Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y M.F.S..

DEMANDADO: Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE Nº: 13.944.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 14 de diciembre de 2.010, la representación judicial del Estado Carabobo presenta Recurso de Hecho contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2.010, en el cual se niega escuchar el Recurso de Apelación interpuesto por dicho ente contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2.010, donde se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de noviembre de 2.001, indicando lo siguiente:

“… omissis… PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820,73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MILSEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CICNUENTA (sic) MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73). TERCERO: lo cual deberá cancelar en el período

correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ DECIDE…"

En fecha 23 de febrero de 2.011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al recurso y fija el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

En fecha 28 de febrero de 2.011, El Tribunal antes señalado dicta sentencia expresando en su parte motiva y dispositiva lo siguiente:

“…omissis

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Se observa de los propios alegatos del recurrente, que la causa donde surge la presente incidencia se inició mediante demanda presentada en fecha 17 de marzo de 1998, por la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA C.A. y el ciudadano M.F.S., en contra del ESTADO CARABOBO.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

En este sentido, se observa que la Ley vigente para el momento en que introdujo la demanda era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su artículo 182, dispone:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Sobre la norma in comento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 139 de fecha 28 de octubre de 2008, ratificando el criterio expuesto en sentencia Nº 189 de fecha 14 de agosto de 2007, dispuso lo que sigue, a saber:

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia.

En este caso en concreto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.

…omissis…

Atendiendo a tales circunstancias, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual procedía en Derecho; pero el conflicto de competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda instancia de la acción por cobro de bolívares. En tal sentido, tal como quedó establecido por esta Sala Plena, en la sentencia N° 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: F.d.C.A.), en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva.

Sentado lo anterior, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

(Resaltados del texto original)

Como quiera que del criterio jurisprudencial imperante para el momento que se introdujo la demanda, se desprende que en los casos como el de marras, en donde se intenta una demanda por daños y perjuicios, en contra de un Estado según las reglas del derecho común, los tribunales competentes en primera instancia son los de la jurisdicción civil y la alzada corresponde a los juzgados superiores con competencia en la materia contencioso administrativa; resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de hecho y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada D.G.F., en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado…

En fecha 04 de abril de 2.011, declinada la competencia en los términos indicados este Tribunal recibe la causa y le da entrada.

En fecha 14 de diciembre de 2.011, la parte recurrente solicita abocamiento.

En fecha 16 de diciembre de 2.011, el Juez se aboca a conocer la causa y libra boletas de notificación.

En fecha 14 de marzo de 2.012, ante la imposibilidad de notificar al ciudadano M.F. y a la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Invereca, C.A., la representación judicial del Estado Carabobo, solicita se notifique el abocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2.012, la representación judicial del Estado Carabobo consigna carteles de notificación del ciudadano M.F. y a la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Invereca, C.A., en esa misma fecha son agregados a los autos.

En fecha 11 de junio de 2.012, la representación judicial del ciudadano M.F. y de la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Invereca, C.A., presenta alegatos contra la pretensión del Estado Carabobo.

En fecha 13 de julio de 2.012, el Tribunal oficia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. solicitando se remita copia certificada del Expediente 10.633, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, copias que jamás fueron enviadas por el referido Tribunal y que las partes no impulsaron.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ESTADO CARABOBO.

Sostiene la representación judicial del Estado Carabobo, que estando en la etapa de ejecución forzosa, es el caso que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., en auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, dictó auto en el cual ordenó al Estado Carabobo pagar las cantidades de dinero señaladas en la sentencia definitiva dictada por dicho juzgado y en la que ordenó entre otras cosas realizar el pago de la totalidad de lo condenado en el ejercicio presupuestario del año 2.011, dividiéndolo en tres pagos trimestrales.

Sostiene además que en fecha 20 de octubre de 2.010, se ejerció el recurso de apelación contra el referido auto del Tribunal y posteriormente una vez notificada la parte demandante del contenido del mismo en fecha 02 de diciembre de 2.010, fue ratificada dicha apelación, pero el Tribunal recurrido en apelación en fecha 08 de diciembre de 2.010, dictó auto a través del cual declaró improcedente la apelación formulada por la representación judicial del Estado Carabobo, lo que entendieron como una negativa de escuchar la apelación.

Entre otras defensas, señalan que el punto de discusión central sería determinar si el auto recurrido en apelación de fecha 22 de septiembre de 2.010, es un acto un acto de mero trámite, considerando el Estado Carabobo que dicho auto ordena el pago de cantidades de dinero de la forma y manera señalada imperativamente por el Juzgador. Otras de las defensas alegadas sería considerar que la decisión dictada por el Tribunal recurrido se dictó en etapa de ejecución forzosa del fallo, mismo supuesto objeto de la sentencia del máximo tribunal reseñada supra, y de que se ordena al ejecutivo hacer las previsiones presupuestarias para el año 2.011, para ser cancelados los montos condenados en tres (3) trimestres, siendo que la ley prevé la posibilidad de pago en los dos ejercicios presupuestarios siguientes. Por otro lado, dicho auto podría ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no podría ser revocado por contrario imperio, como mal pretende interpretar el juzgado a quo.

Señalan que con la decisión objeto de apelación se violentó el contenido de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece un procedimiento especial para la ejecución de la sentencias condenatorias contra la República extensible a los Estados, como prerrogativa o privilegio procesal, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos establecidos en la mencionada Ley.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL CIUDADANO M.F. Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A..

En defensa de sus derechos la representación judicial del ciudadano M.F. y de la sociedad de comercio Inversiones Recreativas Invereca, C.A., expone entre otros alegatos, que el auto dictado por el juez recurrido se hizo en ejercicio de la potestad constitucional y legal de hacer ejecutar sus fallos garantizando a los justiciados la tutela judicial efectiva y, en ningún caso para resolver puntos controvertidos entre las partes, como vanamente pretende hacer valer el recurrente, por la sencilla razón de que los actos potestativos del Juez no pueden ser en ningún caso controvertidos entre las partes.

Alega, que debe observarse que el referido auto no tiene por objeto resolver controversias entre las partes, y lo que ha ocurrido en el caso de autos, es que la ejecutada formuló una propuesta de pago la cual fue rechazada por la parte que representa, como la autoriza la ley y, ante la negativa del Estado Carabobo, de presentar una nueva propuesta, como era su obligación legal, ya que se limitó a repetir la propuesta rechazada, el Tribunal en ejercicio de la potestad de hacer ejecutar la sentencia, estableció la forma en que dicho pago debió efectuarse. No se trató, pues, de un acto decisorio sobre alguna controversia entre las partes, sino el ejercicio de una potestad legal.

Sostiene que el auto recurrido no cumple las exigencias del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no produce gravamen irreparable.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que serían sometidos a esta jurisdicción, específicamente señala el artículo 7 lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

    Esta disposición legal es precisa al atribuirle a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia.

    Por su parte el artículo 25 señala lo siguiente:

    “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  7. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  9. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  11. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  12. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  13. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  14. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  15. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  16. Las demás causas previstas en la ley.

    Esta disposición atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales, de aquellos asuntos en los que las personas de derecho público tengan algún interés, con las limitaciones en él señalada, denotando este Tribunal que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    Por todo lo antes argumentado este Tribunal observa que en el caso de autos, una de las partes confrontadas en la contienda judicial, es el Estado Carabobo y que este Juzgado se configura en su superior jerárquico del Tribunal recurrido en razón de la especialidad de la materia, es por lo que se acepta la competencia para conocer el caso de autos.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresamente en su articulado el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta pertinente aplicar lo previsto en el artículo 31 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

    (Destacado de este Tribunal).

    De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

    Ello así, evidencia este Tribunal que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se observa que en él se encuentra establecida la institución del Recurso de Hecho, específicamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

    . (Destacado de este Tribunal).

    Del artículo antes señalado, se desprende que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso ordinario de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006, ratificado posteriormente en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de mayo de 2.012, Nº 00580.).

    En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

    Ante tal situación, debe este Tribunal pasar a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho mediante el presente procedimiento es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, así como de las decisiones interlocutorias que causan gravamen.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.), en la cual se expone lo siguiente:

    (…) las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (…)

    .

    De la sentencia supra transcrita, se evidencia el concepto de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causa gravamen irreparable a las partes y que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes.

    Igualmente, la doctrina patria ha señalado que los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, son inapelables por no producir gravamen a las mismas”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 413.)

    Por el contrario, decisiones interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir, son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: R.A.C. vs. Contraloría General del Estado Anzóategui).

    Así pues, cabe precisar el contenido de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

    Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

    .

    En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

    En este sentido, para que la decisión sea apelable, debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-850, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: N.H.P. contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008).

    Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la “concentración procesal”, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid. Sentencia Nº 2008-00565, dictada por la Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: R.A.C. vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).

    Ahora bien, hecha las siguientes argumentaciones debe este Tribunal definir si la decisión dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra dentro de la categoría de autos de mera sustanciación, o si corresponde a un auto que produce un gravamen irreparable, ya que dependiendo de la clase de acto jurisdiccional que se trate podrá operar o no sobre él la apelación.

    Es el caso, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al dictar el auto de fecha 22 de septiembre de 2.010 señaló lo siguiente:

    “PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820,73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MILSEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CICNUENTA (sic) MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73). TERCERO: lo cual deberá cancelar en el período correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ DECIDE…"

    Del contenido del auto transcrito se evidencia, que efectivamente el Tribunal recurrido, no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual señala en sus artículos 87 y 88 la forma en que ha de ejecutarse las sentencias contra la República, dichos artículos señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

    Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  17. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

  18. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

    Del artículo antes señalado se denota que la República posee como prerrogativa procesal, la forma de ejecución de la sentencia de aquellos fallos que hayan sido dictados en su contra, con el objeto de evitar que se afecte su funcionamiento y la prestación del servicio público que pudiera generar un detrimento para el interés general. Pero siendo el caso que en el presente procedimiento el afectado fue el Estado Carabobo y no la República, se hace imperioso señalar la aplicabilidad al caso de autos de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en dicho instrumento legal se señala que los Estados tendrán las mismas prerrogativas que la República, específicamente el artículo 36 señala:

    Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

    De la disposición señalada, se evidencia que efectivamente el Estado Carabobo, tiene como prerrogativa procesal, la forma de cumplir la sentencia en los términos que lo indica la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez rechazadas las propuestas presentadas por el ente condenado el Tribunal debe ordenar que se incluya el monto a pagar, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios; como efectivamente lo ha defendido el ente público. Razón suficiente para determinar que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es un auto de mero trámite, sino un acto que sin lugar a dudas genera un gravamen para el Estado Carabobo que involucra los derechos e intereses patrimoniales de dicho ente, por lo que forzosamente debe declararse procedente el Recurso de Hecho interpuesto. Y revocarse la negativa dictada por el Tribunal recurrido en fecha 08 de diciembre de 2.010. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2.010.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de que la referida apelación sea oída y tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

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