Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 315 del 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de febrero de 2002, la cual declaró con lugar la demanda de calificación de despido interpuesta contra dicha compañía por el ciudadano F.J.N. y, en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley.

El 1 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos del 29 de abril y 1 de julio de 2003, la apoderada judicial de la accionante solicitó a esta Sala Constitucional que “se sirva reformar la sentencia consultada, declarando la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el cual se produjo la sentencia recurrida”, por cuanto la consecuencia de haber declarado con lugar la acción de amparo ejercida por falta de jurisdicción del presunto agraviante, es la extinción del proceso. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 1999, el ciudadano F.J.N. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por calificación de despido contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) opusieron la defensa relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la causa seguida contra su representada, por cuanto entre otros motivos, el demandante al estar protegido por la estabilidad absoluta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el conocimiento de la demanda interpuesta le corresponde a la Inspectoría del Trabajo.

El 12 de abril de 2000, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ratificaron la defensa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa.

El 27 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.N., en consecuencia, ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos.

El 26 de junio de 2002, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2002, por cuanto dicho Tribunal no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido.

El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la demanda de calificación de despido.

El 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a los fines de su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujeron las apoderadas judiciales de la accionante, lo siguiente:

Que la sentencia cuestionada en amparo constituye un acto lesivo a su mandante, “por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL... vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: 1) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo; 2) por no haber garantizado la ASISTENCIA JURÍDICA a la demandada... en un proceso en el cual... NO TENÍA APODERADOS CONSTITUIDOS; 3) Por haber violado el DERECHO A LA DEFENSA... al haber practicado la ‘notificación’ del avocamiento (sic) de la nueva Juez y de la sentencia definitiva mediante BOLETA FIJADA EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL”.

En tal sentido, alegaron que “en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda”, su representada “opuso la defensa de FALTA DE JURISDICCIÓN al alegar que el trabajador estaba amparado por ESTABILIDAD ABSOLUTA y que en consecuencia el Tribunal de la causa NO PODÍA CONOCER EL PROCEDIMIENTO”.

Asimismo, alegaron la violación del derecho constitucional de su representada, relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la “Juez de la causa, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que el propio demandante, en su libelo, alegó la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, Y EN CONSECUENCIA, LA INAMOVILIDAD”.

Que “a pesar de la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal, por haber fundamentado el actor su demanda en la existencia de SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR REPOSO MÉDICO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, la juez de la causa TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que el Tribunal SÍ TENÍA COMPETENCIA para decidir la controversia”.

Que “en criterio de la Juez de la causa, SOLAMENTE PRODUCE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la causa contenida en el literal ‘a’ del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la ENFERMEDAD PROFESIONAL... Olvida la ciudadana Juez... que en el literal ‘b’ de ese mismo artículo... se establece que TAMBIÉN CAUSAN SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: ‘LA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL QUE INHABILITE AL TRABAJADOR PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DURANTE UN PERÍODO EQUIVALENTE AL ESTABLECIDO EN EL LITERAL

  1. DE ESE ARTÍCULO”.

Que “la ciudadana Juez procede a CALIFICAR la enfermedad del trabajador, lo cual hace contrariando todo principio de lógica jurídica”, ya que “INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA PROFESIONAL O NO, LA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR, SIEMPRE causa SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y no saberlo, indica desconocimiento craso de la normativa laboral e IGNORANCIA MANIFIESTA DEL DERECHO DEL TRABAJO”.

Que “si la ciudadana Juez hubiese conocido y aplicado correctamente el derecho, habría llegado a la conclusión de que ALEGADA COMO FUE POR EL PROPIO TRABAJADOR EN SU SOLICITUD, LA ENFERMEDAD (PROFESIONAL O NO) Y EL REPOSO MÉDICO EN QUE SE ENCONTRABA, EL TRIBUNAL CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, pues su conocimiento está EXPRESAMENTE ATRIBUÍDO POR LA PROPIA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, COMO LO ES LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO”, motivo por el cual solicitó que se declare la nulidad absoluta del fallo cuestionado en amparo.

Adujeron igualmente la violación del derecho fundamental de su representada, relativo a la garantía de la asistencia jurídica, por cuanto ésta “NO SE CUMPLIÓ”, ya que no se ordenó “la paralización del proceso, por haber quedado una de las partes -su mandante- en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN al quedar desasistida de abogado”, toda vez que estando en el lapso de evacuación de pruebas fue revocado el poder que había sido otorgado a los apoderados judiciales de su representada.

Que “era deber del Juez de la causa ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por haber quedado una de las partes en estado de indefensión al quedar PRIVADA DE ASISTENCIA JURÍDICA, por lo cual era necesario que se suspendiera el curso de la causa hasta que, notificada como fuere la demandada de esta falta de asistencia jurídica... la misma procediera a designar un nuevo apoderado y en su defecto, debía el Tribunal proceder a designarle un DEFENSOR AD-LITEM”.

Por tanto, alegaron que la notificación de su representada de la sentencia definitiva se encontraba viciada, por cuanto “el alguacil del Tribunal incurre en evidente extralimitación de sus funciones al DECIDIR SOBRE LA FORMA DE REALIZAR UN ACTO PROCESAL DE TANTA IMPORTANCIA COMO LO ES LA NOTIFICACIÓN”, el cual “COMPETE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ”, ya que en este caso -adujo- “es el ciudadano Alguacil directamente, sin que medie orden alguna del Juez de la causa, QUIEN DECIDE QUE LA NOTIFICACIÓN SE REALICE POR BOLETA FIJADA EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL”.

Que la boleta de notificación de su mandante “se hace en la persona de ‘SUS APODERADOS JUDICIALES’... sin tomar en cuenta, una vez más la ciudadana Juez de la causa, que dichos abogados YA NO E.A.J.D.M. -su- REPRESENTADA PUES HABÍA SIDO REVOCADO EL PODER Y ASÍ LO HICIERON CONSTAR EN SU OPORTUNIDAD”.

Que “es obvio que EXISTIENDO una DIRECCIÓN conocida de la demandada, las notificaciones HAN DEBIDO PRACTICARSE EN ESA DIRECCIÓN, y no en la cartelera del Tribunal”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que el amparo ejercido sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida de su representada, por lo cual solicitó:

A) La Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2002.

B) Se reponga la causa al estado de que el Juez de la causa, declare que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el proceso de reenganche intentado por un Trabajador que invoca suspensión de la relación de Trabajo por causa de enfermedad.

C) Se ordene la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo, dado que de procederse a la ejecución de la sentencia, y posteriormente declararse CON LUGAR la presente acción de A.C., se ocasionarían gravísimos perjuicios económicos para nuestra -su- representada, los cuales difícilmente puedan ser reparados

.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.N. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Al respecto, estableció dicho fallo que “es bien conocido que en los juicios de estabilidad laboral no existen incidencias, es decir, no pueden promoverse cuestiones previas, pero ello no implica que el patrono no pueda alegar lo que crea conveniente en ejercicio de su defensa, y entre ellas la falta de jurisdicción, como lo hizo la accionada en el juicio de estabilidad laboral”.

Que en el presente caso, “el trabajador alegó que se encontraba en reposo por padecer de una enfermedad profesional cuando fue despedido, lo cual constituye una causa de suspensión de la relación laboral, a tenor de lo establecido en el literal ‘a’, del artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva que el patrono no pueda despedir al trabajador sino mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título VII, de la precitada Ley, en cuyo artículo 454... se establece como órgano que debe conocer a la Inspectoría del Trabajo... razón por la cual en el caso sub-judice resulta infringido el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez Natural”.

Respecto a la violación alegada por la accionante, relativa a la falta de asistencia jurídica, estableció el fallo consultado que “se observa que en el caso sub-judice la accionada estaba debidamente representada en el juicio, al punto de que sus apoderados contestaron la solicitud -de reenganche- promovieron pruebas, y actuaron en su evacuación... y si dichos apoderados se separaron del juicio fue debido a que le revocaron el poder, y con ello cesaron en su representación, aun cuando no se presentara la parte ni otro apoderado de ella, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil”.

Que en el presente caso, “la accionada al revocar el poder debió haber tenido la debida prudencia de constituir a otro apoderado para que la representara en dicha causa, pues otra cosa hubiere sido que los apoderados hubieran renunciado al mandato, razón por la cual no resulta violada dicha disposición Constitucional”, relativa a la asistencia jurídica en juicio.

Respecto a la violación del derecho a la defensa por defecto en la notificación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia alegada por la accionante, señaló la referida decisión que “se observa que en la sentencia que es objeto de la presente acción de amparo se ordenó la notificación de las partes, expidiéndose las boletas respectivas, de las cuales la correspondiente a la parte actora fue firmada por su apoderada judicial, mientras que de la accionada fue fijada en la cartelera por el Alguacil, quien señaló que lo hacía por no constar el domicilio procesal”.

Que de la lectura del expediente se observa que el alguacil del Tribunal a quo se trasladó “a la sede de CADAFE, ubicada en el Barrio La Planta, por vía Intercomunal de la Plaza de Toros, Valencia, para practicar la citación”, y que posteriormente dicho alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la mencionada dirección y haber fijado el cartel de citación.

Que “es evidente que el Alguacil del Juzgado conocía la dirección de la sede de CADAFE, pues así consta en el expediente, por lo que mal podía fijar la boleta de notificación de la sentencia definitiva en la cartelera, pues ese medio de notificación sólo opera en defecto de que no se haya indicado dirección procesal o no constare en el expediente dirección alguna, por lo que así resulta infringido el derecho a la defensa, pues se le impidió a la accionada, hoy quejosa, que pudiera interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 121, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo consigo que la Juez declarara firme la sentencia”.

Por lo anteriormente expuesto, el fallo consultado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, en consecuencia, declaró que “corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.N.”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2002, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujeron las apoderadas judiciales de la accionante, entre otros argumentos, que “ALEGADA COMO FUE POR EL PROPIO TRABAJADOR... LA ENFERMEDAD (PROFESIONAL O NO) Y EL REPOSO MÉDICO EN QUE SE ENCONTRABA, EL TRIBUNAL -de la causa- CARECÍA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE” solicitado por el ciudadano F.J.N., “pues su conocimiento está EXPRESAMENTE ATRIBUIDO... A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO”.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de suspensión de la relación laboral y, particularmente en los literales a y b de dicho artículo, consagra como causales de suspensión, las siguientes:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo

. (negritas propias).

De la citada disposición se observa que la Ley Orgánica del Trabajo no diferencia como causal de suspensión de la relación laboral que la enfermedad que inhabilite al trabajador sea profesional o no, pues ambas son consideradas por la mencionada Ley como causales de suspensión de la prestación del servicio por el lapso previsto en el citado artículo.

Asimismo, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley... (omissis)

.

De lo anterior se colige que los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, suspendidos por cualquiera de las causales referidas en dicho artículo, el cual incluye la enfermedad profesional o no, no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada, en cuyo caso, por remisión expresa de la propia Ley, el despido de estos trabajadores deberá sustanciarse mediante el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo II, Título VII de la precitada Ley.

Ahora bien, el Capítulo II, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo si bien contempla las disposiciones relativas a la organización y al procedimiento a seguir en caso de despido de los trabajadores que gozan de fueron sindical, dicho procedimiento resulta aplicable a los trabajadores a que se refiere el artículo 94 de la mencionada Ley, por remisión del artículo 96, eiusdem.

En este contexto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ubicados en el Capítulo II, Título VII, eiusdem, establecen que en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical, el patrono deberá solicitar la respectiva autorización ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción que corresponda -artículo 453- y en caso de no cumplir con dicho procedimiento, “el trabajador podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (artículo 454).

De tal modo, conforme a las citadas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, alegó la accionante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -que conoció de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano F.J.N.- no tenía jurisdicción para conocer dicha solicitud, por cuanto el conocimiento de la misma corresponde -a su decir- a la Inspectoría del Trabajo, ya que el propio trabajador alegó que padecía una enfermedad profesional (saturnismo crónico) para el momento de su despido.

En este sentido, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano F.J.N. -folios 16 al 18- se aprecia que el trabajador adujo que para la oportunidad de su despido se encontraba de reposo por padecer de una enfermedad profesional denominada saturnismo crónico. Al respecto, la Sala estima que en el presente caso, resulta innecesario entrar a calificar si la enfermedad que padecía el trabajador para el momento de su despido es o no profesional, toda vez que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas son causales de suspensión de la relación laboral (enfermedad profesional o no profesional).

Por lo tanto, aprecia la Sala, que en el caso bajo análisis el trabajador se encontraba para el momento de su despido bajo una de las causales de suspensión previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual éste ha debido ser despedido de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de dicha Ley, cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la precitada norma, motivo por el cual la Sala estima, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.J.N., por lo cual se confirma en este aspecto el fallo consultado. Así se decide.

Establecido lo anterior, estima la Sala menester, señalar al Juzgado a quo, que una vez que éste declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no tenía jurisdicción para conocer de la demanda de calificación de despido interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por dicha Compañía por violación al derecho fundamental, relativo a ser juzgado por el juez natural, dicho Juzgado no debió entrar al análisis de las demás denuncias alegadas en amparo constitucional, pues al declarar la falta de jurisdicción del presunto agraviante, resultaba innecesario entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos con ocasión a la acción de amparo constitucional.

Respecto a la solicitud formulada por la accionante, relativa a que esta Sala reforme “la sentencia consultada, declarando la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el cual se produjo la sentencia recurrida”, la Sala señala, que lo declarado por la misma en el presente fallo lleva implícita dicha pretensión, pues la extinción del proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -calificación de despido- es la consecuencia lógica de haber declarado la falta de jurisdicción del referido Juzgado para conocer y decidir dicho procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de octubre de 2002, objeto de la presente consulta, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de febrero de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0691

IRU.

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