sala de ellas en la Revisión Constitucional lo que no es óbice a que en esta oportunidad igualmente lo haga.

En ese expediente, que damos por reproducido, constan debidamente certificadas y en simples de las actuaciones más relevantes del referido juicio y pertinentes e íntimamente ligadas a los alegatos formulados en este amparo y a las pruebas de las violaciones constitucionales denunciadas, especialmente: la demanda y la reforma de la misma, con sus respectivos autos de admisión; los dos (2) contratos de arrendamiento acompañados por la parte actora con cada uno de esos escritos (copias de documentos públicos); la contestación de la demanda en la cual hicimos los alegatos que quedaron consignados antes y el cual ahora también acompañamos en copia simple. El expediente de consignaciones de alquiler hechas por nuestra representada a favor de la actora en el juicio principal, en el expediente N° 635-09 del Tribunal del Municipio Z.d.E.M. (documento público Administrativo), desde que en materia de consignación de alquiler los referidos Tribunales tienen competencia de esa naturaleza); las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en copias certificadas tendenciosas y parciales del mismo expediente de consignaciones mencionado; la admisión de las pruebas, la prueba promovida ante la segunda instancia y los escritos presentados por ésta representación ante la misma y otros tantos recaudos íntimamente ligados al presente amparo y al expediente de la referida causa en donde en última instancia se pronunció la sentencia hoy recurrida a través de este amparo…”.

Pidió:

“ A los efectos de la ADMISION del presente amparo expresamente señalamos, que no ha cesado a la violación de los derechos Constitucionales invocados, la situación no constituye una evidente situación irreparable y la recurrida no ha sido aún ejecutada, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desde que la sentencia que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por mi representada y la muestra más efectiva de ello es el ejercicio del presente amparo, mi representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que estas no existen, y no se trata de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Además se trata de una sentencia de última instancia que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la LAI no tiene asignado Recurso de Casación.

Solicitamos expresamente a este alto Tribunal que se notifique de la interposición de la presente acción de amparo a los efectos de lo que puedan alegar: 1°) al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…) 2°) al Fiscal del Ministerio Público (…) y 3°) a los demandantes en el juicio principal V.J.D.S. y A.D.C. AGUDELO…”

Como tutela cautelar:

… De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, del mencionado código, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que se decrete con carácter urgente y como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia que se recurre y se su ejecución, para evitar un perjuicio irreparable a nuestro poderdante, ya que en la misma se ordena EL DESALOJO y ENTREGA MATERIAL del inmueble que está ocupando legítimamente nuestra representada, siendo que con las actuaciones que se consignan conjuntamente con la interposición de éste amparo y las que constan debidamente certificadas en el expediente No AA50-T-2012-000413, de esta misma sala y contentivo del A.C. que ejercimos antes contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de la misma competencia y jurisdicción de la ahora recurrida, que posteriormente fuera anulada por vía de Revisión Constitucional, el 13 de agosto de 2014, que damos totalmente por reproducidas, se encuentran verificadas las presunciones de buen derecho, el periculum in mora y periculum in damni, aunque este está dispensado de prueba en todo proceso de cautela constitucional…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme a lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2015, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión que hoy se acciona en amparo, con fundamento en los siguientes motivos:

… Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.R.P., anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, ello en virtud del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual anuló el fallo objeto de la solicitud de revisión y en consecuencia repuso el juicio de desalojo al estado de que se dicte nueva sentencia de alzada por el Juzgado Superior que resultare competente por distribución estableciendo que:

(…)

Así las cosas, se evidencia de autos, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró:

(…)

Se evidencia del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, arguyendo que de acuerdo a la letra del contrato de arrendamiento, quedo (sic) expresamente convenido entre los contratantes que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que por ello el mes de marzo de 2009, debió pagarse desde el 1° al 5° de marzo de 2009, mas el lapso de gracia que concede la ley, y así sucesivamente con cada uno de los meses señalados, lo que a su decir conlleva incumplimiento con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

A su vez la parte demandada alego (sic) en su defensa que la actora maliciosamente procura demostrar incumplimientos en los pagos, a través de las copias de los recibos emitidos por el Tribunal de consignación, alegando que el lapso para la consignación del canon no es el señalado por la actora y que en muchas oportunidades es verificado en primer lugar el depósito en la cuenta y posteriormente es que el tribunal acusa el recibo, así también, esgrime la demandada que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes contractual y que este comienza, a su decir, los días 15 de cada mes y a partir de allí comienzan a computarse los días correspondientes al pago, considerando la demandada que los cánones fueron aportados en forma oportuna.

En este orden de ideas puede quien aquí suscribe verificar que las partes supeditaron la relación arrendaticia sostenida a un contrato de arrendamiento que suscribieron de manera voluntaria, en este sentido es menester para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

(…)

En este orden, se evidencia de actas que la acción de desalojo fue incoada en base al artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), que establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, puede quien aquí suscribe constatar de las actas, tal como ha quedado probado en autos y admitido por las partes en juicio, la suscripción de un contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, que el mismo se indetermino (sic) en el tiempo, puesto que si bien en principio tenía una duración preestablecida, al fenecer, el arrendatario siguió ocupando el bien inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento acordados, ello con el consentimiento del arrendador de mantener la relación arrendaticia, por lo que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

(…)

Habiendo establecido lo anterior, pasa reseguidas(sic) quien suscribe a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento a que hacen referencia las partes y para ello debe determinarse en primera fase el inicio del mes contractual, a fin de determinar la fecha en la que debía consignarse el pago al arrendador.

Cabe destacar, tal y como puede verificarse de autos, que las partes establecieron la duración del contrato por dos años fijos contados desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el día 15 de septiembre de 2006, lapso este al cual supeditaron su relación, así también puede verificarse del contrato de arrendamiento que en la cláusula tercera determinaron ‘LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a los ARRENDADORES el canon de arrendamiento estipulado por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes’.

Así las cosas, cabe establecer que en el presente pacto los sujetos de derecho determinaron por una parte el período de duración del contrato, definiendo que el mismo comenzaría a correr desde el 15 de septiembre de 2004 y por otra parte estatuyeron la oportunidad contractual en la cual debía realizarse la cancelación de los cánones.

Al respecto de la oportunidad de pago contractualmente establecida, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 117 de la primer pieza, argumentó lo siguiente ‘(…) Es igualmente incontrovertible, que de acuerdo al contrato, la pensión o canon de arrendamiento, debía ser pagado por mi representada por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (contractual) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas daría derecho a solicitar la resolución del contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado (…)’.

Por consiguiente, para quien aquí suscribe es necesario hacer énfasis en la determinación de las fechas que hacen disyuntiva en la presente controversia, en primer lugar debe determinarse, siempre a la luz del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en concordancia con la norma civil sustantiva anteriormente señalada, la fecha del comienzo de la relación la cual quedo (sic) establecida en el cuerpo del texto suscrito, que comenzaba a regir desde el día 15 del mes de septiembre de 2004, siendo esta la fecha contractual en la cual comenzaría a computarse el lapso que daba vigencia a la relación.

En cuanto a la determinación de la fecha de pago, observa esta Alzada que indistintamente a la vigencia del contrato, las partes voluntariamente establecieron en la Cláusula Tercera que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por mensualidades anticipadas ‘dentro de los primeros cinco días del mes’, lo cual quedó expresamente aceptado por la demandada en la contestación, encontrando ajustado a derecho lo decidido por el A quo, cuando estableció, que el inicio de la relación contractual es una cosa distinta a lo convenido y acordado como forma de pago y pueden estipularse fechas distintas en que deben cumplirse las obligaciones, pues ciertamente son ellas quienes establecieron y especificaron su voluntad en el texto del pacto suscrito, en consecuencia, determina esta Alzada que la oportunidad contractual para el pago del canon de arrendamiento es del primero (1ero) al quinto (5to) día de cada mes calendario. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario (sic), el cual establece ‘(…) Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Del transcrito texto se desprende que, el legislador otorga un lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de la oportunidad concebida a la realización del pago para llevar a cabo la consignación del monto de la obligación por ante el Tribunal de Municipio que resulte competente, con consonancia con ello aunado a la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, adiciona la norma quince (15) días para la consignación ante el indicado tribunal, es decir, que la parte demandada tenía hasta la fecha 20 de cada mes, inclusive, para la consignación del canon concertado, determina esta alzada que una vez constare en el expediente de consignaciones el pago realizado es cuando se toma como cierta el cumplimiento de la obligación, por cuanto es en dicho momento en el cual el tribunal puede dar fe de la certeza del pago realizado. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el material probatorio traído a los autos, expediente identificado N° 635-2.009, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende que el mes de marzo de 2009, fue realizada la consignación intempestivamente el 01 de abril de 2009, los meses de abril y mayo de 2009, fue consignado el pago de manera extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2009; octubre de 2009, fue consignado extemporáneo en fecha 23 de octubre de 2009; noviembre de 2009 fue realizada la consignación extemporánea en fecha 25 de noviembre de 2009; diciembre de 2009, fue consignado en sobremanera extemporánea el 23 de marzo de 2010; enero de 2010, fue consignado en fecha 25 de enero de 2010, resultando extemporánea y febrero de 2010, fue consignado el 15 de marzo de 2010, por lo cual resulta también extemporánea, dado que tal y como fue previamente establecido, las consignaciones debían realizarse dentro de los 20 primeros días del mes calendario tal y como fue contractualmente pactado y adicionando el termino otorgado por la ley. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, concluye quien aquí suscribe que, la parte demandada, sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A. no cumplió con el pago oportuno de la obligación, tal y como fue establecida contractualmente, ya que las consignaciones realizadas son a todas luces extemporáneas al lapso oportuno en el cual debían realizarse, ya que exceden del lapso contractual al cual supeditaron su voluntad, así como el otorgado por la ley.

En virtud de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte demanda (sic), abogado en ejercicio J.R.P., anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de a.c., sin perjuicio de la potestad que asiste a este Supremo Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicitó a la Sala Constitucional, en su demanda de amparo “…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, del mencionado código, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que se decrete con carácter urgente y como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia que se recurre y se su ejecución, para evitar un perjuicio irreparable a nuestro poderdante, ya que en la misma se ordena EL DESALOJO y ENTREGA MATERIAL del inmueble que está ocupando legítimamente nuestra representada, siendo que con las actuaciones que se consignan conjuntamente con la interposición de éste amparo y las que constan debidamente certificadas en el expediente No AA50-T-2012-000413, de esta misma sala y contentivo del A.C. que ejercimos antes contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de la misma competencia y jurisdicción de la ahora recurrida, que posteriormente fuera anulada por vía de Revisión Constitucional, el 13 de agosto de 2014, que damos totalmente por reproducidas, se encuentran verificadas las presunciones de buen derecho, el periculum in mora y periculum in damni, aunque este está dispensado de prueba en todo proceso de cautela constitucional…”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

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En tal sentido, esta Sala desde el fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, esta Sala otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es su objeto, y que fue dictada el 9 de enero de 2015, mientras se decide el fondo del presente a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.

  2. - ADMITE la demanda de amparo incoada por la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A. contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2015, en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos V.J.d.S. y A.d.C.A. contra la hoy accionante en amparo, en consecuencia;

  3. - Se ORDENA la notificación de esta decisión a la Jueza del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitirle adjunta copia certificada, tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que su inasistencia a dicho acto no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. - Se ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique este pronunciamiento a los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A., quienes son parte en la causa que generó el fallo objeto de la presente decisión. Después del cumplimiento de tal actuación, el referido Juzgado Superior deberá informar inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  5. - Se ORDENA la notificación al Ministerio Público de la admisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada que fue solicitada, y en tal sentido, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia que dictó, el 9 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos V.J.D.S. y A.d.C.A. contra la sociedad mercantil Cachivaches Chita C.A.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 15-0067.

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