Sentencia nº 869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0380

El 25 de marzo de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 023 del 17 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano C.G.D.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° 13.139.471, debidamente asistido por el abogado B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró que no poseen validez las consignaciones arrendaticias realizadas por el prenombrado ciudadano en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa de consignación de cánones de arrendamiento intentado por el hoy accionante contra la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), pues a su decir, el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), contra el fallo del 11 de marzo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

El 15 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 16 de abril de 2009, el abogado R.R.R.G., ya identificado, sustituyó poder que le fuera conferido, en las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, respectivamente.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 17 de febrero de 2009, el ciudadano C.G.D.G. delV., presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 4 de julio de 2008, comencé a consignar a favor de la mencionada Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA) (…), por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, los cánones de arrendamiento que adeudo a ésta por los locales 7 y 8 del Edificio La Palma, avenida B. delE.Y. (…). Posteriormente, a variadas consignaciones las cuales siguieron a mi juicio el procedimiento de ley (…), se presenta la parte a cuyo favor se están haciendo las consignaciones y genera una incidencia procesal pidiendo que SE DECLAREN ILEGÍTIMAS DICHAS CONSIGNACIONES (…). El Tribunal de Municipio ordenó para resolver el pedimento, abrir una articulación (dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria) y produjo la decisión (…) declarando IMPROCEDENTE lo peticionado por el consignatario, es decir, que se declararan ilegítimas las consignaciones realizadas hasta la fecha (…). La arrendadora consignataria APELA de la resolución del Tribunal a quo, apelación que le es negada por auto (…). El consignatario siempre a través de su apoderado recurre de hecho y se ordena oír libremente la apelación (…). La causa en alzada quedó por distribución en el juzgado autor del acto lesivo al ordenamiento constitucional, el que produjo como apotegma ‘una milagrosa’ sentencia en fecha 16 de enero del año en curso (…), en la cual en forma absurda, con error grotesco de juzgamiento, basado en formalismos procesales preteridos por nuestro ordenamiento constitucional y legal y en F.U.D.A., declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Inversiones Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), ilegítimas las consignaciones realizadas por mí ante el Tribunal de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, es decir, sin valor alguno aquéllas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia lesiva al ser de alzada agota la doble instancia procesal y por ende, contra la misma NO EXISTE recurso ordinario alguno, razón por la que, para enervarla en sus ulteriores efectos, sólo procede la acción extraordinaria de amparo constitucional, a la cual me ciño en este escrito con el objeto pretendido de solicitar la nulidad del acto confeccionado y dictado en violación grosera a la Constitución (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) se evidencia en forma palmaria, clara, palpable e inequívoca (…), que al tribunal que le corresponde conocer la demanda ya sea de resolución de contrato, cumplimiento de contrato o de desalojo por falta de pago de dichos cánones y no, en modo alguno a un tribunal que actuando como una suerte de paracaidista, reciba para conocer una causa de mera jurisdicción voluntaria, es decir, sin contención alguna y más aún, atreverse a dictar sentencia de fondo (…). (…) el tribunal productor del acto jurídico que se recurre por inconstitucionalidad, se arrogó la función de otro Tribunal, a quien correspondía conocer una acción todavía hipotética e inexistente que aún no se había instaurado y a la que, de haberse producido y habiéndose alegado, sobre su procedencia si lo fuere, la solvencia del inquilino por la legitimidad de las consignaciones, se acumularía las suerte de ellas debiendo pronunciarse aquel juez Y NO ÉSTE, sobre la validez o invalidez de las mismas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) por el mismo razonamiento de hecho, la recurrida infringió el derecho a mi persona a ser juzgado por su juez natural (…). Estos solos motivos de inconstitucionalidad resultan suficientes para declarar NULO de nulidad absoluta el dispuesto (sic) de la sentencia de marras (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dictada la sentencia que se recurre como un acto nulo (…) el 16 de enero de 2008 (sic) (…), se consignó, un curioso ‘AUTO’ dictado por el autor del acto inficionado de nulidad en fecha 21 de enero de 2009 (es decir cinco (5) días después de haber dictado la sentencia cuya nulidad por inconstitucionalidad se impetra con esta acción), en el cual se lee lo siguiente: ‘Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2008, culminó mi designación como juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño (…) reintegrándome a mi cargo como juez provisorio de este tribunal el día 04 de diciembre de 2008, me avoco (sic) al conocimiento de la presente causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) de allí pasamos a sostener la tesis de que la sentencia que se recurre violentó el debido proceso (…), al haber dicho juez tramitado, sustanciado y decidido el recurso de apelación, sin siquiera haberse apersonado como tal funcionario en la causa. En tal sentido, el acto dictado por el juez que evidentemente no podía fungir como tal en esa causa, es inconstitucional al haberse dictado con violación de la garantía de ser juzgado por un tribunal competente y establecido con anterioridad al acto dictado y la del debido proceso (…)”.

Que “(…) el señalado acto decisorio resulta infesto por su inconstitucionalidad al haber sido dictado teniendo como sola premisa una formalidad no esencial y no establecida en la ley lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia para hacer valer mis intereses y la garantía de ver cristalizado tal derecho en una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin formalismos ni reposiciones inútiles (…). En efecto (…), se desprende que mi persona haciendo uso del mecanismo de consignación arrendaticia (…), deposité ante el Tribunal del Municipio Nirgua, las sumas de dinero correspondientes a mi obligación como arrendatario del inmueble propiedad de la empresa INAPECA. Conjuntamente con la manifestación y voluntariedad del primer depósito, consigné como manda la ley el contrato de arrendamiento de donde se deriva la obligación contractual. En dicho contrato se evidencia que la propietaria del inmueble es Inversiones Acosta Pérez, C.A. (INAPECA). Por un error del Juzgado del Municipio Nirgua, las notificaciones de la consignación se comenzaron a librar a nombre de E.A.D. quien a la sazón, es nada más y nada menos que el representante o persona natural que ostenta la representación física y humana de la ficción legal mercantil llamada INAPECA lo cual dio pie para que esa empresa solicitara la declaratoria de ILEGITIMIDAD de las consignaciones realizadas. Pues bien, este risible argumento valió para que el ´juridiscente’ autor del acto lesivo declarara en su nula sentencia, que las consignaciones eran ILEGÍTIMAS y de ningún valor, por cuanto no se notificó a la empresa sino a su representante físico, humano y natural E.A.D., acto este que, aun cuando se desechara el lapidario argumento de su nulidad por haber sido dictado por una autoridad USURPADA sería por esta sola razón inconstitucional al habérsele dado preminencia a una ridícula formalidad o solemnidad que sería necesaria o alegable tal vez, en una demanda de carácter mercantil, pero que luce exacerbadamente rigurosa y ritualista, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y sin contención. Aunado a lo anterior, dicho acto también sería nulo por violentar en mi perjuicio el sagrado derecho de defensa (…), al haberme declarado VENCIDO de antemano en un proceso, hasta la fecha de confección de la sentencia inexistente (…), ya que como es obvio, jurídicamente no podré esgrimir mi solvencia como defensa en cuanto se me demande por resolución, cumplimiento o desalojo por falta de pago de los cánones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) al juez decidente si hubiese aplicado la ley especial de arrendamientos inmobiliarios le estaba vedado por una parte, declarar ILEGÍTIMAS las consignaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la misma. (…) Y por la otra, le estaba vedado cargarme con una sanción no establecida en la ley, como era la de declarar ilegítimas las consignaciones por error en la notificación al arrendador consignatario cuando esa es una CARGA del Tribunal de Municipio, en quien debe recaer las consecuencias de dicha omisión. (…) se evidencia claramente que el juez autor de la cuestionada sentencia basa su decisión en consideraciones ajenas a los presupuestos de la ley especial aplicable al caso (…), más aún (…), soslaya y desprecia en su totalidad la aplicación de esas normas especiales (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) ante la presunción de que la sentencia recaída en el proceso que se recurre en amparo sea ejecutada o utilizada como un ‘arma’ judicial por la parte a quien beneficia, causando grave perjuicio (…), debido a que (…) ya fui DEMANDADO y citado en juicio de DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que numerado 2530/08 cursa ante el Juzgado del Municipio Nirgua, y consecuencialmente como sucederá, que al alegar como defensa la solvencia mía por efecto de las consignaciones realizadas ante ese Tribunal de Municipio, dicha defensa será INOCUA al haber la sentencia cuya nulidad por inconstitucionalidad se solicita, declarado ya ilegítimas y sin valor alguno, las mismas, lo que, dada la sentencia emanada del juez usurpador, anticípame vencido y a la postre desalojado del inmueble que como arrendatario hasta hoy ostento, solicito (…) como quiera que están cumplidos los requisitos de ley, dicte medida cautelar innominada de suspensión de la causa N° 2530/09 que por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento sigue en mi contra la empresa Inversiones Acosta Pérez, C.A. (INAPECA) hasta tanto se resuelva la presente tutela constitucional (…), y a tal efecto se oficie al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, participándole la paralización de la causa que aspiro sea decretada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que “(…) la presente acción sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) es claro para este tribunal de que técnicamente, en la situación planteada no se ha producido el vicio de usurpación de funciones, por cuanto el tribunal recurrido no dictó un acto reservado a otro órgano del Estado, sino un acto (sentencia) para el cual si tenía competencias (…).

Consta en las actas que la cuestión se refiere a unas consignaciones arrendaticias que venía realizando el ciudadano C.G.D.G. ante el Juzgado del Municipio Nirgua, las cuales, fueron impugnadas ante ese mismo tribunal por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (…) actuación que dio lugar a dos pronunciamientos: el del Juzgado del Municipio Nirgua (…) actuando como tribunal de instancia, que negó pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones de que trata el procedimiento seguido ante él y el del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, procediendo como juez de la Alzada, y que es la sentencia objeto de este amparo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.D. y en consecuencia, dictaminó que las consignaciones realizadas por el ciudadano C.D. no poseen validez.

Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria (…).

… omissis …

En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria este tribunal constitucional, hace suya la doctrina expuesta por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, J.G., quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado.

… omissis …

Atendiendo a los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los juzgados de municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo (se presume) que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia.

Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.

Todo lo dicho se corrobora al examinar el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (…).

… omissis …

No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto impugnado se desprende, con meridiana claridad, que tal pronunciamiento se correspondía con el de una causa contenciosa (…).

… omissis …

Por el contrario de lo resuelto, considera este tribunal constitucional, que el juez de la recurrida, al advertir, como juez de alzada, que en un procedimiento de consignación arrendaticia se produjo una impugnación a la consignación debió (con fundamento en el citado artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) declarar ésta inoficiosa, por no ser la sede correspondiente para debatir tal asunto, e indicar que su discusión corresponde -como ya se dijo- a una causa contenciosa, donde exista contradictorio y pruebas. Sólo allí el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones.

En consecuencia, la decisión impugnada evidentemente cercenó el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente (arrendatario-consignante) pues, resolvió, en un asunto no contencioso, que las consignaciones realizadas por él no poseen validez como consignaciones arrendaticias, sin haber tenido el quejoso el derecho a contradecir, ni el derecho a pruebas, por encontrarse, precisamente, ante un procedimiento de naturaleza administrativa en cuanto a las actuaciones o cometidos que desempeña el tribunal.

… omissis …

En el caso que se examina al recurrente se le impidió el ejerció de sus derechos de ser oído y de pruebas, por cuanto, sin serlo, se tramitó el asunto como si fuera contencioso situación que obviamente impidió tales oportunidades en el procedimiento donde se dictaminó la invalidez de sus consignaciones. Todo lo cual se reduce a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva que abarca, el derecho a no sufrir indefensión, la cual consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción.

… omissis …

Visto pues, que tales derechos fueron, en opinión de este tribunal constitucional, conculcados por la sentencia recurrida, es consecuencia necesaria declarar procedente el amparo.

Dado este pronunciamiento resulta inoficioso continuar examinando las demás denuncias (…).

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se (sic) declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano C.G.D.G., asistido de abogado. En consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16/1/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 16 de abril de 2009, el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades puede originarse oposiciones que conllevan a una contención. Al respecto cabe señalar: este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, y que de un modo general lo integra al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes (…)”.

Que “(…) no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “(…) el Juez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, una vez formulada la oposición en la cual fue negada la cualidad de arrendador por parte de la persona a quien se hace la oferta, evidenciándose de autos dicha situación, debió declarar no idóneo, impertinente, el procedimiento de consignación arrendaticia constatándose la inutilidad de dicho procedimiento e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe ser resuelta a través de un procedimiento contencioso. De lo contrario el arrendador con plena cualidad no tendría oportunidad procesal para desvirtuar una consignación de alquiler con efectos liberatorios, efectuada a persona ajena, en la cual nunca se le participó, ya que en un potencial proceso lo inicia éste y es en la contestación en que se excepciona el demandado con la referida consignación arrendaticia”.

Que “(…) si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no menos cierto es que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 11 y 901 eiusdem, debió dictar resolución correspondiente, desestimando la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse en un procedimiento contencioso. Pero en todo caso se evidencia de las actas procesales que no se le suprimió oportunidad alguna al quejoso para que ejerciera su actividad alegatoria y probatoria y por ende se conculcara el derecho constitucional a la defensa. Por lo que respetuosamente solicito (…) que la decisión que se apela sea REVOCADA (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró que no poseen validez las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano C.D. en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa de consignación de cánones de arrendamiento intentado por el hoy accionante contra la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), pues a su decir, el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias, lo cual presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que “(…) al recurrente se le impidió el ejercicio de sus derechos de ser oído y de pruebas, por cuanto, sin serlo, se tramitó el asunto como si fuera contencioso situación que obviamente impidió tales oportunidades en el procedimiento donde se dictaminó la invalidez de sus consignaciones. Todo lo cual se reduce a la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva que abarca, el derecho a no sufrir indefensión, la cual consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción (…)”.

Contra dicha decisión el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando ante esta Sala el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso previsto para ello.

Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente se observa que el ciudadano C.G.D.G. delV., el 4 de julio de 2008, acudió ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a efectos de consignar un cheque de gerencia a nombre de dicho Juzgado, pues a su decir “(…) en fecha primero (01) de junio del año 2007, celebré contrato de arrendamiento sobre dos Local Comercial (sic) y dos (02) puestos de estacionamiento, del Centro Comercial ‘La Palma’ (…) con el ciudadano E.A.D. (…). Ahora bien, es el caso que en estos últimos días lo he buscado para hacer el respectivo pago, correspondiente al mes de junio del año en curso, pero ahora el arrendador nombró un apoderado, por cuanto el referido ciudadano se va de viaje, pero hasta el día de hoy no me he podido comunicar con el apoderado, para que me reciba el pago de la mensualidad vencida, motivo por el cual me he visto en la necesidad de acudir ante este Juzgado para consignar en este acto a favor del dueño indicado, un (01) cheque de gerencia (…) por la suma de QUINIENTOS VEINTE VOLÍVARES (Bs. 520,00), por pago del alquiler correspondiente al mes de junio del año en curso, del inmueble en cuestión (…)” (Vid. Folios 7 y 8).

En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado remitió Oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a efectos de proceder a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Juzgado y a disposición del ciudadano E.A.D. (Vid. Folio 15).

Igualmente, se observa que el 19 de septiembre de 2008, el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.D., presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

(…) rechazo de forma categórica y contundente que mi representado (…) tenga relación arrendaticia alguna como persona natural con el ciudadano C.G.D., por cuanto se desprende de las actas procesales, específicamente la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual quien figura como propietaria del inmueble objeto de dicho contrato y consecuente arrendadora es la sociedad mercantil ‘INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A. (INAPECA)’ (…), por tanto mi representado no es el legitimado pasivo, en razón de que no es la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, en consecuencia no tiene legitimación ni cualidad necesaria en el presente procedimiento de consignación arrendaticia (…).

A todo evento, cabe destacar que si bien es cierto que mi representado (…) es el Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A. (INAPECA), no se puede confundir ambas categorías de personificación, por cuanto esta doble condición no le otorga como persona natural la cualidad de arrendador (…), por ende la consignación arrendaticia realizada (…) debió ser efectuada a favor de quien tenía la cualidad pasiva y no a favor de mi representado (…).

En consecuencia la falta de uno de los requisitos (…) acarrea la inexistencia de dicha consignación, es decir la MORA ACCIPIENS, constituye un requisito sine qua nom para la existencia y consecuente validez de una consignación arrendaticia (…)

(Mayúsculas del texto original).

En virtud de tal escrito, el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señaló lo siguiente:

(…) por cuanto no existe en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedimiento alguno para tramitar situaciones como la planteada en este caso, se procede, en acatamiento al principio del debido proceso conforme a las previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a aplicar en la tramitación de esta incidencia el procedimiento general pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, emplácese al consignante para que comparezca al primer (1°) día siguiente a que conste en autos su citación, asistido de abogado, a dar contestación a lo indicado por el representante del beneficiario de la consignación y comparezca éste o no, la causa quedará abierta a pruebas por el término de ocho días y concluidas éstas, se decidirá la causa al día siguiente. El emplazamiento del consignante se efectuará una vez que el apoderado actuante consigne los emolumentos necesarios para obtener la copia de su escrito de rechazo de consignación con el cual se elaborará la compulsa correspondiente (…)

(Vid. Folio 38).

Ello así, el 7 de octubre de 2008, el ciudadano C.G.D.G. delV., presentó escrito de contestación al planteamiento realizado por la representación del ciudadano E.A.D. y, consignó planilla de depósito de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre y tres planillas Forma N° 30, por concepto de retención del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2008.

Ahora bien, se observa que el 27 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión con respecto a la solicitud planteada por la representación judicial del ciudadano E.A.D., respecto a la declaratoria sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano C.G.D.G. delV., en los siguientes términos:

(…) si bien la consignación arrendaticia es una actuación de jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), no se rige por lo dispuesto para esta jurisdicción en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se rige por el procedimiento de oferta real y depósito previsto en los artículos 819 al 828 del citado Código; si no que en correspondencia con el sentimiento de hacer que dicha actuación estuviera enmarcada en una forma simple que no genere complicaciones para el consignante, se dejó que sólo sea el Juez que conozca del juicio inquilinario el que deba pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo 51 del referido Decreto, si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada y si fue efectuado tempestivamente (…).

En consecuencia de lo antes sentado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto referido, que establece ‘(…) en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda (…), y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 del referido decreto o de desalojo por cumplimiento de la prórroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir, para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las probanzas presentadas por el impugnante, razón por la cual la petición formulada en ese sentido, irremediablemente debe sucumbir (…).

(…) en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, se observa que contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano E.A.D. presentó recurso de apelación; asimismo, se advierte de autos que el 3 de noviembre de 2008, el ciudadano C.G.D.G. delV., debidamente asistido por abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó que “(…) por cuanto en este procedimiento el tribunal por erratio hominis ordenó notificar de las consignaciones al ciudadano E.A.D., cuando lo correcto era notificar a esa misma persona pero en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Acosta Pérez, C.A. o INAPECA, ambos identificados en los contratos de arrendamieto que prolijamente cursan en los autos del expediente de consignación, amén de que igualmente consta en los autos que las consignaciones bancarias han sido todas hechas por mi a la empresa INAPECA y no en sustancia personal a E.A.D., como erróneamente marca la boleta de notificación librada por el Juzgado (…)”, consignando en esa misma fecha planilla de depósito por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008 y lo correspondiente por retención del impuesto al valor agregado.

En esa misma fecha, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, negó la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que lo decidido no causa gravamen irreparable, ante lo cual fue interpuesto recurso de hecho por la representación del ciudadano E.A.D..

Asimismo, se desprende del expediente que el 5 de diciembre de 2008, el ciudadano C.G.D.G. delV., consignó planilla de depósito correspondiente al mes de noviembre de 2008, junto con el pago del impuesto al valor agregado.

Ahora bien, visto el recurso de hecho presentado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, ordenó al Juzgado del Municipio Nirgua de dicha Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida contra el fallo del 27 de octubre de 2008.

Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo de la apelación ejercida, dictó decisión el 16 de enero de 2009, que es el fallo contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional y cuyo tenor es el siguiente:

(…) habiendo sido invocada la falta de cualidad procesal necesaria en el procedimiento de consignación arrendaticia, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sobre esa defensa perentoria sobre la cual debe recaer en el caso de marras, ya que el artículo antes mencionado en su aparte final dispone que ‘(…) si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día (…)’. De la transcripción del aparte antes mencionado se desprende que no se está en presencia de dos causas, aquí lo que se instauró fue un procedimiento de consignación arrendaticia, dentro del cual se generó la incidencia que el tribunal a quo se negó a decidir, por lo que mal pudo el a quo no pronunciarse sobre la misma ya que no afectaría la causa principal porque no existe, no es un caso de desalojo, ni un caso de resolución de contrato o un incumplimiento de contrato que sí podía afectar la causa principal por lo que se considera que la impugnación que hiciera el ciudadano E.A.D., no está enmarcada en ningún ordenamiento legal pero para eso existe el artículo 607 del Código Civil.

En efecto, revisado el contrato de arrendamiento, el cual fue promovido por el ciudadano E.A.D., por intermedio de su apoderado (…), constata este sentenciador que el mismo fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto de 2007, por INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A. (…), actuando como arrendadora en la persona de su director gerente, ciudadano E.A.D. (…), y como arrendatario, el ciudadano C.D. (…). El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

(…) por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la ley. Observa este sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano E.A.D. (…), pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta, C.A. (sic) (…).

En tal sentido, dispone el artículo 201 del Código de Comercio ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios (…)’, de lo dispuesto por la precitada disposición, necesariamente se desprende que al ser las personas jurídicas, entes corpóreos o abstractos, requieran del auxilio de personas naturales que exterioricen su voluntad.

En tal sentido, observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble (locales comerciales) objeto de la presente incidencia, fue INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato de arrendamiento y la posterior consignación de los cánones.

En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal que el ciudadano E.A.D., en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen tanto el ciudadano C.D., como el a quo, pues no existe en autos acto jurídico válido que evidencie la misma, de lo cual al propio tiempo no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto activo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano C.D., antes identificado a favor del ciudadano E.A.D. (…) no pueden producir ningún efecto jurídico (…).

(…) en consecuencia, las consignaciones realizadas (…) ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no poseen validez como consignaciones arrendaticias relativas al inmueble (…).

Queda REVOCADA la sentencia apelada (…)

(Mayúsculas del texto original).

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señaló que “(…) el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades puede originarse oposiciones que conllevan a una contención (…)”, por ello, “(…) si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no menos cierto es que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 11 y 901 eiusdem, debió dictar resolución correspondiente, desestimando la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse en un procedimiento contencioso. Pero en todo caso se evidencia de las actas procesales que no se le suprimió oportunidad alguna al quejoso para que ejerciera su actividad alegatoria y probatoria y por ende se conculcara el derecho constitucional a la defensa (…)”.

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

‘Artículo 51.Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)

.

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), contra el fallo del 11 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia, anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0380

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR