Decisión nº 030-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.818-07

Recuperación de Créditos Fiscales

En fecha 27 de julio de 2007, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07040719-0, CONTRA la Providencia signada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales de impuesto al valor agregado por parte de exportadores, del período de imposición septiembre de 2006.

Recibido el Recurso Contencioso, en fecha 26 de septiembre de 2007 se libraron los oficios de notificación correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 09/10/2007 (Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.); el 29/10/2007 (Contralor General de la República) y el 13/11/2007 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario).

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso.

El 18 de enero de 2008, las abogadas E.M.V. y S.V.G., consignaron escrito de promoción de pruebas, en nombre de la recurrente, las cuales fueron admitidas el 30 de enero de 2008 (mérito de actas, experticia y documentales).

En fecha 06 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la recurrente S.V., así como la abogada E.O.M., apoderada sustituta de la República, acordaron que la experticia promovida por la contribuyente fuese practicada por un solo experto, la Licenciada en Contaduría Pública C.U..

El 19 de febrero de 2008, se recibió el expediente administrativo.

El informe de experticia fue agregado el 25 de abril de 2008.

La abogada S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y la abogada E.O., en representación de la República consignaron sendos escritos de Informes el 11 de junio de 2008.

El 07 de noviembre de 2008, el abogado L.H. sustituyó poder en el abogado A.V., con reserva de su ejercicio.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 26 de febrero de 2007, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 009681 mediante la cual requirió a la Administración Tributaria la recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición septiembre 2006, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.981.690.593,64), (monto histórico). En fecha 18 de junio de 2007, la Administración acordó la recuperación total de créditos fiscales por el monto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.972.322.939,00) (monto histórico); mediante P.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492.

    En la referida Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones (establecidas en montos históricos):

    Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales

    Monto total de Créditos fiscales declarados Monto total de créditos fiscales relacionados en el portal ajustado Diferencia

    Bs. 2.031.802.775,00 Bs. 2.040.839.446,22 Bs. 9.036.671,22

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación

    Contribuyentes varios Bs. 344.843,36

    Proveedor no registrado en los sistemas internos del SENIAT

    RIF Nombre Factura N°. Total(Bs. Hitóricos)

    J-070552999 Contribuyente no existe 76142 Bs. 9.824,56

    J-307428463 Contribuyente no existe 577852 Bs. 6.263,14

    PJND Contribuyente no existe 2749 Bs. 9.750.383,30

    Total

    Bs. 9.766.471,00

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La recurrente fundamenta su recurso así:

  2. - Que la Providencia impugnada adolece de vicios de forma y fondo que la afectan de nulidad, al desconocer la recuperación de créditos fiscales que legítimamente soportó la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 37.999, de 11-08-2004.

    Que de la P.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492, se observa que la Administración Tributaria realizó un prorrateo del período septiembre de 2006, sin considerar como crédito fiscal del mes, la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.036.671,22, monto histórico); correspondiente a “ajustes a los créditos fiscales de los períodos anteriores”, debidamente declarados en la planilla respectiva.

    Que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales efectivamente causados y soportados por Carbones del Guasare S.A. incluidos en la declaración de impuesto al valor agregado de septiembre de 2006 como “ajustes a los créditos fiscales de períodos anteriores”, violó el principio de Justicia Tributaria y respeto a la Capacidad Contributiva en detrimento de lo consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo el acto administrativo nulo de conformidad con lo consagrado en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

  3. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la P.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492, desconoció de manera ilegal, ilegítima y arbitraria los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, fundamentándose en las causales de “falta de comprobación” y “proveedores no registrados en los sistemas internos del SENIAT”.

    Que las operaciones que no fueron objeto de retención y cuyos créditos fiscales fueron rechazados por falta de comprobación, corresponden a compras realizadas a cargo de la caja chica de la contribuyente, y que no exceden de veinte unidades tributarias (20 U.T) por lo que no estaban sujetas legalmente a retención del impuesto al valor agregado.

    Señala así mismo, que la Administración Tributaria violenta lo consagrado en el numeral 20 del Capítulo 2 del Manual de Normas y Procedimientos para la Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado, al rechazar por falta de comprobación créditos fiscales derivados de compras realizadas a proveedores cuyas retenciones de Impuesto al Valor Agregado no aparecen registradas en el CONSIMP35, el cual constituye un sistema interno de información que controla la propia Administración Tributaria, cuando dichas operaciones correspondían a compras hechas por caja chica de CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que no excedían de las 20 Unidades Tributarias (20U.T.), cada una de ellas individualmente consideradas, por lo que no son objeto de retenciones de impuesto al Valor Agregado, se trata de exclusiones al deber de retener, consagradas en el artículo 3 numeral 6 de la P.N.. SNAT-2005-0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

  4. Que los contribuyentes exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios; y su desconocimiento causa severos perjuicios económicos no solo a la contribuyente sino al comercio exterior y al sector exportador.

    Denuncia que la actuación fiscal no debió limitarse a la constatación de los deberes formales, sino hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y administración de que dispone la Administración, para verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados.

    Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, porque no pudieron ser localizados, o porque no aparezcan registrados; ya que son hechos ajenos a la contribuyente; y siendo deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información; y por considerar que no existe fe probatoria debido a que no pudo localizar el domicilio fiscal de los proveedores, porque solicitó información sobre las operaciones de los proveedores y los mismos no presentaron los documentos requeridos, o porque constató que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no se pudo validar el nombre o razón social de los proveedores cuyos créditos fiscales rechazó.

    Que el hecho de que no aparezcan los números de R.I.F. de los proveedores que se identifican en la referida providencia o que no aparezcan las retenciones efectuadas, no es motivo suficiente para desconocer los créditos fiscales que realmente fueron causados, y que no corresponde a la contribuyente indagar si hubo o no un error en la inscripción de alguno de los proveedores en el SIVIT o haya sucedido cualquier otro evento que traiga como consecuencia la no coincidencia de los datos.

    Que en la relación jurídico tributaria existente entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., y la Administración Tributaria, los proveedores que realizan operaciones con ella, son terceros; por lo que el incumplimiento de los deberes formales por parte de este tercero no tiene por qué incidir en la carga tributaria de la contribuyente, puesto que es una omisión de un tercero que mal puede repercutir en el patrimonio de la recurrente.

    Denuncia que ni el SIVIT ni el CONSIMP35 tienen fundamento legal, bien sea ley, reglamento, p.a. o decreto ejecutivo que otorgue a las informaciones emanadas de dichos sistemas el carácter de fe pública, y que no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de los sistemas de información mencionados.

    Ahora bien, relación a la p.a.i. en la que se rechaza un crédito fiscal por NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.750.383,30, valor histórico), en virtud de que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no registró dicha compra; señala la recurrente el hecho de que el proveedor no se encuentre domiciliado en el territorio nacional, y no posea registro de información fiscal (RIF), no da derecho a la Administración Tributaria a rechazar el crédito fiscal, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente en su condición de responsable del pago de impuestos por la prestación de servicios provenientes del exterior, tiene derecho a recuperar la totalidad de dichos créditos.

  5. Alega la recurrente que las leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de realidad económica, mientras que la actuación fiscal le da preeminencia a las formas sobre el fondo, lo que se traduce en un acto administrativo inconstitucional, por violentar el artículo 257 de la Constitución de la República. Señala que la interpretación de las leyes y normas tributarias debe atender al fin de las mismas y a su significación económica, a objeto de eliminar ambigüedades o resultados no queridos por el legislador; por lo que sujetar a CARBONES DEL GUASARE, S.A., a obtener la recuperación de créditos fiscales de impuesto al valor agregado, que han sido causados y soportados; a la revisión de papeles, verificación de sistemas informáticos internos de la propia Administración Tributaria, entre otros elementos de mera “formalidad”, violenta el artículo 257 de la Constitución Nacional.

  6. Por otra parte solicitan a este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución Nacional se ordene en la definitiva reajustar por inflación, de conformidad con los índices de precios al consumidor de la ciudad de caracas (IPC) para aquellos créditos fiscales cuya recuperación sea acordada, desde el período en que fueron causados hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    Y finalizan, solicitando se declare con lugar el recurso y se condene en costas a la Administración Tributaria y al Fisco Nacional, alegando la manifiesta ilegalidad de la decisión administrativa que afecta la esfera jurídica y económica de su representada.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada E.O., representante fiscal, expresa que la Administración Tributaria procedió a la aplicación del Procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales para el período septiembre de 2006, con ocasión al Impuesto al Valor Agregado.

    Que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que consagran la devolución de créditos fiscales soportados por la actividad de exportación, y como agentes de retención del IVA, la Administración Tributaria emitió P.A. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492 de fecha 18 de junio de 2007, la cual acordó una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONEES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.972.322.939,00 valor histórico), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación.

    Refiere que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyas facturas fueron emitidas por proveedores que no comprobaron las retenciones relacionadas a CARBONES DEL GUASARE, S.A., y créditos fiscales sin comprobación y proveedores que no fueron registrados en los Sistemas de la Administración Tributaria, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechos o pagados, mediante declaración expresa del emisor de la factura, o mediante la presentación de las facturas originales que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.

    Por otra parte plantea que cuando la recurrente señala que la Administración no ha debido limitarse a la constatación de los deberes formales y a la verificación de los requisitos en las facturas; al no hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y administración para verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados, ignora que existe una clara diferencia entre el proceso de determinación de tributos en el cual la administración tributaria hace pleno uso de las facultades de investigación y fiscalización y el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes, limitándose este último procedimiento a la verificación de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamentación en la información que posea en sus sistemas o que se obtenga de terceros y los cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.

    En cuanto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con razón social que no corresponde con el número de RIF, o que no pudieron ser localizados, son hechos ajenos a su mandante que no pueden afectarla en el proceso de recuperación de créditos fiscales; refiere la representación fiscal que en la actualidad cualquier administración tributaria cuenta con un sistema informático totalmente integrado en la propia organización, de forma que facilite el manejo de la información interna y permita consolidar la información relativa a cada contribuyente.

    Ahora bien, destaca la apoderada judicial de la República que resulta contradictoria la posición de los apoderados judiciales de la recurrente al señalar que no pueden desconocerse los créditos fiscales sobre la base de informaciones obtenidas del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) pero por otra parte promueven prueba de inspección judicial que tiene como objetivo constatar la información contenida en el sistema y que la recurrente invoca como sustento de sus alegatos.

    En relación a la prueba de experticia promovida por la recurrente, señala que las objeciones hechas a los créditos fiscales solicitados como reintegro se derivan de:

    • Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados

    • Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación

    • Proveedores con RIF errados

    Destaca que la recurrente debió llevar a autos como prueba documental las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegro y que fueron rechazados en la providencia impugnada, por lo que se evidencia que lo traído a autos no fue la prueba idónea para demostrar la procedencia del reintegro de créditos fiscales que fuera objetado por la Administración.

    En consecuencia, determina que para proceder a reclamar el derecho al crédito fiscal, es necesario que la operación que lo origina esté debidamente documentada y que el contribuyente posea la factura o documento equivalente en original. En este sentido, aprecia la apoderada de la República, que la recurrente tampoco consignó prueba fehaciente de que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado y que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal.

    Finalmente, concluye la abogada E.O. solicitando se declare sin lugar el recurso.

    De los Informes de la contribuyente

    En sus Informes, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos. Destaca igualmente, los resultados de la experticia contable, señalando que el 79% del total de los créditos fiscales rechazados corresponde a pagos realizados a cargo de la caja chica los cuales no exceden de 20 U.T., es decir, son casos de “exclusiones de retención”, y que en relación a los créditos fiscales de periodos anteriores, los mismos fueron debidamente registrados en el libro de compras y declarados en la planilla pertinente y que la Administración Tributaria realiza el prorrateo del período septiembre 2006, sin tomar en cuenta como crédito del mes la sumatoria de Bs. 9.036.671,22 pese a que dichos créditos están perfectamente causados y soportados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

PRIMERO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. a) Pruebas Documentales.

    La contribuyente consignó inicialmente copia simple de la P.A.i. y de la planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado No. 0690051749; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó como pruebas documentales: (i) Copias simple de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado del período sujeto a recuperación; (ii) facturas y notas de débito y crédito de las empresas DELTAVEN S.A, CAVIM y P&H MinePro, donde se demuestran las compras realizadas a proveedores y la efectiva causación de créditos fiscales, los cuales denominaron “Ajustes a los créditos fiscales de períodos anteriores”; a fin de determinar que dicha suma no fue considerada por la actuación fiscal en el prorrateo respectivo al ejercicio septiembre 2006.

    Ahora bien, el Tribunal deja constancia de que aún cuando la Providencia impugnada nada dice expresamente en relación a las facturas enunciadas anteriormente; dado que la recurrente alega que los créditos fiscales derivados de dichas facturas no fueron tomados en cuenta a la hora de efectuar la recuperación de los créditos fiscales derivados del período septiembre 2006, el Tribunal pasa a analizarlas haciendo las siguientes consideraciones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 994, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Operaciones RDI, C.A., ratificó el criterio expresado en sentencia No. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.), el cual señala:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    .

    Sin embargo, el Tribunal observa dentro de la serie de facturas consignadas por la recurrente conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan en los folios del 63 al 77; relativas a las empresas DELTAVEN, S.A., CAVIM y P&H MinePro; las correspondientes a DELTAVEN, S.A., se encuentran emitidas en diversos períodos del año 2002, y no en períodos inmediatamente anteriores al período sujeto a recuperación que es el de septiembre de 2006. Respecto a las de la empresa CAVIM, se observa que las mismas se encuentran conformadas por una serie de notas de crédito y débito, las cuales fueron emitidas en mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2005, en su mayoría expedidas en moneda extranjera (dólar); al igual que la factura No. 0261 de fecha 20 de septiembre de 2005, correspondiente a la empresa P&H MinePro Services Venezuela, S.A.

    En relación al tiempo que tiene la contribuyente para ejercer su derecho a recuperar los créditos fiscales efectivamente causados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00677 de fecha 09 de mayo de 2007, caso: Aquamarina de la Costa C.A., manifestó que el derecho a recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto preveía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy día numeral 3ero del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    (…)

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    Criterio que ha sido sostenido las misma Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., cuando estableció lo siguiente:

    …La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara…

    .

    Se observa que las facturas de la empresa DELTAVEN S.A fueron emitidas en el año 2002, sin embargo, conforme a lo consagrado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 anteriormente citado, la contribuyente tiene un lapso de cuatro (4) años para recuperar aquellos créditos fiscales generados por su actividad económica; de igual forma conforme a lo contenido en el artículo 60 numeral 3 ejusdem, el cómputo del término de prescripción se cuenta desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación del impuesto. De esta forma, se tiene que para el período sujeto a recuperación “septiembre de 2006”, la contribuyente solicitó la recuperación determinados créditos fiscales originados en distintos períodos de 2002, por lo que el cómputo para los efectos de la prescripción de tales créditos se inicia a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente es decir, 01/01/2003, en consecuencia, para septiembre de 2006, los créditos fiscales generados en el año 2002 no habían prescrito, en razón de lo cual este Tribunal aprecia tales facturas para las consideraciones a efectuar en el presente fallo. Así se declara.

    En relación a las restantes documentales, compuestas por notas de débito y crédito emanadas de la empresas CAVIM y una factura de la empresa P&H MinePro Services Venezuela, S.A, se evidencia que las mismas se encuentran expresadas en moneda extranjera (dólar). Al respecto se observa que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2003, el cual establece:

    En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible…

    .

    Ahora bien, observa el Tribunal que dichas notas de débito y crédito si bien se encuentran expresadas en dólares, contienen la conversión en moneda nacional, por ende se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia este Tribunal las aprecia para las consideraciones del presente fallo; a excepción de la Nro. 003 de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual riela en el folio Nro. 76, donde no se expresa la respectiva conversión en moneda nacional, incumpliendo de esta forma con el contenido del artículo precitado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que se desestima dicha documental para ser tomada en cuenta en las consideraciones del presente fallo. Así se declara.

  2. b) Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, quien en su informe relaciona los recaudos presentados por las partes, tales como: Declaración del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas, P.A.I., facturas, vouchers de pago, comprobantes de retención de I.S.L.R. y estados de cuentas bancarios correspondientes al período sometido a experticia.

    Como resultado de ello, la experta manifiesta que pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados, “…de forma correcta y clara en el libro de compras, así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en cada periodo fiscal”, por lo cual da fe de que “…cada una de las facturas recibidas por Carbones del Guasare, S.A., …(…)… han sido debidamente incluidas en el libro de compras, canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad, así como también fueron incluidas en su declaración mensual ante la Tesorería Nacional y en consecuencia si se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada periodo objetado”, destacando el siguiente cuadro:

    PROVIDENCIA TOTAL DE CRÉDITO VERIFICADO POR EL EXPERTO CONTABLE

    SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492 Bs. 19.147.985,58

    TOTAL Bs. BS. 19.147.985,58

    La experta hace las siguientes conclusiones:

    De la P.A.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2004-492, (114 facturas), se verificó que el 79% de los créditos rechazados corresponden a pagos efectuados a través de caja chica los cuales no excedían de veinte (20) Unidades Tributarias, es decir, son casos de “exclusiones de retención”; las cuales aparecen debidamente registradas en el libro de compras y efectivamente realizadas a los proveedores para el período impositivo en cuestión.

    Por otra parte, la experta señala haber detectado una discrepancia presentada en el acto administrativo impugnado respecto a la sumatoria total de créditos fiscales sin comprobación, arrojando un resultado de Bs. 382.246,53, y no la cantidad de Bs. 344.843,36, por lo que se produce una diferencia de Bs. 37.403,17.

    Señala la experta, en relación a los ajustes a los créditos fiscales de periodos anteriores, que los mismos fueron debidamente registrados en el libro de compras y declarados en la planilla correspondiente, que la Administración realizó el prorrateo del período septiembre 2006, sin tomar como crédito del mes la sumatoria de Bs. 9.036.617,22 por tanto, manifiesta que dichos créditos fueron totalmente causados y soportados.

    En cuanto al rechazo causado por no haber encontrado al proveedor en el sistema interno del SENIAT, en el informe pericial se dejó constancia de la efectiva realización de la operación comercial respecto a la persona jurídica MINCOM, Inc, con domicilio ubicado en D.C.N.. 9635, Marron Circle suite 100 Engelwood CO 80112, reflejada en la factura No. 2749, donde el Impuesto al Valor Agregado fue causado y recaudado por Carbones del Guasare, S.A., en calidad de responsable; el cual asciende al monto de Bs. 9.750.383,00 y que efectivamente fue cotejado en el libro de compras relativo al período septiembre 2006.

    Concluye ratificando que todas las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que originaron el rechazo por parte del SENIAT, están de acuerdo con los montos mostrados en las facturas emitidas por cada proveedor y registradas de forma correcta y clara en el libro de compras, así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en cada período fiscal al cual correspondan. Por tanto, certifica que cada una de las facturas recibidas por la recurrente han sido debidamente incluidas en el libro de compras, canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad e incluidas en la declaración mensual ante la Tesorería Nacional.

    Ahora bien, con respecto al dictamen pericial que antecede y conforme el artículo 1427 del Código Civil el cual señala que “los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello” y tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia dicha prueba con las salvedades y consideraciones que se efectúen en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

  1. Del procedimiento de fiscalización.

Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que la P.A.i. infringe tanto los artículos 25 y 316 de la Constitución Nacional, como los artículos 43 y siguientes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y el Código Orgánico Tributario artículo 240 numeral 1, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 numerales 1 y 3, al impedirle ejercer a la contribuyente el efectivo derecho a recuperar los créditos fiscales derivados del Impuesto al Valor Agregado.

La recurrente alega igualmente, que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales sino a verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados, en virtud de sus facultades de fiscalización y administración.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000677 de fecha 09 de mayo de 2007, caso Aquamarina de la Costa, C.A., expresa:

Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial

.

En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario regula el procedimiento de recuperación de tributos, estableciendo un iter procedimental distinto al seguido en la fiscalización. En efecto, el referido Código al regular este procedimiento, habla simplemente de que “la Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente”(artículo 204 COT).

Continúa el mencionado Código indicando que la fiscalización se abrirá únicamente “si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación…” (Artículo 205).

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 07 de marzo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por órgano de la División de Tramitación, notificó a la contribuyente del acta de requerimiento No. RZ-DR-CR-2007-184, mediante la cual le solicitan una serie de documentos pertinentes a la solicitud de recuperación de créditos fiscales realizada por la contribuyente, entre ellos aquellos que demuestren la efectiva venta de divisas al Banco Central de Venezuela, las facturas comerciales de exportación, en caso de ajustes a los montos de las exportaciones la consignación de las diversas notas de débito o crédito según el caso; en consecuencia, se evidencia que la misma ejecutó sus funciones de fiscalización y verificación, consagradas en la legislación tributaria.

En virtud de lo cual, este Tribunal rechaza el argumento de nulidad planteado por la recurrente puesto que la Administración siguió el procedimiento consagrado en el Código Orgánico Tributario, relativo a la recuperación de créditos fiscales, no violando las normas constitucionales y legales denunciadas por la recurrente. Así se declara.-

TERCERO

DE LOS CRÉDITOS CUYA RECUPERACIÓN SE SOLICITA.

El Tribunal pasa a examinar las objeciones en concreto en que se funda la Providencia impugnada. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:

  1. Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

    En Compras Nacionales:

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTALCREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DIFERENCIA (Bs. Históricos)

    Bs. 2.031.802.775,00 Bs. 2.040.836.446,22 Bs. 9.036.671,22

    TOTAL Bs. 9.036.671,22

    Señala la Providencia impugnada que la Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.

    Al respecto, se observa de lo alegado por la contribuyente, que mediante planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado No. 0690051749 de fecha 20 de octubre de 2006, CARBONES DEL GUASARE S.A., estableció como ajustes a los créditos fiscales de períodos anteriores la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.036.671 “valor histórico”).

    Ahora bien, para el periodo Septiembre 2006, la contribuyente declaró por concepto de compras nacionales créditos fiscales por Bs. 2.031.802.775,00 cantidad menor al crédito fiscal que la misma providencia señala estaba disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 2.040.839.446,22), por lo cual este Juzgador declara improcedente el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-237 de la cantidad de Bs. 9.036.671,22 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 9.036,67, pues de una comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 2.031.802.775,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 2.040.839.446,22) y en todo caso, ha debido especificar en la resolución cuáles eran los asientos en que divergen el portal del SENIAT y la solicitud de la contribuyente. Así se resuelve

  2. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

    RIF Nombre del Proveedor Factura Total (Valor Histórico)

    J-301961463 Multiservicio El Laberinto, C.A. 41397 Bs. 982,46

    J-301961463 Multiservicio El Laberinto, C.A. 41444 Bs. 12.280,70

    J-301961463 Multiservicio El Laberinto, C.A. 42013 Bs. 736,84

    J-301961463 Multiservicio El Laberinto, C.A. 42029 Bs. 9.701,76

    J-301961463 Multiservicio El Laberinto, C.A. 42153 Bs. 8.964,91

    J-002711442 Ferretería Epa, C.A. 18946 Bs. 8.455,44

    J-003315869 C.M., C.A. R255743 Bs. 1.228,07

    J-070176598 Tecni-Sonido C.A. 189759 Bs. 614,04

    J-070176598 Tecni-Sonido C.A. 190184 Bs. 245,61

    J-070176598 Tecni-Sonido C.A. 190631 Bs. 810,53

    J-070259779 Distribuidora Storno de Venezuela 51853 Bs. 491,23

    J-070300019 Panadería Ritz 72, C.A. 3179378 Bs. 908

    J-070300019 Panadería Ritz 72, C.A. 1230474 Bs. 1.203,52

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 736229 Bs. 1.473,68

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 743920 Bs. 663,16

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 736429 Bs. 4.298,25

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 736790 Bs. 233,33

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 736794 Bs. 49,12

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 737453 Bs. 2.775,44

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 738589 Bs. 1.123,68

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 738593 Bs. 3.290,00

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 740127 Bs. 718,42

    RIF Nombre del Proveedor Factura Total (Valor Histórico)

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 741091 Bs. 454,39

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 742160 Bs. 4.421,05

    J-070366966 Ferretería Doble AA, C.A. 742375 Bs. 921,05

    J-070389680 Supertiendas Enne Dr. Portillo, C.A. 17-00192568 Bs. 6.792,52

    J-070425130 Difreno, C.A. 42964 Bs. 11.340,00

    J-300765024 Servicios Motorizados Arambulo, C.A. 273 Bs. 14.000,00

    J-301684974 Gamca de Maracaibo, No. 2, C.A. 92818 Bs. 491,22

    J-304025998 Nebabrica, C.A. 439526 Bs. 1.307,90

    J-304025998 Nebabrica, C.A. 441784 Bs. 2.456,14

    J-304025998 Nebabrica, C.A. 442077 Bs. 2.210,53

    J-304025998 Nebabrica, C.A. 442530 Bs. 1.228,07

    J-305066582 Electro Motores C.A., C.A. 52773 Bs. 4.900,00

    J-306092927 Power Cars. C.A. 17A Bs. 5.600,00

    J-306549781 Monaco Centro Floral, C.A. 7311 Bs. 11.900,00

    J-306549781 Monaco Centro Floral, C.A. 7312 Bs. 11.200,00

    J-070035471 Tipografía Fenix C.A. 126311 Bs. 3.920,00

    J-070068027 Tecni Hogar, C.A. 45455 Bs. 3.315,79

    J-070369051 Cerrajería el Candado, C.A. 123297 Bs. 589,47

    J-070369051 Cerrajería el Candado, C.A. 127600 Bs. 478,95

    J-070432691 Distribuidora Tabimen C.A. 84304 Bs. 3.094,06

    J-302731933 Repuestos Domésticos S.C. C.A. 26799 Bs. 1.228,06

    J-302978769 Auto Repuestos Irazu C.A. 78700 Bs. 4.912,28

    J-303211526 Maley, C.A. 43978 Bs. 4.175,44

    J-303211526 Maley, C.A. 44036 Bs. 7.368,42

    J-304444311 Arepas S.R., C.A. 35943 Bs. 7.798,25

    J-304444311 Arepas S.R., C.A. 36079 Bs. 12.231,58

    J-304444311 Arepas S.R., C.A. 36080 Bs. 2.824,56

    J-304444311 Arepas S.R., C.A. 36713 Bs. 9.505,26

    J-306679448 Cintas y Rollos Rios S.A. 50780 Bs. 2.947,37

    J-307354232 Inversiones Paul C.A. B0002545 Bs. 14.736,85

    J-308502340 Auto escape y servicio Diegocar C.A. 1849 Bs. 4.912,00

    J-308502340 Auto escape y servicio Diegocar C.A. 1879 Bs. 3.684,00

    J-000919917 Documentos Mercantiles S.A. C-300261108 Bs. 1.596,49

    J-309581970 Parrillada Familiar Da Silva, C.A, 53,506 Bs. 8.473,69

    J-310123764 Comercializadora M&M C.A. 325679 Bs. 2.026,33

    J-310577072 C.P.M., C.A. 991 Bs. 614,04

    J-310577072 C.P.M., C.A. 993 Bs. 2.763,15

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1004 Bs. 5.649,11

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1005 Bs. 6.140,34

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1011 Bs. 2.161,40

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1014 Bs. 3.450,86

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1017 Bs. 2.014,04

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1037 Bs. 4.421,04

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1041 Bs. 2.314,91

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1052 Bs. 350

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1062 Bs. 1.228,07

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1057 Bs. 1.842,10

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1061 Bs. 3.561,40

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1065 Bs. 1.547,37

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1069 Bs. 1.424,56

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1071 Bs. 6.545,58

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1072 Bs. 4.150,86

    J-310577072 C.P.M., C.A. 1073 Bs. 614,04

    J-311456759 Mega 72, C.A. 117444 Bs. 368,42

    J-311957740 Excell C.A. 73909 Bs. 3.561,40

    RIF Nombre del Proveedor Factura Total (Valor Histórico)

    J-311981357 Beca Occidente C.A. 239 Bs. 4.838,47

    J-312596546 Guasare Repuestos y Partes C.A. 33270 Bs. 5.154,21

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1511 Bs. 9.087,72

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1605 Bs. 3.315,78

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1615 Bs. 8.473,68

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1619 Bs. 9.456,14

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1633 Bs. 10.438,59

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1644 Bs. 5.040,00

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1645 Bs. 7.280,00

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1673 Bs. 7.614,03

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1683 Bs. 4.175,43

    J-313111406 Hora Gourmet C.A. 1716 Bs. 6.017,54

    J-313252107 Operadora P8 C.A. 339 Bs. 6.351,66

    Total. Bs. 344.846,36

    El anexo No. 1 de la P.A.i., señala que la actuación fiscal al verificar las retenciones efectuadas a los proveedores a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria Consulta de Retenciones Efectivamente Pagadas a Proveedores (CONSIMP35), obtuvo como resultado que “no existe retención para ese proveedor en el período requerido” rechazando un total de Bs. 344.846,36, actualmente equivalentes a Bs. 344.85, por no haber encontrado a los proveedores anteriormente descritos.

    La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.

    Al respecto, este Tribunal observa la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:

    No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

    …(omissis)…

    6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para septiembre 2006 era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 38.350, vigente a partir del 04/01/2006; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada. En consecuencia este Tribunal declara improcedente el rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación”que se detalla en la Providencia impugnada y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto actualmente equivalente a Bs. 344,85. Así se resuelve.

  3. Proveedores no registrados en los sistemas internos del SENIAT.

    RIF Nombre del Proveedor Factura Total

    J-070552999 Contr. No existe 76142 Bs. 9.824,56

    J-307428463 Contr. No existe 577852 Bs. 6.263,14

    PJND Contr. No existe 2749 Bs. 9.750.383,00

    Total Bs. 9.766.471,00

    La Administración objeta estos créditos ya que no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que estatuyen la manera de practicar las notificaciones administrativas.

    Al respecto, la experta designada de común acuerdo entre las partes señaló en su informe pericial que la factura No. 76142, pertenece a la contribuyente TOYOPART’S C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-07055299-9, la cual causó un impuesto de Bs. 9.824,56; así mismo, que la factura No. 577852, pertenece a la contribuyente CHOPS DE VENEZUELA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-307428463 y soportó un impuesto de 6.263,14; y finalmente que la factura No. 2749, pertenece a la empresa MINCOM, Inc, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el extranjero y la recurrente soportó el impuesto en calidad de responsable por la cantidad de Bs. 9.752.383,00, en virtud de encontrarse la contribuyente domiciliada fuera del territorio nacional. En consecuencia, no habiéndose desvirtuado el informe presentado por la experta C.M.U.S., el Tribunal aprecia las anteriores conclusiones que con respecto a este punto, aparecen plasmadas en la referida experticia.

    Además, este Tribunal considera que la Administración no puede limitar su actividad investigativa a consultar sus sistemas informáticos sino que debe aportar al expediente administrativo otros elementos probatorios que demuestren la falsedad de la operación, cosa que no ocurrió en el presente caso.

    Así por ejemplo, los fiscales actuantes han debido anexar al expediente administrativo pruebas suficientes que desvirtúen el indicio de prueba de las facturas consignadas por la contribuyente; puesto que en el caso de TOYOPART’S C.A. y CHOPS DE VENEZUELA, C.A. el no haber localizado a dichos contribuyentes no constituye una falta imputable a la recurrente que le haga perder la recuperación del crédito fiscal reclamado; y en el caso de MINCOM Inc., el tener domicilio fiscal en el exterior, no implica que la recurrente no tenga la posibilidad de recuperar los créditos fiscales soportados en su actividad comercial, pues expresamente el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 señala:

    Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:

    1.- El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.

    (…) omissis (…)

    .

    Así mismo, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 establece:

    La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios...

    .

    En efecto, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2004 dispone que el Fisco podrá designar como agentes de retención a los adquirentes de ciertos bienes y servicios; de modo que si al Fisco se le hace difícil que el proveedor de un servicio o bien declare y pague el Impuesto al Valor Agregado porque esté domiciliado en el exterior entonces funge como responsable del pago del impuesto.

    Adicionalmente, el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis, en su artículo 58 señala:

    El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponde al de la emisión de la factura

    .

    Al respecto, este Tribunal observa de las actas que forman parte del expediente administrativo la factura No. 2749 a nombre de MINCOM Inc. ubicada en “9635 Maroon Circle suite 100 Englewood CO 80112 Denver Colorado”, de fecha 22 de septiembre de 2006, la cual determina un impuesto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.750.383,30), en la cual se evidencia que CARBONES DEL GUASARE, S.A., retuvo dicha cantidad en calidad de responsable, puesto que la adquirente se encontraba domiciliado en el exterior, en efecto como se observa de dicha factura al indicar que la misma se emitía conforme a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cancelación de servicios prestados por una persona jurídica no domiciliada, según el detalle: “Impuesto recaudado de terceros en calidad de responsable”.

    De modo que encontrándose la persona jurídica adquirente domiciliada fuera del territorio nacional, mal pudiera la Administración Tributaria pretender que la misma tenga un Registro de Información Fiscal dentro del mismo, motivo por el cual la misma no se encuentra ubicada dentro de los sistemas informáticos que posee el SENIAT para el control de las operaciones comerciales en el país; sin embargo, ello no da lugar a que se le impida a CARBONES DEL GUASARE S.A., la recuperación del impuesto soportado por ésta derivado de la actividad de exportación realizada.

    En razón de lo anterior, el Tribunal estima que la Administración no hizo prueba suficiente para sustentar el rechazo de estos créditos. Y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por proveedores no registrados en los sistemas internos del SENIAT”), por un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 9.766.471,00 Bolívares históricos) lo que actualmente equivale a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.766,47). En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados anteriormente. Así se resuelve.

CUARTO

DEL AJUSTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES RECONOCIDOS..

En su recurso, la contribuyente solicita: “de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, ordene en la sentencia definitiva, reajustar por inflación, de conformidad con los índices de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), los créditos fiscales cuya recuperación sea acordada, desde el período en que fueron causados hasta la fecha de la sentencia definitiva”.

El artículo 259 de la Constitución faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios.

Sin embargo, en el caso de autos estamos en presencia de un beneficio fiscal que se solicita y no de la reclamación de daños y perjuicios. Veamos si los beneficios fiscales pueden ser objeto de indexación.

A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva

.

Por su parte, el artículo 317 de la Constitución señala que no podrá concederse exenciones, rebajas y otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes; y el artículo 3 del Código Tributario indica:

Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

…(omissis)…

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

.

De tal manera que un beneficio o un incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no habiendo disposición expresa que establezca el ajuste por inflación o la indexación de las cantidades cuya recuperación se solicita, el Tribunal estima improcedente la solicitud de la recurrente de que se ajusten los créditos fiscales reconocidos en el presente fallo. Así se resuelve.

Resumen

Por las consideraciones expuestas, aún cuando el Tribunal no ha acogido íntegramente las razones o alegatos de la contribuyente, en el dispositivo de este fallo se declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en virtud de haberse constatado la procedencia de la recuperación de la totalidad de los créditos solicitados. En consecuencia, se le ordena a la Administración Tributaria proceder a la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales requeridos por CARBONES DEL GUASARE, S.A. en su solicitud No. 09681 de fecha 26 de febrero de 2007, para lo cual deberá ajustar los montos de dicha solicitud tomando en cuenta para ello la reexpresión de la unidad monetaria contenida en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra de la P.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492 de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 818-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia:

     Se anula parcialmente la P.N..SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CR-2007-492 de fecha 29 de marzo de 2007, por lo que respecta a los créditos rechazados en dicha providencia y se acuerda la recuperación a favor de CARBONES DEL GUASARE S.A., de los siguientes créditos:

     Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales por un monto de Bs. 9.036.671,22, equivalente hoy día a Bs. 9.036, 67;

     Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, por un monto de Bs. 344.843,36, equivalente hoy día a Bs. 344.84; y

     Proveedor no registrado en los sistemas internos del SENIAT, por un monto de Bs. 9.766.471,00; equivalente hoy día a Bs. 9.766,47.

    En total, las cantidades objetadas ascienden a un total de Bs. 19.147,80 expresados en valor actual.

     Se niega la solicitud de la contribuyente relativa al reajuste de los montos acordados conforme a los índices de precio al consumidor de la ciudad de Caracas.

  2. No hay condenatoria a costas.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________2009.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/dcz.-

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