Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0199

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 7 de febrero de 2012, el abogado J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7603, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.064.304 y 6.914.998, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 664 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares sigue F.A.M.M. contra los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.d.C..

El 10 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2012, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines consignar copia certificada de la sentencia objeto de revisión.

El 20 y 26 de abril de 2012, compareció ante esta Sala el abogado F.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.568, a los fines de solicitar que la presente revisión sea declarada no ha lugar.

El 15 de mayo de 2012, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines de solicitar medida cautelar dirigida a suspender los efectos del juicio identificado en la presente revisión, hasta tanto se dicte sentencia en esta causa.

El 8 de junio de 2012, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional el abogado F.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.568, solicitando se declare no ha lugar la presente revisión.

El 11 y 19 de junio de 2012, el abogado J.T.B., presentó escritos a los fines de solicitar medida cautelar dirigida a suspender los efectos del juicio identificado en la presente revisión, hasta tanto se dicte sentencia en esta causa.

El 21 de junio de 2012, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional el abogado F.A.M.M., solicitando se declare no ha lugar la presente revisión.

El 3 de julio de 2012, consignó diligencia ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines de solicitar que se dicte sentencia en esta causa.

El 13 de julio de 2012, el abogado F.A.M.M., consignó diligencia ante esta Sala Constitucional, solicitando se declare no ha lugar la presente revisión.

El 6 de agosto y 17 de septiembre de 2012, consignó diligencias ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines de solicitar que se dicte sentencia en esta causa.

El 17 de septiembre de 2012, el abogado F.A.M.M., consignó escrito ante esta Sala Constitucional, solicitando se declare no ha lugar la presente revisión.

El 24 de octubre de 2012, consignó escrito ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines de solicitar que se dicte sentencia en esta causa.

El 7 y 15 de noviembre de 2012, consignó diligencias ante esta Sala Constitucional, el abogado J.T.B., a los fines de solicitar que se dicte sentencia en esta causa.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Se inicia la presente causa por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.A.M.M., quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses y como endosatario en procuración de tres letras de cambio, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de Advance Vision Electronics, C.A.

  1. - Que previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que el 8 de agosto de 2000, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Declarada la confesión ficta de la parte demandada, habiendo sido apelada dicha decisión el Tribunal de alzada, quien decidió igualmente la confesión ficta, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de junio de 2003, y repuso causa al estado de que el Tribunal que se declarara competente dictara nueva decisión.

  4. - Que previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión el 19 de octubre de 2004, dictando sentencia donde se repone la causa al estado de que el Tribunal a-quo, ordenara la notificación de las partes, con relación al auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

  5. - Que el 30 de noviembre de 2004, el referido Juzgado Superior Quinto, declaró firme la decisión y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

  6. - Que el 12 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Que el 7 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la acción que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano F.A.M.M. contra los ciudadanos M.c. y Y.V. de Camerino.

  8. - El 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal a-quo.

  9. - Que correspondió el conocimiento de la causa en apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez recibida la causa se inhibió de conocer de la misma, y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  10. - Que el7 de mayo de 2006, aunque aparece diarizada el 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a los demandados.

  11. - Que contra dicha decisión se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2011.

  12. - Siendo esa decisión emanada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la objeto de la presente solicitud de revisión.

    II

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

  13. - Que el 5 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, “(…) en acatamiento a la orden dada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.046 de fecha 7 de julio de 2008, expediente N° 2007-1698, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte que represento contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada el 7 de mayo de 2006 (aunque aparece diarizada en fecha 7 de junio de 2006)”.

  14. - Que la declaratoria sin lugar del aludido recurso de casación se basó en la desestimación, por falta de técnica, de la mayoría de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, siendo la desestimación de las dos primeras denuncias por infracción de ley relativas a la transgresión de la cosa juzgada formal lo que específicamente motiva la presente solicitud de revisión, toda vez que, al tomar tal determinación, la Sala incurrió en un excesivo formalismo, contrario a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de resolver el aspecto de fondo de tan graves denuncias, en contraposición a lo que ha sido la conducta procesal asumida en otros casos similares por esa misma Sala.

  15. - Que “(…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, la Sala de Casación Civil, en aplicación de lo que ha denominado la ´flexibilización´ de su doctrina, atendiendo al principio finalista y procurando la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de la falta de técnica e incluso en casos de deficiencia manifiesta o de total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista, ha conocido el planteamiento central o de fondo de lo planteado en la mayoría de los escritos de formalización que le han sido representados atendiendo a la verdadera intención del formalizante y lo que realmente pretende que se analice a través del recurso de casación, al punto incluso de reconducir lo que ha sido denunciado dándole una calificación distinta al vicio señalado por quien formaliza, sobre todo, en aquellos casos en os que lo delatado constituye materia de orden público que pudiera dar lugar a la casación de oficio”.

  16. - Que de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita surge evidente que en el escrito de formalización se hicieron dos (2) denuncias por violación de la cosa juzgada formal que dimana de una sentencia previa emitida por esa misma Sala de Casación Civil y que, no obstante su claridad, contundencia y gravedad fueron desestimadas por falta de técnica por haberlas enfocado bajo la figura de la infracción de ley, siendo que lo denunciado, a juicio de la esa Sala constituye un “aspecto netamente procesal”. Al respecto, señaló que:

    (…) se deduce claramente la violación del derecho a la igualdad y de los principios de confianza legítima y expectativa plausible de mis representados, al haberse desechado por falta de técnica las denuncias de violación de la cosa juzgada formal por haberse subsumido en supuesto de infracción de ley en lugar de haberlas planteado por quebrantamiento de formas procesales, con lo cual se les dio tratamiento distinto al que se le dio a los justiciables en los casos antes citados, ello, sin justificación alguna, desconociéndose la doctrina vinculante sentada por esta Sala respecto de dichos principios entre otras en sentencias números 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V. y 3057 del 14 de diciembre de 2004, expediente número 04-1973, caso: Seguros Altamira, C.A.

    .

  17. - Que resulta claro el desconocimiento del principio pro actione en el presente caso, pues lógicamente en lo que al ámbito recursivo se refiere, no se flexibilizó la técnica casacionista sacrificándose la justicia y el conocimiento sobre el fondo de lo planteado, para darle prevalencia al rigor excesivo de una formalidad, que dicho sea de paso, no está establecida en la ley, sino que es producto de un criterio jurisprudencial según el cual, si la cosa juzgada violada es material la denuncia debe realizarse por infracción de ley, mientras que si la denuncia se refiere a la violación de la cosa juzgada formal debe delatarse entonces como un quebrantamiento de formas procesales, con lo cual esa Sala se apartó de expresos y consolidados criterios jurisprudenciales expuestos por esta honorable Sala Constitucional, lo cual debe ser corregido a través de esta solicitud de revisión, en pro de preservar el cumplimiento, la vigencia y el respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación.

  18. - Que “(…) la Sala de Casación Civil desconoció el criterio vinculante que respecto de la institución de la casación de oficio sentó esta Sala Constitucional en sentencia N° 1353 del 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ´… asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)′, puesto que no casó de oficio el fallo recurrido en casación, a pesar de que el mismo es violatorio de una institución de orden público y de una garantía constitucional como lo es la cosa juzgada, al haber declarado con lugar la demanda interpuesta en contra de mis representados sobre la base de una supuesta confesión ficta que ya había sido descartada en sentencia número 288 del 12 de junio de 2003, dictada por esa misma Sala en el mismo juicio con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que quedó establecido que los mismos no habían incurrido en confesión ficta por haber contestado la demanda de forma tempestiva”.

    Finalmente, solicitó se declare ha lugar la presente revisión y en consecuencia se declare nula la sentencia N° 664 que dictó la Sala de Casación Civil de este M.T. el 5 de diciembre de 2011, ordenándole a dicha Sala que dicte un nuevo fallo en el que decida el fondo de las denuncias realizadas. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo de 2006, hasta tanto se resuelva la presente revisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 5 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

    La Sala señaló que “(…) En la presente denuncia el formalizante delata la norma relacionada con la inmotivación del fallo, al denunciar la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia del vicio de incongruencia, por no cumplir con la orden prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala Accidental, conforme a la doctrina de casación, considera que la denuncia es improcedente, por falta de técnica que genera en la imposibilidad de determinar cuál es el vicio que se le endilga a la sentencia recurrida, lo cual determina la improcedencia de esta delación.

    En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha expresado: ′Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988), por lo cual, se debe cumplir con la técnica casacional requerida, dado que, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil imposibilitada de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma cabe señalar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1046 de fecha 7 de julio de 2008, expediente N° 2007-1698, antes transcrita en esta sentencia, determinó la improcedencia de esta denuncia, causando cosa juzgada al respecto en este caso, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se decide”. (Resaltado del fallo)

    De igual forma, indicó la Sala de Casación Civil Accidental que:

    (…) Esta Sala Accidental, conforme a la doctrina de casación observa, que en este caso, el formalizante pretende el conocimiento de esta Sala de un aspecto netamente procesal, bajo la figura de la infracción de ley, mezclada con vicios de actividad y el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual es improcedente.

    Al respecto la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-31 del 15 de marzo de 2005, caso: E.C.A. contra H.E.O., estableció lo siguiente:

    ′...Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

    Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

    Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que ′...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...′. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

    En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley ′...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...′. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

    En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento ′...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...′, lo que sólo ocurre ′...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...′, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que ′...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…′. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

    Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado ′...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...′. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

    En consideración a la doctrina de esta Sala antes transcrita, y al haber enfocado el formalizante su delación bajo los supuestos de casación de ley, lo relativo a un aspecto netamente procesal, la presente denuncia es improcedente, por falta de técnica. Así se declara

    . (Resaltado del fallo)

    Seguidamente observó la Sala de Casación Civil que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de errónea interpretación y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ante lo cual expuso que: “(…) Al igual que en la denuncia anterior, el formalizante pretende el conocimiento de esta Sala de un aspecto netamente procesal, bajo la figura de la infracción de ley, mezclada con vicios de actividad y el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual es improcedente”.

    Por lo cual, “el análisis hecho en la denuncia anterior se da por reproducido en este acto, y en consecuencia, al haber enfocado el formalizante su delación bajo los supuestos de casación de ley, lo relativo a un aspecto netamente procesal, la presente denuncia es improcedente, por falta de técnica”.

    Al mismo tiempo, se pudo advertir que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se señaló que:

    (…) Al respecto de las pruebas de la parte demandada el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

    Parte demandada:

    En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el juicio.

    - Promovió documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa “PROCAVI ELECTRÓNICA, C.A.,” a los fines de dejar constancia de que sus representados como personas físicas o naturales constituyen la empresa.

    - Reprodujo el mérito favorable de los documentos insertos a los folios 55, 56, 57 y 58, en el expediente, con el objeto de dejar constancia que son Cartas que fueron remitidas a sus representados, por personas autorizadas por dichas empresas, donde según refiere, se evidencia no solo la existencia de una relación mercantil, sino que la empresa PROCAVI ELECTRÓNICA, C.A., propiedad de sus representados M.c. y Y.V.e. autorizados para promover, distribuir, dar servicio, cotizar y publicar en cualquier forma productos y componentes PACKARD BELL-NEC.

    - Reprodujo el mérito favorable de los recibos consignados a los autos, a los folios 59, 60, 61, 63, 65, 66 y 67, a los fines de dejar constancia de diversos pagos y operaciones mercantiles celebradas con las empresas Future Visión, Advance Electronics, desvirtuando que la obligación sea personal.

    - Reprodujo el mérito favorable de los documentos insertos a los folios 68, 69 y 70 para dejar constancia que sus representados conversaron con la empresa acreedora (FUTURE VISION), quienes según su decir, por intermedio de sus representantes jurídicos le sugirieron que se afianzaran con otra empresa denominada Proyectos C.V., originándose de allí, según el dicho de los apoderados de la parte demandada, la Asamblea Extraordinaria, que pretendían inscribir por ante el Registro Mercantil.

    - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Imprenta Industrias Graficas Rode, C.A., RIF J-000400125-0, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Av. G.R., Edf. Centro Gráfico Rode, con el objeto de informar, si elaboraron facturas nº Control 05280, 05509, 05557, 05725, 0537; a la empresa FUTURE TECH a los fines de informar si se elaboraron facturas a la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.

    - De conformidad con el artículo 433 ejusdem, solicitaron se oficie a: a) BANCO DEL CARIBE, Centro Comercial Concresa, para que informe al Tribunal, si la empresa PROCAVI ELECTRÓNICA compró Cheque de gerencia en fecha 18 de agosto de 1998, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) a favor de la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., Nº cheque 183300043; b) BANCO EXTERIOR, Sucursal S.M., para que informe si la empresa PROCAVI ELECTRÓNICA, C.A., compró cheque de gerencia, en fecha 23 de marzo de 1998, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,00) a favor de la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., Nº Cheque 00236104; CORP BANCA, C.A., Sucursal (todas) para que informen, si la empresa PROCAVI ELECTRÓNICA C.A., compró cheque de gerencia en fecha 23 de marzo de 1998, por la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.820.000,000) a favor de la empresa ADVANCE ELECTRONICS, C.A., Nº. Cheque 1-158-000.

    - De conformidad con el artículo 433 ejusdem, solicitó se oficiara al Ministerio de Hacienda, a objeto de determinar quienes fungen como representantes legales de las empresas FUTURE TECH, Caracas, RIF: J-30098099-5, NIT: 009166092; ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.

    Con relación a las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente; y, por cuanto no consta de los autos que contra dicha negativa se haya ejercido recurso alguno, este Tribunal las desecha y, por consiguiente, las considera como no presentadas.

    Analizado el legajo probatorio aportado por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre el argumento alegado por la parte demandada y en segundo lugar la confesión ficta alegada por el actor...

    . (Destacado de la Sala).

    De la lectura de la sentencia recurrida se desprende, que el juez de alzada en torno a las pruebas antes descritas, no cometió el vicio de silencio de pruebas, por cuanto se pronunció en cuanto a su validez, señalando que eran extemporáneas al quedar firme el auto que las declaró así.

    Dicho pronunciamiento constituye una cuestión de pronunciamiento previo con influencia decisiva sobre el fondo del asunto, que imposibilitó al juez de alzada de entrar a conocer sobre el análisis a fondo de dichas probanzas, por lo cual no se evidencia del fallo recurrido la comisión del vicio de silencio de pruebas en torno a este aspecto.

    De igual forma se observa, que si el formalizante no estaba conforme con dicho pronunciamiento, este debió dirigir su delación a la especial técnica de casación sobre los hechos, en el sub-tipo de casación por infracción de ley, en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, y de esta forma solicitar a la Sala que por vía de excepción, descendiera al estudio de las actas procesales y se pronunciara en torno a la validez o no de dicho pronunciamiento, mediante la revisión del establecimiento de las pruebas en este caso.

    Por otra parte, se delata también el silencio de prueba en referencia a las pruebas “...consignadas por la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 1999, al cual hace mención al sentenciador de alzada en la parte narrativa, folio 535...”.

    Al respecto cabe observar, que la decisión impugnada expresa lo siguiente:

    ...En fecha 06 (sic) de mayo de 1999, este Tribunal Superior Séptimo, declaró sin lugar la regulación de competencia promovida por los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G..

    En fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal declaró firme la decisión de fecha 06 (sic) de mayo de 1999, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

    En fecha 2 de junio de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo, se procediera a decidir sobre la apelación incoada por la contraparte y sobre la cuestión previa pendiente.

    Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 1999, la parte actora promovió el mérito favorable a su pretensión, contenido a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

    En fecha 22 de junio de 1999, la apoderada judicial de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05 (sic) de octubre de 1999, el Tribunal a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como demandada...

    . (Destacado de la Sala).

    De la lectura del extracto de la decisión antes transcrita, se desprende palmariamente, que las pruebas promovidas en fecha 22 de junio de 1999, se promovieron en la incidencia de cuestiones previas, por lo cual el juez de alzada no tenía la obligación de analizarlas para dictar sentencia a fondo, dado que no fueron promovidas para el fondo del asunto, lo que imposibilitó su análisis para la sentencia definitiva.

    Esto deja claramente ver que no existe el vicio de silencio de prueba que delata el recurrente, lo que determina la improcedencia de esta denuncia, así como la declaratoria sin lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide

    . (Resaltado del fallo).

    IV

    COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

    Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

    .

    En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución cometidos en la sentencia objeto de revisión.

    En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada 5 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo de 2006.

    Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial dictada el 5 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Civil Accidental, sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de mayo de 2006; acató la doctrina establecida sobre las formalidades en casación, sin advertirse como lo denuncia el solicitante, ningún cambio de criterio en dicho procedimiento por parte de la Sala de Casación Civil, que pudiese vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.

    En tal sentido, estima pertinente esta Sala hacer referencia al carácter reiterado de su doctrina sobre cómo debe entenderse el tema planteado, ante una denuncia por violación a la confianza legítima, entre las que destaca la sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, donde se asentó lo siguiente:

    (…) Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

    Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

    [Omissis]

    En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

    ‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

    Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

    Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

    Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia […]

    .

    Por lo tanto, se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicha Sala.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.T.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.D.C., contra la sentencia N° 664 dictada por la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de diciembre de 2011.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 12-0199

    MTDP/

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