Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp N° 9139

Recurso de Casación

Nulidad de Asiento Registral

y consiguiente Reivindicación

Mercantil/Admite/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 07 de julio de 2006, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por nulidad de asiento registral y consiguiente reivindicación incoado por la sociedad mercantil C.A., El Cafetal contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A; por auto de fecha 13 de julio de 2006, se le dio entrada y tramite de interlocutoria, asimismo se fijaron los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por auto del día 26 de julio de 2006, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  3. - Mediante auto dictado el día 04 de agosto de 2006, este tribunal, acordó reabrir el lapso para la presentación de informes y fijó el 5to día de despacho siguiente a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En horas de despacho del día 11 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Yehya H.Y., en su carácter de Administrador Principal de C.A. El Cafetal, asistido por el abogado O.G., consignó escrito de informes.

  5. - El día 30 de octubre de 2006, se dictó sentencia, declarando, sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano Yehya H.Y., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Por auto del día 01 de febrero de 2007, este juzgado acordó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - En fecha 07 de mayo de 2007, compareció el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006.

  8. - Mediante auto dictado el día 17 de mayo de 2007, este tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en diligencias de fecha 07 y 14 de 2007, hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada.

  9. - En horas de despacho del día 09 de junio de 2008, compareció el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal librar y fijar boleta en la cartelera del tribunal a favor de la parte demandada; dicha solicitud fue negada por auto del día 16 de junio de 2008 y en consecuencia se ordenó librar cartel a publicarse en el diario el Universal.

  10. - En fecha 29 de septiembre del presente año, compareció el abogado O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación.

  11. - En fecha 5 de noviembre de 2008, este tribunal declaró improcedente las solicitudes de ampliación, aclaratoria y rectificación planteadas por el abogado O.G. en su carácter de apoderado de la parte actora.

  12. - En horas de despacho del día 19 de noviembre de 2008, compareció el abogado O.G., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este tribunal el día 30 de octubre de 2006 y su aclaratoria de fecha 05 de noviembre de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este juzgado pasa incontinenti a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

“…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

(Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, expresó:

…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda excudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que la acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En el caso de autos, se observa de la copia certificada del libelo de demanda, específicamente del (F. 29) se desprende que la cuantía del interés principal en el presente proceso es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 85.500.000,oo), su equivalente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 85.500,oo) lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada Ley Orgánica del M.T., siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,oo), según se desprende de la Gaceta Oficial No 38.855, del 22 de enero de 2008, providencia 0062; empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

. …Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la demanda fue admitida dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, era que el interés principal excediera de Bs. 5.000.000,oo es decir 5.000,oo Bs.F.; lo que en el caso de autos se verifica al establecer la cuantía de la demanda es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 85.500,oo); aunado a esto, se evidencia que el recurso de casación anunciado es contra una decisión que confirmó la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, decisión esta que aunque es interlocutoria, tiene fuerza de definitiva, entonces, habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado O.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha treinta (30) de octubre de 2006 y su aclaratoria del 05 de noviembre de 2008. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día veintiuno (21) de noviembre de 2008.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp N° 9139

Nulidad de Asiento Registral

y consiguiente Reivindicación

Recurso de Casación

Mercantil/Admite/D

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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