Sentencia nº 1665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 07-0524

El 17 de abril de 2007, el abogado H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del causante M.P., según consta de instrumento poder debidamente otorgado por los causahabientes, ciudadanos C.A.S. de ADALEJO, M.S. de OROPEZA, R.A.S. de LIZARRAGA, R.M. SUAREZ, B.M.S. de MARÍN, E.T. SUAREZ, EXPEDITO CISNEROS SUÁREZ, C.A.O. deB. y P.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 913.232, 1.854.400, 3.142.945, 50.512, 3.241.283 y 74.320, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003.

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 12 de junio de 2007, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso de nulidad se presentan una serie de argumentos de hecho y de derecho que pasa esta Sala a referir de la siguiente forma:

Que el ciudadano M.P. adquirió mediante permuta con el ciudadano R.F., un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, según consta de documento del 10 de junio de 1865, anotado bajo el Nº 26 y su vto., del Protocolo Primero, Tomo correspondiente al año 1865, “el cual corresponde a la posesión de tierra, en el sitio denominado Las Minas, Parroquia Baruta, que linda por el Naciente, el camino público del Hatillo, por el Poniente, con posesión de M.P., dividiendo una zanja que cae a la quebrada; por el Norte, con posesión de J.F., salvando arriba el arado y siguiendo abajo el camino hasta llegar a las (sic) zanja; y por el Sur, con tierras del Santísimo de Baruta, por una línea recta de una piedra en el alto a un yunquillo, y de este, a la quebrada. La citada posesión de tierras, le pertenece por haber comprado sus derechos a sus hermanos Antonia, María, Gil, Antolín, Andrea, José y J.F., y el que le corresponde por herencia de sus padres M.F. y J.A., por la cantidad de trescientos pesos ($ 300,ºº), según consta de sendas copias certificadas, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y su correspondiente documento original, de fecha antes citada, en fecha doce (12) de julio de 1968, el cual consta con el cuerpo de declaración sucesoral”.

Así, refiere el apoderado actor, que el 21 de mayo de 1897 falleció ab intestato el ciudadano M.P., siendo el caso que sus coherederos A.P.C. y R.P.C. deS., efectuaron la correspondiente declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, en fecha Primero (1º) de abril de 1993.

Que el 13 de mayo de 2003, el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda promulgó la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003.

Que en el artículo 46 apartes 2 y 3 de la referida ordenanza objeto de impugnación se identifica como un ejidos unas extensiones de terreno que le pertenece a la sucesión de M.P.; en particular los referidos terrenos son identificados como (i) Barrio Las Minas cuyos linderos se encuentran descrito por las siguientes coordenadas (origen: Loma de Quintana): desde el punto 1, Este= 7077.7531 y Norte= 6224.6665 al punto o coordenada 68, Este= 7983.4212 al punto Norte= 6224.9584, todos y ambos inclusive, en forma consecutiva y correspectiva, y (ii) Barrio S.C. delE.: cuyos linderos se encuentran descritos por las siguientes coordenadas (origen: Loma de Quintana) Desde el punto 1-E-7085.3162 al punto N-5873.0550, y en forma correspectiva y consecutiva, al punto 102-E-7124.76000 al punto N-5892.6099, ambos inclusive.

Que el 25 de febrero de 2004, la sucesión que representa ejerció recurso de revisión contra las declaraciones sucesorales realizadas por los ciudadanos M.P.L., B.P.L., S.P., E.R.P. y P.V.P., correspondiente a los expedientes Nos. 99-0216, 99-0216-A, 99-0216-B, 99-0216-C y 99-0216-D, recurso este que fue declarado con lugar.

Que, el 27 de mayo de 2005, la Dirección General de Registros y Notarías, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0230-3050, donde se le comunicaba a este organismo que “fue declarada sin lugar, el recurso jerárquico, interpuesto por la demandada de autos, en contra de la negativa emanada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda …donde se le indica al citado Alcalde, que no ha cumplido con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y que igualmente, no son terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Baruta, para que sean tomados en consideración en la definitiva, que a su vez, son las mismas extensiones de terrenos, que pertenecen de pleno derecho a mi representada, la Sucesión del causante M.P., desde el año 1865”.

Que, mediante oficio Nº 654 del 17 de noviembre de 1994, la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda le comunica al ciudadano B.B., en su carácter de representante del causante M.P., “que es propietari(o) de una extensión de terreno con una superficie de doscientos diez mil metros cuadrados (210.000,oo mts2), correspondiente a los sectores de las Minas de Baruta y S.C. delE., perteneciente al Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Así, continúa el apoderado actor y señala que “se desprende de la citada ordenanza municipal, de fecha 15 de mayo de 2003, antes identificada, que el ente municipal, no constató la titularidad de las extensiones de terrenos, pertenecientes a la sucesión de causante M.P., correspondiente al sector ubicado en el barrios (sic) Las Minas y el barrio S.C. delE., del municipio Baruta del Estado Miranda, para apropiarse por el Municipio Baruta, en forma ilegal e indebida, las citadas extensiones de terrenos, identificadas en los apartes 2º y 3º, de la citada Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, identificada en la primera parte del presente libelo de demanda, causando con ello, un perjuicio a mi representada de autos, defraudando con ello, la buena fe de los habitante del Municipio Baruta ya que no formó y sustanció el expediente correspondiente a las citadas extensiones de terrenos, de notificar a mi representada del procedimiento establecido en la extinta ley de régimen municipal, en concordancia con lo establecido en la ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, para que formulara su respectivo derecho a la defensa y al debido proceso, y poder probar con los justos títulos de propiedad válidamente constituidos y protocolizados por parte de mi representada, desde el año 1865, preceptos establecidos en la vigente Constitución Nacional y en la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, causando con ello un gravamen irreparable, constituyendo con ello daños y perjuicios, tanto materiales como morales a mi representada de autos”.

Solicita, igualmente, el apoderado actor, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se le ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda para que se abstenga de protocolizar como ejidos del Municipio Baruta los terrenos identificados en el artículo 46, apartes 2 y 3, de la ordenanza objeto de impugnación, ello en virtud de que -a su decir- “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo judicial en la definitiva, y que pueda causar lesiones graves de difícil reparación”.

Solicita que esta Sala oficie a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de que remita copia del expediente administrativo señalado con el Nº 1516 del 02 de mayo de 2005, “contentivo a la negativa de registro, remitida en fecha 27 de mayo de 2005, a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, según oficio Nº 0230-3050, de fecha 02 de junio de 2005”.

Igualmente, solicita que esta Sala oficie al Juzgado de Primera Instancia Sala de Juicio II de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia del expediente señalado bajo el Nº 13.310 (año 1969), con motivo del juicio que por partición de herencia incoara L.C. contra Urbanizadora Prados del Este y otros.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad parcial de la la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad parcial de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las establecidas por la jurisprudencia, esta Sala advierte que el presente recurso no se encuentra incurso prima facie, en ninguno de las mismas, razón por la cual admite el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de la demanda de nulidad de una ley municipal y por cuanto, esta Sala ya estableció los criterios vinculantes en torno al procedimiento aplicable en esta materia, ordena seguir el procedimiento establecido en las sentencias números 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: INVERSIONES M7441, C.A.).

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificar al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, para que comparezcan ante esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso y de la presente decisión.

Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del mismo, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que se abstenga de protocolizar como ejidos del Municipio Baruta los terrenos identificados en el artículo 46 apartes 2 y 3 de la ordenanza objeto de impugnación, ello en virtud de que -a su decir- “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo judicial en la definitiva, y que pueda causar lesiones graves de difícil reparación”.

Para analizar la procedencia de la petición cautelar solicitada por el actor, esta Sala debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras- en sentencias del 8 de junio de 2000, caso: “Alexis Viera Brandt”, del 13 de junio de 2002, caso: “Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y del 14 de octubre de 2005, caso: “Jesús Caballero Ortíz”, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la precitada disposición procesal, esto es, el relativo al “fumus boni iuris” -presunción de buen derecho- y el “periculum in mora” o peligro en la mora.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por los accionantes, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia del fumus boni iuiris y del periculum in mora que ameriten la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus poderes cautelares, por lo cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por otra parte, en torno a la solicitud del apoderado actor de que esta Sala solicite copias de los expedientes que constan ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y ante el Juzgado de Primera Instancia Sala de Juicio II de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala indicar que el recurrente no trajo a los autos elementos alguno que justifique que esta Sala efectúe la referida solicitud en esta etapa del proceso, máxime cuando el mismo tiene la posibilidad de traer a los autos los documentos que estime convenientes y de hacer uso de la etapa probatoria; así lo expuesto esta Sala desestima la solicitud en cuestión.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado H.L.D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del causante M.P., según consta de instrumento poder debidamente otorgado por los causahabientes, ciudadanos C.A.S. de ADALEJO, M.S. de OROPEZA, R.A.S. de LIZARRAGA, R.M. SUAREZ, B.M.S. de MARÍN, E.T. SUAREZ, EXPEDITO CISNEROS SUÁREZ, C.A.O. deB. y P.H.P., contra la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

    3.- DESESTIMA la medida cautelar innominada solicitada.

  3. - DESESTIMA la petición de que esta Sala solicite copias.

  4. - SE ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar al Fiscal General de la República y a los interesados en la presente causa mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala número 1795 del 19 de julio de 2005 (caso Inversiones M7441, C.A.).

  5. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 07-0524

    MTDP

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    La única demanda de nulidad de actos de ejecución directa de la Constitución cuyo conocimiento compete a la Sala Constitucional es la proponible mediante la acción popular, de modo que, en ningún caso, corresponde la aplicación de la causal de inadmisión atañedera a la legitimación.

    Esta acción es, además, como otros sistemas de protección directa de la constitucionalidad por parte de los ciudadanos, de carácter objetivo, pues su finalidad es la protección y vigencia del ordenamiento constitucional en sí mismo, objetivamente, y, al igual que la revisión constitucional, sólo por vía de consecuencia, producen la restitución de los derechos e intereses de los particulares.

    Ello se hace evidente, en el asunto de autos, si se piensa qué habría sucedido si los demandantes no hubiesen invocado otra condición que la de ciudadanos para la interposición de su pretensión, en cuyo caso la Sala no habría tenido el argumento de la legitimación para rechazarla.

    Así, pese a las declaraciones en contra, el fallo resulta inconsistente cuando insiste en la existencia de la acción popular –la cual es, por demás, rasgo distintivo, en Derecho Comparado, del Derecho Constitucional venezolano (que comparte con Colombia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y República Dominicana)- pero declara la inadmisión de la demanda por una causal cuyo análisis no corresponde a este muy especial tipo de pretensión constitucional y del cual sólo puede concluirse que, para estos demandantes, se negó el acceso a un proceso que tenían derecho a instar.

    En consecuencia, la demanda que encabeza estas actuaciones no ha debido ser inadmitida de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 07-0524

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