Sentencia nº 1549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de otorgamiento de jubilación y cobro de indemnización de daño moral, instaurado por la ciudadana C.L.D.C., representada judicialmente por los abogados E.S.B., J.J.B., M.G., A.H. y L.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada judicialmente por los abogados A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión dictada el 13 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción.

Contra la decisión de Alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Expone textualmente la formalizante:

CAPÍTULO PRIMERO

ERRORES INJUDICANDO (sic)

(Quebrantamiento De fondo)

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo (…); observándose una clara negación con relación a la aplicación del control difuso constitucional, garantista del trabajo como hecho social, del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al Artículo 5 de la ley bajo estudio (…); en ese orden de ideas, el Juez Superior, no instrumentó en el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en los Artículos 1, 5, 9, 10 y 77 de la LOPT; 59, 60, 508, 509 y 511 de la LOT y por ende, los artículos 2, 7, 19, 23, 25, 30, 80, 86, 89, numeral 3°, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia de estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario; estas dos instituciones cimientan la tutela y protección contextualizadas en las leyes sociales, en virtud de la minusvalía jurídica económica en la cual se encuentra la trabajadora (…). Este preludio reivindicador y de justicia social no se aplicó; obviándose su adaptación con relación al Acta Convenio de fecha 01-07-91 (…), el cual estaba vigente al momento de la culminación de su relación de trabajo el 31-01-93; también se observa en ‘el dispositivo del fallo, mi representado no interrumpió la prescripción’, cuando lo cierto e indubitable, ella reivindicó sus derechos irrenunciables introduciendo una demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de esta Jurisdicción, admitida el 10-11-93 (…), observándose en la página 4, Capítulo Tercero del Libelo de la Demanda, la reclamación por concepto de Jubilación, sentenciada la causa el 30-09-96, en la actualidad está en etapa de Audiencia Conciliatoria, la cual se realizó el 04-03-2008. También se instrumentó lo contraído en el literal ‘B’, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero de conformidad con el artículo 77 de la LOPT, que dice: ‘Los instrumentos públicos, (…), podrán producirse en el proceso en originales…’; se puede argüir una ausencia indubitable de la dialéctica, de la epistemológica, de la hermenéutica y de la simbiosis lógica de la máxima experiencia, y la sana crítica. No obstante, basándome en los artículos exhortados ut, el Juzgado Superior, no hurgó para la consecución de la certeza, inherente a las acciones ante el Tribunal Primero del Trabajo y el agotamiento administrativo, ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. En este momento están por cancelarle sus prestaciones sociales. Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado proveniente de las normas infringidas, nos da elementos indubitables para contravenir axiomáticamente la declarativa de la prescripción de la acción, basada en la aplicación de lo contraído en el artículo 1980 del Código Civil, la norma en referencia es inconstitucional, excluyente u obstaculizante de la justicia social, la jubilación es un derecho humano imprescriptible, sostenidas ambas acepciones en nuestra hiper ley (…). Ciudadanos Magistrados, la conjugación de estas normas infringidas plasmadas supra, fundamentan la instrumentación de este Recurso, el cual se sintoniza inequívocamente con los Numerales 2 y 3 del Artículo 168 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando en consecuencia la carencia de lógica y racionalidad dialéctica y por ende, contradicciones en la interpretación de los articulados en cuestión; con relación al Daño Moral y otros conceptos, esta petición se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de los presupuestos tanto de la Doctrina de la Sala de Casación Social, como los requisitos endógenos y exógenos contraídos en las normas exhortadas, al conjugarse con el hecho notorio protagonista de la realidad circunscrita y padecida por la accionante (…), deviene que el acto ilícito laboral es imputable a la demandada (…), por la desidia, negligencia y por ende, en la dilación en el cumplimiento exacto de la obligación con el deudor (…).

CAPÍTULO SEGUNDO

ERRORES IMPROCEDENDO (sic)

(Quebrantamiento de forma)

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un ‘Estado social de derecho… de justicia y de equidad… con preeminencia de los derechos humanos…’, tal concepción lo estatuye el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídica inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir, las normas infringidas traídas a colación, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de jubilación y daño moral demandados (sic).

Vistos los términos en que fue fundamentado el recurso de casación ejercido, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 171, exige la exposición de los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, de donde se desprende la carga que tiene esa parte de fundamentar el recurso interpuesto (al respecto véase, entre otras, sentencia N° 1446 del 25 de septiembre de 2006, caso: C.S. contra Supervisores Asociados, C.A.), lo cual se explica por la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario. En caso de incumplirse ese requisito, el escrito será ineficaz y, conteste con la citada disposición, el recurso de casación se declarará perecido.

En el caso sub iudice, la forma en que fue expuesta la fundamentación del recurso impide a esta Sala determinar cuáles son las denuncias que se le imputan a la sentencia recurrida, imposibilitándose por tanto el examen de las mismas.

En consecuencia, vista la absoluta falta de técnica en que incurrió la recurrente al plantear su formalización, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2008.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001397

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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