Sentencia nº 1270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El ciudadano J.C.G.N., ejerciendo la representación judicial del DIARIO EL NACIONAL, mediante escrito consignado por ante esta Sala de Casación Social en fecha 21 de septiembre del año 2010, solicitó la interpretación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 05 de octubre del año 2010 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de interpretación, lo hace esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El artículo 266 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. (...)”. Esta atribución, como finalmente lo señala el artículo citado, será ejercida por las diversas Salas “conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

Por otro lado, el artículo 262 de la Carta Magna establece que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estable:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

En el presente caso, el recurso solicitado versa sobre una materia en la cual se invoca el cómputo de términos, lapsos y plazos contendidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia cuya competencia evidentemente corresponde a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, asume la competencia para conocer del recurso ejercido. Así se decide.

ÚNICO

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según sentencia N° 498 de fecha 10 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

  1. Que se establezca la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

De las exigencias indicadas, ameritan especial mención las contempladas en los numerales 1) y 4), relativas a la conexidad con un caso concreto, que permita establecer la legitimidad de la parte actora y la duda razonable sobre la norma legal, y a la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte de la Sala, salvo que sea necesario modificar el criterio sostenido.

En el presente caso, el abogado J.C.G.N., en representación del DIARIO EL NACIONAL, solicita la interpretación del artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, no le notificó que había decidido habilitar para determinadas actuaciones dentro del receso judicial los días de lunes a viernes para contestar la demanda, tiempo durante el cual el edificio sede del Tribunal permanecía cerrado, por lo que no se le permitió el acceso a las actas del expediente, sino hasta el día 16 de septiembre del año en curso, encontrándose que había transcurrido el lapso para contestar la demanda, y que el Tribunal se encontraba en fase de sustanciación y que tenía fijada la continuación de la audiencia para el día 20 del mismo mes. Que una vez que asistió a la audiencia, con su representado, le explicó al Juez que no fueron notificados de la fijación de la audiencia preliminar y mucho menos que el Tribunal había habilitado el receso judicial para contestar la demanda y presentar pruebas, y que por tal motivo pidió la reposición de la causa al estado de que le dieran el lapso para contestar la demanda y presentar pruebas, en virtud de que, de no ser así quedarían en estado de indefensión al no poder ser oídos y presentar las pruebas en el juicio. Que ante tal planteamiento, el Tribunal le informó que lamentablemente habían perdido la oportunidad para defenderse y que ya no podían presentar defensa alguna. En tal sentido estima, que esta interpretación de los días hábiles de las vacaciones judiciales que dio el Tribunal, les hizo perder su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional la declaratoria del receso judicial.

Continúa alegando, que se trata de una grave situación de indefensión en la que los colocó el Tribunal y por ello interpone el presente recurso de interpretación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en el artículo 491 eiusdem, por cuanto esta Ley tiene como normas supletorias las del Código de Procedimiento Civil, y siendo así se deben respetar los 10 días hábiles del demandado para contestar la demanda, ya que ese lapso le corresponde efectivamente al demandado de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y que el Tribunal no puede modificar a su antojo sin previa notificación.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que mediante el recurso de interpretación de las leyes no puede obtenerse una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta, sino una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo.

En el presente caso observa esta Sala que no existe duda razonable en cuanto a la inteligencia del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de su propia lectura puede establecerse su aplicación, alcance y contenido.

En virtud de lo anterior, se observa que el accionante pretende un pronunciamiento que no tiende a la obtención de una aclaratoria sobre el significado y alcance de la norma cuya “interpretación” se pide, sino que pretenden un pronunciamiento sobre cómo ha de resolverse una situación específica que les afecta en un conflicto con un ente jurídico, como lo es la alegada falta de notificación de la habilitación por parte del Tribunal del receso judicial para que procediera a la contestación de la demanda.

De conformidad con el séptimo de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación supra señalados, para que se pueda aceptar a trámite la solicitud de interpretación es preciso que el objeto de ésta no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos. En consecuencia, ante el incumplimiento del referido requisito, resulta inadmisible la solicitud de interpretación planteada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesto por el ciudadano J.C.G.N..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Agréguese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.d.I. Nº AA60-S-2010-001183

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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