Sentencia nº RC.000834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000531

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil CAMP-SERVICES, C.A. representada judicialmente por los abogados Anadig R.C.C., F.D.V.N. y C.E.F., contra la sociedad de CONSTRUCIONES ROBICA, C.A. representada judicialmente por los abogados R.P.A., M.C.P.A.G. y M.G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante, contra los fallos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, ambos, proferidos en fecha 8 de agosto de 2012, siendo el primero de ellos el que aceptó la competencia para conocer de la causa, y el segundo el que declaró in limine litis inadmisible la demanda, porque no estaba cumplido uno de los requisitos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado primera instancia antes mencionado, deje transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a fin de que puedan ejercer la regulación de la competencia.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación en fecha 25 de junio de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de julio de 2011. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito. Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 antes mencionados.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En el presente caso, esta Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, referida a una reposición indebida, la cual se materializó cuando el juez de alzada no observó que más gravoso era el hecho de que el juez de primera instancia no dio oportunidad para que continuara el juicio como lo ordena el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de ello, lo que hizo fue ordenar la reposición de la causa a un estado posterior a dicho acto írrito.

Lo antes expresado se evidencia en la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual estableció lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al dictar el auto en fecha 8 de Agosto del 2011 que declaró su competencia y en esa misma fecha dicta la sentencia definitiva declarando INADMISIBLE la demanda, no dejó transcurrir el lapso establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, impidiendo a las partes el ejercicio de un medio de defensa, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 12-08-2011 presentada por la Abogada ANADIG R.C.C., (…) contra el auto de fecha 8 de agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., donde aceptaba la competencia. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 12-08-2011 presentada por la Abogada ANADIG R.C.C., (…)con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa CAMP SERVICE, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 08-08-2011 que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda y TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, deje transcurrir el lapso de cinco (05) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la partes, para que estas tengan la oportunidad de ejercer si así lo consideran necesario, el recurso de regulación de competencia…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto). (Folios 33 al 52 de la pieza 2 del expediente)

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la actora, contra las sentencias dictadas en fecha 8 de agosto de 2011 por el tribunal declinado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo la primera de ellas contra la sentencia donde dicho juez declinado aceptó la competencia para conocer, y la segunda contra el fallo que declaró in limine litis inadmisible la demanda; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal declinado dejara transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la regulación de la competencia, previa notificación a las mismas.

Ahora bien, a fin de dejar claro hasta qué momento el sentenciador de alzada debía ordenar la reposición de la causa, considera necesario hacer recuento de las actas del expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 14 de abril de 2011, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares (vía intimación). (Folios 1 y 2 de la pieza 1 del expediente).

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fue admitida la demanda y librado decreto intimatorio. (Folios 39 y 40 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011, la demandada se opuso al procedimiento intimatorio, así como las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 al 49 de la pieza 1 del expediente).

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2011, la demandada promovió pruebas en la oposición al decreto intimatorio y a la ejecución de la medida de embargo preventivo. (Folios 70 y 71 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, procedió a declarar de oficio su incompetencia para conocer en razón del territorio con fundamento en que el domicilio del demandado quedaba en Anaco estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia de Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”. (Folios 73 y 74 de la pieza 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, el mencionado tribunal de primera instancia ordenó la remisión del expediente al tribunal competente, en razón de que ya estaba vencido el lapso para que las partes solicitaran la regulación de la competencia. (Folio 81 de la pieza 1 del expediente).

Luego de distribuido el expediente, fue recibido el mismo en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (Folio 85 de la pieza 1 del expediente)

Por escrito de fecha 28 de junio de 2011, la demandada ratificó la oposición al procedimiento intimatorio, así como las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 al 89 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 13 de julio de 2011, la demandada solicitó la procedencia a la oposición de la medida cautelar de embargo preventivo. (Folios 91 y 92 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, la demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 94 al 97 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada solicitó al tribunal “…se pronuncie sobre: a) si remite el expediente al juzgado declarado incompetente a fin de ejercer el derecho de opinión sobre la incompetencia territorial planteada, o, b) su competencia o incompetencia territorial…”. (Folios 99 y 100 de la pieza 1 del expediente).

Por escrito de fecha 26 de julio de 2011, la demandada presentó conclusiones escritas sobre las cuestiones previas opuestas. (Folios 102 al 106 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011, la demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar. (Folio 109 y 110 del expediente).

En fecha 2 de agosto de 2011, la demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. (Folio 112 de la pieza 1 del expediente).

Por decisión de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. (Folios 114 y 115 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró in limine litis inadmisible la demanda, porque no se cumplió uno de los requisitos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y “NULAS todas la actuaciones cursantes en el expediente,… dejando igualmente sin efecto alguno la medida de embargo ordenado”. (Folios 116 al 118 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora apeló de los fallos dictados en fecha 8 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el primero de ellos aceptó la competencia que le fuera declinada, y el segundo, declaró inadmisible la demanda porque no se cumplió con uno de los requisitos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 8 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 13 de junio de 2012, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra la cual se anunció el recurso de casación que en esta oportunidad se decide.

Ahora bien, del recuento de las actas del proceso, esta Sala evidencia que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, y en el mismo escrito promovió cuestiones previas de los ordinales 1° (competencia) y 6° (defecto de forma de la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el juez de primera instancia, específicamente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, lo que hizo fue declarar de oficio su incompetencia por la materia y el territorio, y ordenó la remisión del expediente al juzgado que consideró competente, obviando el mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al obviar la apertura del procedimiento ordinario.

Expuesto lo anterior, considera esta Sala mencionar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que formulada oportunamente la oposición al decreto intimatorio, quedará sin efecto el decreto intimatorio, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y se continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta C.A. contra Constructora N.O. S.A., se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la norma denunciada en este caso como infringida por parte de los formalizantes, “artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial intimatorio, como inicialmente fue incoada la presente causa, la oposición del demandado al referido decreto y, en ese sentido, dispone lo siguiente:

Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Negrillas de la Sala).

En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.

Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto de la sentencia)…”.

El criterio jurisprudencial que antecede, es claro al señalar que al haber oposición al decreto intimatorio queda sin efecto dicho decreto, y la apertura de la etapa cognoscitiva del mismo ya sea por el procedimiento ordinario o el breve, según sea el caso, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de despacho.

En el presente caso –como ya fue expresado- el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no dio continuidad al presente juicio, tal y como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la oposición al decreto intimatorio ejercida oportunamente por la parte demandada; pues lo que hizo fue declarar de oficio su incompetencia por la materia y el territorio, y ordenar la remisión del expediente al juzgado que consideró competente, cercenando a la parte su derecho a ejercer la contestación de la demanda, de hecho tampoco se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, es decir, a todas luces es evidente que el mencionado juez de primera instancia obvió un trámite esencial en este tipo de juicios como es la continuidad del mismo por procedimiento ordinario, contrariando todo lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el juez de alzada, en su sentencia no advirtió tal error en el trámite del proceso, a pesar que se le trasladó la plena jurisdicción sobre el asunto por efecto de las apelaciones interpuestas por la actora contra las sentencias proferidas en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre; el juez ad quem no cumplió con los mandatos a que se refieren los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el deber de analizar el proceso en su totalidad, a fin de detectar toda irregularidad en el mismo y proceder a corregirla, pero es evidente que no observó que en la presente causa el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, obvió dar continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, por efecto de la oposición al decreto intimatorio.

De igual manera, el juez superior tampoco observó que la demandada promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° (competencia) y 6° (defecto de forma de la demanda), que aunque fue de manera anticipada, se considera realizada de manera tempestiva, ello por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en concordancia con postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “el incumplimiento de una formalidad que no impide el logro del fin previsto en la norma, sino por el contrario evidencia un claro ejercicio del derecho de defensa, no podría determinar la falta de validez del acto procesal” (Sentencia N° 107 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Y.V.N., contra Hoteles Doral C.A.); en consecuencia era deber del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, pronunciarse sobre dichas cuestiones previas, y tampoco lo hizo.

De todo lo antes expuesto, es evidente para es ta Sala que el sentenciador de alzada, no advirtió ninguno de los mencionados errores procesales al momento de dictar su sentencia, y esa inobservancia de los trámites esenciales en el proceso de intimación hicieron inválidos los restantes actos del procedimiento, por ello considera esta Sala que fue indebida la reposición ordenada por el juez ad quem, pues, no observó que más gravoso en la presente causa era el hecho de que el juez de primera instancia no dio oportunidad para que continuara el presente juicio por el procedimiento ordinario, no dejó que las partes se dieran por citadas, a fin de dar contestación a la demanda, por tal motivo es evidente que con su sentencia menoscabó a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Lo que debió hacer el juez ad quem, era ordenar la reposición de la causa pero al estado en que se dictó el acto írrito, que fue la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y declarar la nulidad de tal sentencia y de las demás actuaciones subsiguientes, para que así continuara el juicio por el procedimiento ordinario con la contestación de la demanda, pues el juez superior está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra M.L.. (Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia, la Sala estima que el juez de alzada al haber decidido como lo hizo, al ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 30 de mayo de 2011, sin haber advertido el error en el trámite procedimental, evidentemente dejó a las partes en estado de indefensión, en franco menoscabo de su derecho a la defensa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala, por detectar en el presente caso un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, referida a una reposición indebida, casa de oficio el fallo recurrido, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre de continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, específicamente con la contestación de la demanda, y anula la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede en Barcelona, así como las demás actuaciones subsiguientes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de continuidad al juicio por el procedimiento ordinario, específicamente con la contestación de la demanda, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del 30 de marzo de 2011, inclusive.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000531 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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