Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de julio de 2008.

198º y 149º

DEMANDANTE: M.d.V.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.469.775, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V- 1.860.058 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219 en su orden.

DEMANDADOS: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido para la fecha en que se dio comienzo al presente juicio por la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 1993, Número Extraordinario 215; posteriormente por la Ley de Reforma General de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa Nº 001 Extraordinario, de fecha 04 de octubre de 2001; y actualmente regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira publicada en la referida Gaceta Oficial Número Extraordinario 1437, de fecha 23 de diciembre de 2004.

Agencia de Lotería la Clave de Oro, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el N° 94, Tomo 3-B, de la firma personal del ciudadano A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.609, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, la abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, de este domicilio.

Del ciudadano A.R.J., en su carácter de propietario de la firma personal Agencia de Lotería la Clave de Oro, la abogada Janis Arley Rey Lozada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.796, inscrita en el Inpreabogado N° 50.044, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato -Cuestiones Previas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la ciudadana M.d.V.D.C.R., parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados de autos y, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. En relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, el a-quo, vista la anterior decisión consideró inoficioso hacer pronunciamiento alguno relativo a la misma. (fls. 1.303 al 1.318)

Se inició el presente asunto en fecha 05 de junio de 1995, cuando la ciudadana M.d.V.D.C. interpuso demanda en contra del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de Estado Táchira, y de la Agencia de Lotería la Clave de Oro de la firma personal del ciudadano A.R.J.. Manifestó en el libelo que siendo menor de edad adquirió un Loto Táchira en la Agencia de Lotería la Clave de Oro, ubicada en el sector La C.d.S.C.. Que al día siguiente del sorteo, escuchó por la radio los números ganadores del sorteo N° 13 del 09 de abril de 1987, los cuales anotó para su posterior verificación, observando que dichos números eran los mismos que aparecían en el formulario que había comprado; que volvió a chequear junto con su familia el loto, y los números coincidían. Que como la Agencia de Lotería La Clave de Oro estaba cerca de su casa esperó a que abrieran y cuando la abrieron acudieron a ella. Que al llegar a la Agencia los atendió el dueño, señor A.R.J., a quien indicaron que ella había ganado el loto y él respondió que esperara que notificara a la Lotería, y que le diera el loto para llevarlo a la misma. Que estando en dicha Agencia el dueño regresó con otro señor y el listado, y al verificar que los números de su formulario con los de la lista que traía, los números ganadores eran idénticos e iguales, le indicó que fuera a cobrarlo directamente en la Lotería del Táchira, ya que estas cifras millonarias no las podía pagar ninguna Agencia. Que ese mismo día fue dada a conocer por radio la noticia de que ella había ganado el loto millonario, al igual que la prensa regional al día siguiente. Que acudió a la sede de la Lotería junto con su familia y al explicar el motivo de su presencia, le pidieron el original del loto, entregando una copia, reservando el original por seguridad y para hacer efectivo el cobro. Que los señores de la Lotería entraron a una oficina y no volvieron a salir más, y ante tal situación de espera, resolvieron marcharse. Que el abogado N.A.B. a través de un tribunal, trató de hacer efectivo el cobro, el cual nunca logró. Que el Loto del Táchira posee normas de juego, y cuando el apostador adquiere un formulario para ser sellado, le queda al apostador la copia llamada triplicado y el original y duplicado le quedan a la Lotería del Táchira. Que la lista ganadora del Loto del Táchira, perteneciente al sorteo N° 13, dio como acertados los números 4, 15, 16, 18, 25 y 40 del jueves 9 de abril de 1987 para el primer premio de seis a repartir con polla acumulada de trece millones quinientos treinta y tres mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 13.533.516,oo). Que por cuanto había agotado cualquiera vía de conciliación extrajudicial, demanda a la Lotería del Táchira, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, con personalidad jurídica propia, en la persona del administrador C.A.M.R., y a la Agencia de Lotería la Clave de Oro en la persona de A.R.J., para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en cancelarle la cantidad de noventa y cinco millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 95.862.405,oo), que es el valor monetario para la fecha de acuerdo a la inflación y devaluación del bolívar, que tiene la cantidad de Bs. 13.533.516,oo monto del premio.

Estimó la demanda en la suma de ciento catorce millones doscientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos. (Bs. 114.267.986,76). Asimismo, solicitó que se aplique la correspondiente indexación del monto demandado. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 1 al 14) Anexos (fls. 15 al 181, primera pieza).

En fecha 19 de junio de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran su contestación. (fl. 182)

A los folios 725 al 729 consta decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa previa opuesta por los demandados y extinguido el proceso, la cual fue apelada por la parte demandante.

A los folios 761 al 765 corre decisión de este Juzgado Superior Segundo dictada en fecha 31 de enero de l997 por el juez temporal que la suscribe, la cual confirma la decisión apelada, siendo recurrida en casación.

A los folios 915 al 928 aparece decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de junio de 1999, mediante la cual anula el fallo recurrido por haber sido dictado sin el transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 979 al 1.000 corre decisión de fecha 27 de marzo de 2001emanada de este Juzgado Superior Segundo, dictada por el juez temporal que la suscribe, mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirma la decisión apelada y declara extinguido el proceso. Contra la decisión de alzada fue interpuesto recurso de casación por la parte demandante.

A los folios 1.051 al 1.064 (tercera pieza), corre inserta sentencia No. RC-00721 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual repone la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, ordena la notificación del Síndico (sic) Procurador del Estado Táchira, y declara “nulo el acto írrito, así como todos los actos procesales posteriores”.

Devueltas las actuaciones, en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió nuevamente la demanda, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, y ordenó emplazar al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en la persona de su presidente J.G.C., y a la Agencia de Lotería la Clave de Oro en la persona de A.R.J., para que dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, dieran contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2004, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual había omitido de modo involuntario en el auto de admisión, acordó notificar mediante oficio al Procurador del Estado Táchira, declarando en suspenso la causa por noventa días continuos conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (fls. 1.066-1072 pieza IV).

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la demandante, reforma la demanda original, en la cual incluye reclamación por daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), sustentada en un supuesto escarnio privado y público, al no cancelarle a su mandante el premio obtenido. Aduce que su representada fue expuesta a un proceso penal de manera injustificada, siendo menor de edad en la época, alegando además que los codemandados de manera confabulada, inventaron un proceso penal y por años su mandante ha llevado un sufrimiento en su interior y ante el público en general.

Adicionalmente reclamó a favor de su mandante los intereses de mora generados por el monto del premio no pagado, desde el 9 de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre del 2004, por la cantidad de Bs. 74.304.416,25, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del juicio, re-estimando por ello la demanda en la cantidad de ciento ochenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 187.837.932,25). Solicitó la indexación de acuerdo a las tasas del Banco Central de Venezuela a través de experticia complementaria del fallo, más las costas procesales. (fls. 1.081 al 1.100)

Por auto de fecha 8 de abril de 2005, el a quo admite la reforma de la demanda y acuerda citar nuevamente a los demandados. (f. 1.103)

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado F.O.C. solicitó la citación por carteles del co-demandado Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira). (f. 1.104)

Por inhibición del juez de conocimiento, correspondieron las actuaciones, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 1110 y 1115)

Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, el coapoderado de la parte actora consignó ejemplares de los diarios Los Andes y La Nación, en donde aparecen los carteles de citación del codemandado Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira. Asimismo, solicita se le coloque por Secretaría el cartel ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1.116 y 1.117)

Al folio 1132 corre inserto poder especial conferido por el ciudadano J.G.C.S. actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira a la abogada, M.d.C.B.P..

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007 la abogada M.d.C.B.P., apoderada del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito en el que expuso: Que estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda incoada en contra de su representada, en lugar de dar contestación, promueve las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem; la del ordinal 9° del mencionado artículo 346, relativa a la cosa juzgada; y la del ordinal 11 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (fls. 1134 al 1144). Anexos (fls. 1145 al 1222)

Por escrito de fecha 18 de enero de 2007 el ciudadano A.R.J. en representación de la Agencia de Lotería la Clave de Oro, asistido por el abogado A.O.A.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en el mismo modo de las opuestas por el indicado co-demandado. (fls. 1223 al 1226)

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el abogado F.O.C.M., apoderado de la actora, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas. Asimismo, impugnó todos los anexos que fueron presentados en los escritos referidos. (f.1227)

En fecha 2 de febrero de 2007, el co-apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas. (fls. 1228 al 1229), siendo admitidas por el a quo en fecha 5 de febrero de 2007. (f. 1230)

En fecha 5 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, consignó escrito de pruebas y anexos (fls. 1.231 al 1.232 y 1233 al 1.300), siendo admitidas por el a quo en fecha 5 de febrero de 2007. (f. 1301)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007. (fls. 1303 al 1318)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante apela dicha decisión (f. 1.326); y por auto de fecha 31 de marzo de 2008 el a- quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando enviar el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f.1.331)

En fecha 08 de abril de 2008 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 1.333); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 1.334)

En fecha 22 de abril de 2008 la apoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira consignó escrito de informes en el que manifestó: Que está comprobado que la demandante falsificó en compañía del ciudadano J.D.R. el loto N° 13 objeto de la demanda, conforme quedó evidenciado por sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 24 de marzo de 1995, siendo confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1995, quedando esta última definitivamente firme. Que asimismo, existe sentencia dictada por el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 1987 en donde establece que la para entonces menor de edad M.d.V.C.R., hoy demandante, fue declarada infractora por el delito de estafa en perjuicio de su representado, siendo confirmada en fecha 15 de diciembre de 1987 por el Juzgado Superior respectivo. Que en virtud de tal situación opuso la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar. Que al haberse declarado la adulteración del loto en sentencia definitivamente firme, es lógico concluir que no prospera el juicio en el campo civil con fundamento en dicho instrumento, ya que sería violatorio de la institución de la cosa juzgada por existir identidad de partes en ambos juicios e identidad de título. Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, y se deseche la demanda por extinción del proceso. (fls. 1335 al 1339)

Por auto de 22 de abril de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 1.340).

En fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes en el que solicitó no tomar en cuenta los informes de la contraparte, en vista de que a su juicio son extemporáneos. Al efecto solicitó se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal, de fecha 22 de abril de 2008, argumentando que la sentencia apelada es una definitiva y no una interlocutoria. Adujo que no existe cosa juzgada como lo estableció el juez de la causa, porque el proceso penal donde se investigaron los hechos es distinto al proceso civil. Que en el proceso civil la causa se origina porque su representada ganó un loto, según sorteo N° 13 del 9 de abril de 1987 haciéndose acreedora del premio de Bs. 13.533.5176. (fls. 1341 al 1342).

En fecha 8 de mayo de 2008, el co-apoderado de la parte demandante consignó nuevo escrito en el que hizo un resumen pormenorizado del asunto, afirmando que el loto que se demanda nunca fue declarado falso por el tribunal penal. Solicitó se declare con lugar la apelación. (fls. 1.343 al 1344)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, desechó la demanda y extinguió el proceso.

La demanda se contrae al juicio interpuesto por la ciudadana M.d.V.D.C.R. contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) y la Agencia de Lotería la Clave de Oro, por cumplimiento de contrato.

De las actas procesales se observa que los codemandados, en la oportunidad de dar contestación, opusieron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem. Al mismo tiempo opusieron la cuestión previa del ordinal 9º, eiusdem, es decir, la cosa juzgada, aduciendo que hay dos sentencias definitivamente firmes emanadas de la jurisdicción penal, una del extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de mayo de 1995, en la cual se condenó al ciudadano J.D.R.C. a 2 años de prisión como autor y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador en contra del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, al haber quedado comprobado que se había adulterado el loto objeto de la presente controversia; y la otra, proferida por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 1987, mediante la cual se estableció que la para entonces menor de edad y hoy demandante, ciudadana M.d.V.D.C.R. fue declarada infractora por el delito de estafa en perjuicio del mencionado Instituto de Beneficencia, siendo ratificada en fecha 15 de diciembre de 1987 por este Juzgado Superior Segundo. Asimismo, opusieron la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora no intentó el procedimiento administrativo previo. Tales defensas previas fueron contradichas por el demandante (f. 1.236).

En este orden de ideas, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

En cuanto a los informes y observaciones presentados por ante esta alzada, la representación del ente público demandado esgrime los mismos alegatos formulados por ante el a-quo, consistentes en los hechos, y el derecho que a su juicio es el procedente aplicar por virtud de la cosa juzgada.

Al formular sus observaciones, el demandante objeta el auto de fecha 22 de abril de 2008 en el cual se fijó la oportunidad de informes por las partes al décimo día, pidiendo se decrete su nulidad. Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar al observante que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene sustentado que el conocimiento de las causas en alzada, derivado de sentencias interlocutorias aún con fuerza de definitivas, debe en todo caso tramitarse conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para toda sentencia interlocutoria (vid sent. No. 35 del 24 de enero de 2002).

En virtud de ello debe desestimarse el petitorio del demandante en cuanto refiere a la nulidad del auto en referencia. Así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal al análisis de la sentencia N° 721 proferida en fecha 27 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, y de notificación al Procurador del Estado Táchira, así como la nulidad por írritos de todos los actos llevados a cabo con posterioridad a la admisión anulada.

En dicha decisión la Sala puntualizó lo siguiente:

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el demandado es el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, el cual constituye un instituto autónomo adscrito a la Gobernación de ese estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Reforma General de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa de ese estado, N° 001 extraordinario, de fecha 04 de octubre de 2001.

Por consiguiente, se trata de una persona moral de derecho público descentralizada funcionalmente, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, lo cual permite determinar que en este proceso ha debido ser cumplida la notificación ordenada en el derogado artículo 38, hoy 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

…Omissis…

Lo anterior determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ser ordenada la notificación del Síndico Procurador del estado Táchira conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado con anterioridad, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses de ese estado.

…Omissis…

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 27 de marzo de 2001. En consecuencia, REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ser ordenada la notificación del Síndico Procurador del estado Táchira, y declara nulo el acto írrito, así como todos los actos procesales posteriores. (Resaltado propio)

Ahora bien, la orden de reponer la causa al estado antes expresado, conlleva una particular trascendencia. En efecto, observa quien juzga lo siguiente: A pesar de que para la fecha en que se ordena la mencionada reposición (26-6-2004) ya se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial No. 37.492 del 20 de mayo de 2004); de haber reconocido dicha Sala la cualidad de persona moral de derecho público del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira; y de haber advertido la inobservancia en el proceso de los artículos 94 y 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, ningún pronunciamiento hizo con respecto a la competencia del tribunal que debía conocer para dirimir la presente controversia.

Tal omisión hace necesario señalar que, como lo ha determinado la referida Sala, la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, determinándose el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción conforme a su cuantía. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el principio constitucional establecido en el artículo 259, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, nada dice dicha Ley Orgánica en relación con la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, ante lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, con antelación a la readmisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , (16-9-2004 ) y a la reforma de la misma (28-3-2005), al ofrecer una interpretación del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, explica el modo en que estaría atribuida la competencia contencioso administrativa, en el siguiente orden:

1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales conocerán de las acciones que se interpongan contra cualesquiera de las instituciones públicas antes mencionadas, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias.

2) Las Cortes (1ra. y 2da.) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de tales acciones si su cuantía excede de diez mil (+ de 10.000), hasta setenta mil una (70.001) unidades tributarias.

3) La Sala Político Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra uno cualquiera de los mencionados entes públicos si su cuantía excede de setenta mil una (+ de 70.001) unidades tributarias.

El criterio de dicha Sala fue respaldado por la Sala Constitucional en decisión No. 5.087 del 15 de diciembre de 2005, reafirmando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en tales casos según la cuantía antes determinada.

A los fines de efectuar pronunciamiento en lo referente a la competencia de conocimiento de la presente causa, es menester puntualizar que el artículo 24 constitucional establece el principio de la irretroactividad de la ley, recogidos en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa quien juzga que la reclamación a la que se contrae el presente asunto fue originalmente propuesta en fecha 5 de junio de 1995 y admitida el 19 del citado mes y año, desarrollándose el proceso hasta que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 1999 anuló la decisión que había sido proferida el 31 de enero de 1997, retrotrayendo la causa al estado de ser dictada nueva sentencia por el juzgado superior correspondiente.

El 27 de marzo de 2001 fue dictada nueva sentencia conforme a lo ordenado por la mencionada Sala, la cual a su vez resultó anulada por ésta en fecha 27 de julio de 2004, disponiéndose en ella la “reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo acto debe ser ordenada la notificación del Síndico (sic) Procurador del estado Táchira conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado con anterioridad, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses de ese estado”.

A la luz del referido fallo se estima necesario escudriñar los alcances del acto repositorio dispuesto por el Alto Tribunal “al estado de nueva admisión de la demanda” dado su efecto determinante en cuanto a la competencia de conocimiento de la causa en estudio.

Al reponer la causa al indicado estado, ordenándose que en el auto respectivo sea notificado el Procurador del Estado Táchira, La Sala de Casación Civil se fundamenta en el carácter de ente público que ostenta el codemandado Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira. De allí que, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, respaldada por la Sala Constitucional en las sentencias señaladas supra , al encontrarse la acción bajo análisis dirigida contra el referido Instituto de Beneficencia Pública, definido en la sentencia repositoria como “persona moral de derecho público descentralizado funcionalmente, adscrito a la Gobernación del estado Táchira”, al decretarse la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda y declarar nulo el acto admisorio por haberse incumplido el requisito de notificación del Procurador del Estado Táchira así como todos los actos posteriores, tal reposición encuentra su fundamento en ” el propósito de garantizar la defensa de los intereses de ese estado”.

De tal manera que, a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, las actuaciones relacionadas con la nueva admisión de la demanda, la conducente a notificar al Procurador del Estado Táchira para garantizar la defensa de los intereses del Estado Táchira, y en general la prosecución del proceso, deben llevarse a cabo en la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene atribuida la competencia, siendo que ésta es de orden público, sin que tenga influencia alguna la circunstancia de que la acción primigenia hubiese sido admitida el 19 de junio de 1995, pues al haberse ordenado reponer la causa al estado de nueva admisión, y declarado nulos todos los actos llevados a cabo a partir de ese auto de admisión, ello se equipara a una acción de iniciativa primaria, y por ende no le arropa el principio de la irretroactividad de la ley ni de la competencia, establecidos en el artículo 24 constitucional y en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, se observa que en fecha 28 de marzo de 2005 la parte actora reformó la demanda, elevando su cuantía a ciento ochenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil novecientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 187.837.932.25), monto equivalente a ciento ochenta y siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.187.837.93) con valores actuales; y dado que el valor actual por unidad tributaria es de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46.oo), al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, resulta que éstas no exceden a las diez mil (10.000) unidades tributarias, y consecuencialmente la competencia de conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, debe este Juzgado Superior decretar, como se hará constar en el dispositivo correspondiente, la nulidad del auto de admisión de la demanda del 16 de septiembre de 2004 efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todos los actos subsiguientes llevados a cabo tanto por ante dicho Tribunal, como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con inclusión de la sentencia apelada, así como las actuaciones cumplidas por las partes en esta alzada; y consecuencialmente declinar la competencia de conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, a quien se acuerda remitir las actas del presente expediente, a los fines de que dé cumplimiento a la nueva admisión de la demanda, a la correspondiente notificación al Procurador del Estado Táchira, tal como fuera ordenado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, y se desarrollen en dicha jurisdicción especial todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide,

PRIMERO

Decretar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2004, así como la notificación al Procurador del Estado Táchira y los actos subsiguientes allí cumplidos en la presente causa.

SEGUNDO

Decretar la NULIDAD de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, con inclusión de la sentencia apelada.

TERCERO

DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que dé cumplimiento a la nueva admisión de la demanda y consecuente notificación al Procurador del Estado Táchira, conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 27 de julio de 2004, y se lleven a cabo en esa jurisdicción las subsiguientes actuaciones procesales.

Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5766

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